CE - Sentencia 11001031500020250264000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250264000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
Demandado: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y; ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los señores Edgar Obregón Calderón, Paola Andrea Obregón Narváez, Edgar Andrés y Ruth Piedad Obregón y Leonor Calderón Campos, a través de apoderado1, presentaron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de
presentaron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de
1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 10 a 16 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333005201700266-01, vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados , como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor
Edgar Obregón Calderón.
4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
5. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:
6 de diciembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
5. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, el 6 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Sin condena en costas […]”.
6. El Tribunal, consideró lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018 la H. Corte Constitucional precisó que tratándose de asuntos relacionados con la privación de la libertad, la ley no reguló un título de imputación específico. De suerte que le corresponde al juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia, establecer en cada caso el fundamento jurídico de la responsabilidad: […]
[…]
[…] “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la3
Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del
Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”.
[…]
“[…] f. Descendiendo al sub lite, si bien es cierto que el “pendiente” por el hurto del vehículo Renault Stepway de placas RHZ552 no se había levantado, a pesar de que el automotor se había entregado previamente a su propietario inicial, y por esa omisión se generó la detención del señor Obregón Calderón; también lo es, que el procedimiento policial e investigativo para aclarar la situación se realizó con celeridad y respetando el debido proceso.
g. En efecto, luego de la captura (20:30 horas del 8 de octubre de 2015), el demandante fue puesto a disposición del Fiscal Local de Gigante, quien, luego de valorar las pruebas recaudadas hasta ese momento, a las 9:30 horas del 9 de octubre siguiente ordenó su libertad inmediata; al concluir que la conducta desplegada se encontraba fuera de lo tipificado en el artículo 447 del Código Penal (delito de receptación). En tal virtud, el termino de detención no superó las 12 horas.
h. En tales condiciones, considera la sala que el daño aducido por los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, dado que la restricción de la libertad padecida
h. En tales condiciones, considera la sala que el daño aducido por los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, dado que la restricción de la libertad padecida por el señor Obregón Calderón no se extendió más allá de lo estrictamente necesario para esclarecer su situación jurídica, es decir, no fue una medida desproporcionada e irrazonable. i. Adicionalmente, el corto tiempo de la detención no permite presumir la configuración del perjuicio moral que reclaman los accionante (sentimientos de angu stia, zozobra e incertidumbre); amén de que aquel tenía conocimiento de la definición de la situación jurídica del vehículo que conducía, porque aportó copia del acta del 12 de agosto de 2015 (exp. 730016106625201500280); donde consta la entrega definitiva del automotor.
j. Merced a lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en el escrito de tutela2:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violados a través de la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 41001333300520170026601.
2. Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA,
número 41001333300520170026601.
2. Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN2 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 41001333300520170026601.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer […]”.
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila ; y iii) vinculó como tercero s con interés legítimo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Policía Nacional expresó que:
Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Policía Nacional expresó que:
“[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO a los tutelantes, ya que dentro del escrito de la acción de tutela no se probó efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, máxime cuando actualmente se evidencia que ya agotaron todos los mecanismos jurisdiccionales a fin de buscar un resarcimiento pecuniario por los presuntos perjuicios con ocasión a la privación injusta de la libertad de la parte actora […]”.
10. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila , consideró lo
siguiente:
“[…] Merced a lo anterior, el daño cuya indemnización reclaman los accionantes no tiene la connotación de antijurídico; porque como ya se indicará, la restricción de la libertad no se extendió más allá de lo estrictamente necesario para esclarecer la situación jurídica. Es decir, no fue una medida desproporcionada e irrazonable. Y mereced a su brevedad, no era viable presumir la configuración del perjuicio moral (sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre); aunado al hecho de que el señor Obregón Calderón tenía conocimiento de la definición de la situación legal del vehículo que conducía.
(sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre); aunado al hecho de que el señor Obregón Calderón tenía conocimiento de la definición de la situación legal del vehículo que conducía.
5. Así mismo, no se encontró acreditada la presunta afectación sufrida por el menor; como quiera que no obraba ninguna prueba que permita colegir que se movilizaba en compañía de su padre y que en su compañía fue “recluido” en las instalaciones de la Policía de Gigante […]”.5
Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
11. La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva , pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 ° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
15.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia
determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
18. Por lo anterior y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.7
Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
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de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la
Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00
Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 41001333300520170026601, en primer lugar , debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales, dispuesto por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8
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23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,
sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte
sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la
contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, par a que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su im portancia para la interpretación de la
del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su im portancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”9
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La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18]. Si
suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legal idad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.
[…]
“[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan
[…]
“[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos capric hosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado por la Sala).
24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘ que el asunto
[18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
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Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcanc e de los derechos fundamentales.”22
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió:
“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto
de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conc
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