CE - Sentencia 11001031500020250263001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250263001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO

ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 5 de junio de 2025, mediante la cual la SECCION SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Sección Segunda2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01

Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La Solicitud

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I.1.- La Solicitud

Los señores OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO , KEVIN JEISON y ROBINSÓN DAMI ÁN RODRÍGUEZ ORTEGA , ROSA MAYERLY RODRÍGUEZ LAYTON y LUZ MARINA VALERO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO2 y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 27 de mayo y 24 de junio de 2022; y 26 de agosto de ese año , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00076-01.

I.2.- Hechos

Señalaron que confirieron poder especial a l señor JAIR HERNÁN DÍAZ SOLARTE con el fin de instaurar demanda de reparación

2 En adelante JUZGADO. 3 En adelante TRIBUNAL.3

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directa contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL 4 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5, la cual fue identificada con el núm ero único de radicación 2022-00076-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante auto de 27 de mayo de 2022, la inadmitió y, posteriormente, a pesar de haberse subsanado, mediante proveído de 24 de junio de 2022, la rechazó.

Advirtieron que, inconforme con lo anterior, su apoderado formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 26 de agosto de 2022 , confirmó la decisión de tener por rechaza da la demanda.

Indicaron que el 6 de febrero de 2025 solicitaron información del mencionado proceso ante el JUZGADO, el cual les indicó que el expediente se encontraba archivado tras el rechazo de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores , la s autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al

4 En adelante POLICÍA. 5 En adelante FISCALÍA.4

A juicio de los actores , la s autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al

4 En adelante POLICÍA. 5 En adelante FISCALÍA.4

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acceso a la administración de justicia y a l principio de publicidad, puesto que el JUZGADO no reconoció al señor JAIR HERNÁN DÍAZ SOLARTE como su apoderado y solo a él le notificó las falencias presentadas en la demanda , omitiendo informar les a ellos directamente.

Afirmaron que el auto inadmisorio proferido por el JUZGADO, también debió ser puesto en su conocimiento, ya que por la ausencia de su notificación no se dio cumplimiento a las cargas allí impuestas.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…]Tutelar los derechos fundamentales constitucionales y convencionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la publicidad de las decisiones judiciales que afectan a los reclamantes cuando no se le otorga el valor que corresponde al contrato de mandato -o poderpara activar la jurisdicción, por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

SEGUNDA. – Que, en consecuencia:

los reclamantes cuando no se le otorga el valor que corresponde al contrato de mandato -o poderpara activar la jurisdicción, por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

SEGUNDA. – Que, en consecuencia:

2.1. Se deje sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2022 emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el auto del 24 de junio de 2022 expedido por el Juzgado Séptimo del Circuito de San Juan de5

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Pasto, dictados en el marco del medio de control de reparación directa con radicación No. 52001-33-33-007-2022-00076-00.

2.2. Se ordene al Juzgado Séptimo del Circuito de San Juan de Pasto informar y/o notificar a los tutelantes sobre la decisión de inadmitir la demanda por falta de poder, con la finalidad de que estos tengan el término para hacer la manifestación sobre el alcance del memorial poder que corresponda. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL aseguró que se evidenció un desinterés por parte de los demandantes en el proceso cuestionado, puesto que, entre la notificación de la última providencia censurada y la presentación de la acción de tutela de la referencia , no existe un

parte de los demandantes en el proceso cuestionado, puesto que, entre la notificación de la última providencia censurada y la presentación de la acción de tutela de la referencia , no existe un período razonable, por lo que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez.

I.5.2.- El JUZGADO manifestó que el 27 de mayo de 2022, inadmitió la demanda dentro del medio de control objeto de controversia por ausencia de algunos de los requisitos establecidos en la ley, por cuanto el asunto no se encontraba determinado e identificado, pues no se especificaba de manera clara y precisa el lugar y fecha de los hechos que dieron lugar a la controversia.6

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Indicó que si el apoderado de la parte actora no se encontraba de acuerdo con tal decisión, debió interponer el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 242 del CPACA, lo cual no ocurrió, pues procedió fue a subsanar la demanda.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.2.- La FISCALÍA solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no cuenta con legitimación en la causa

presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.2.- La FISCALÍA solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no cuenta con legitimación en la causa pasiva, puesto que no ha afectado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia de la parte actora ; además, señaló que el escrito no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el último proveído atacado del proceso de reparación directa, supera el plazo oportuno para instaurar la acción de tutela contra providencias judiciales y también carece de relevancia constitucional , en tanto pretende reabrir un debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.7

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva deprecadas por la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA y declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez.

Aseguró que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable ,

considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez.

Aseguró que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable , puesto que la última providencia cuestionada se profirió el 26 de agosto de 2022 y el presente amparo se instauró el 6 de mayo de 2025, lo que desvirtúa su urgencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia y solicitaron dejar sin efectos las providencias proferidas por el JUZGADO y TRIBUNAL. Para tal efecto, reiteraron los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.8

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Manifestaron que la ausencia de las notificaciones de las providencias constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, puesto que, según ha precis ado la Corte Constitucional , es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados las decisiones judiciales, esto con el fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción y prevenir que alguien sea condenado sin ser escuchado.

Señalaron que la parte demandada también debió notificarles las

partes o terceros interesados las decisiones judiciales, esto con el fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción y prevenir que alguien sea condenado sin ser escuchado.

Señalaron que la parte demandada también debió notificarles las decisiones adoptadas en las providencias cuestionadas , ya que, por la ausencia de tal trámite, no se dio cumplimiento a las cargas allí impuestas a su abogado.

Indicaron que al no reconoc er al señor JAIR HERN ÁN D ÍAZ SOLARTE como su apoderado, esta situación debió ser puesta en su conocimiento, para así dar cumplimiento y adecuar el poder como lo establece la ley.9

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela10

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contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en11

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asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso12

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judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo13

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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 27 de mayo y 24 de junio de 2022; y 26 de agosto de ese año, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación núm. 202200076-01.

A las citadas providencias los actores les atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad.14

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Los disensos de la parte actora radican en que las autoridades judiciales accionadas debieron notificar y/o poner en su conocimiento los motivos por los que se inadmitió la demanda , ya que por tal ausencia no pudieron dar cumplimiento a las cargas allí impuestas, entre estas, la de adecuar el poder otorgado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la

los motivos por los que se inadmitió la demanda , ya que por tal ausencia no pudieron dar cumplimiento a las cargas allí impuestas, entre estas, la de adecuar el poder otorgado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , argumentando que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentale s invocado s, puesto que al no reconocer al señor JAIR HERNÁN DÍAZ SOLARTE como su apoderado, esta situación debió ser puesta en su conocimiento, para así dar cumplimiento y adecuar el poder como lo establece la Ley.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar15

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sin efectos tanto las providencias de 27 de mayo y 24 de junio de 2022, proferidas por el JUZGADO, como la dictada el 26 de agosto de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que

de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para los actores.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.16

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Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de

6 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17

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terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el

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terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que7:

“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar , evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8:

“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

[…] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

7Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.18

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Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela ’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce c omo violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […]

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonabl

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