CE - Sentencia 11001031500020250264001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250264001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-02640-01

ACCIONANTE: EDGAR OBREGON CALDERÓN Y OTROS

AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 6 de mayo de 2025, Edgar Obregón Calderón, Paola Andrea Obregón Narváez, Edgar Andrés Obregón Narváez, Ruth Piedad Obregón y Leonor Calderón Campos, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo

apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al haber proferido la sentencia del 29 de octubre de 2024 en el medio de control de reparación directa, radicado 410013333005201700266-01, toda vez que mediante dicha providencia se confirmó la sentencia del a quo que había negado las pretensiones de la demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos relevantes2

Radicación: 110010315000202502640-01

Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

El 8 de octubre de 2015, siendo las 8:30PM, el señor Edgar Obregón Calderón, que se movilizaba en el vehículo de placas RHZ -552, fue detenido por miembros de la Policía Nacional en la vía que conduce del municipio de Gigante a la ciudad de Neiva. En Compañía del señor Edgar Obregón Calderón, se encontraba su hijo Edgar Andrés Obregón Narváez.

El vehículo de placas RHZ -552, de marca Renault, modelo Stepway , estaba reportado como robado en las bases de datos de la SIJIN, por lo tanto, el señor Obregón Calderón fue detenido en flagrancia por el supuesto delito de receptación (Artículo 447 del Código Penal1, Artículo 297 Ley 906 de 20042), por miembros de la Policía Nacional.

Luego de la captura, el señor Obregón fue trasladado a la sede de la Policía Nacional en

Penal1, Artículo 297 Ley 906 de 20042), por miembros de la Policía Nacional.

Luego de la captura, el señor Obregón fue trasladado a la sede de la Policía Nacional en el municipio de Gigante, donde permaneció recluido hasta las 9:00AM del día siguiente 9 de octubre del mismo año, luego de que el Fiscal 23 Local de Gigante ordenara su libertad.

La libertad se ordenó toda vez que la Fiscalía pudo corroborar que el entonces propietario del vehículo había dado la orden de actualizar la nota de “robado” antes de que el señor Obregón Calderón adquiriera el vehículo. Sin embargo, la SIJIN no actualizó su base de datos oportunamente.

1 Código Penal. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los

lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad. 2 Ley 906 de 2004. Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis

delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.3

Radicación: 110010315000202502640-01

Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

Lo anterior se soporta tanto en el escrito de la demanda así como en el informe de la Policía Nacional, visto en el anexo de «Informe de la Policía de vigilancia de captura en flagrancia».

Según los demandantes, el señor Obregón y su hijo sufrieron perjuicios, entre ellos preocupación y angustia, durante la detención que ellos calificaron como injusta. Por esta razón formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuyas pretensiones fueron denegadas por el Juzgado Administrativo Quinto de Neiva en fallo que fue confirmado posteriormente por el Tribunal Administrativo del Huila.

3. Fundamentos de la solicitud

Las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes:

1. TUTELAR Ios derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

que fue confirmado posteriormente por el Tribunal Administrativo del Huila.

3. Fundamentos de la solicitud

Las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes:

1. TUTELAR Ios derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,-violados a través de la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de reparación directa adelantado contr a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 41001333300520170026601.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN --MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NAC IONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado, numero 41001333300520170026601.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer.

Como sustento de sus pretensiones presento los siguientes cargos:

  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sentencia C-037 de 1996.

En su opinión los demandantes consideran que se desconoció el precedente d e la sentencia C-037 de 1996, mediante el cual se condicionó el Artículo 68 de la Ley 270 de

En su opinión los demandantes consideran que se desconoció el precedente d e la sentencia C-037 de 1996, mediante el cual se condicionó el Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y se indicó que el término privación de la libertad “ no se limita a verificar si hubo flagrancia o si se cumplió el término legal de detención, sino que exige evaluar si la privación fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales””.4

Radicación: 110010315000202502640-01

Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

Para los demandantes la detención fue causada por un error registral de los demandados que no tenía que ser soportado por el señor Obregón Calderón. Por lo tanto la detención fue un acto irracional y desproporcionado.

Ante este hecho , indican los demandantes, que el Tribunal Administrativo del Huila, no proporcionó argumentos contundentes que le permitieran alejarse de este precedente jurisprudencial.

  • Desconocimiento jurisprudencial. Sentencia SU-072 de 2018.

Según los accionantes este fallo unificó la jurisprudencia alrededor de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. En relación con la responsabilidad objetiva cita:

"Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de. su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, en el entendido de que el

privar al investigado de. su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, en el entendido de que el daño antijuridico se demuestra sin mayores esfuerzos."

Para los demandantes es claro que hay responsabilidad del Estado cuando el hecho no existió o cuando la conducta es atípica, por lo tanto en esos casos la responsabilidad es objetiva.

Este es el defecto que los demandantes extrañan en el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, pues ellos consideran indudablemente que estaban ante un hecho de responsabilidad objetiva del Estado, que no fue reconocido.

  • Defecto fáctico por indebida apreciación de pruebas relevantes.

Los demandantes consideran que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en este defecto pues valoró de manera sesgada y le dio una interpretación incompleta al acervo probatorio, en concreto refiriéndose a los documentos entregados por parte de la Fiscalía a su legítimo dueño (refiriéndose al vehículo), los cuales fueron entregados a la Policía para que hiciera el correspondiente registro de “carro no robado”, y no lo hizo.

En opinión de los demandantes, el Tribunal únicamente valoró el documento que indicaba “solicitado por hurto”, dejando a un lado las pruebas que el señor Obregón le presentó a la Policía y que demostraban que él era propietario de buena fe.5

Radicación: 110010315000202502640-01

Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

Finalmente los demandantes también creen que se incurrió en defecto fáctico porque el

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Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

Finalmente los demandantes también creen que se incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal omitió analizar las pruebas relacionadas con la detención del menor Edgar Andrés Obregón Narváez

  • Del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado

El fallo de primera instancia constitucional determinó como problema jurídico establecer, si procedía el estudio de fondo de la solicitud de amparo, verificando con rigor los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió el requisito general de relevancia constitucional.

Para llegar a solucionar el problema jurídico, el mencionado fallo hizo un análisis de la sentencia C-590 del 8 junio de 2005 de la Corte Constitucional en el que se establecieron los requisitos de fondo y los requisitos de procedencia para llegar a la sentencia de una acción de tutela y resaltó dentro de estos últimos el requisito de procedencia de relevancia constitucional.

Adentrándose en el estudio de los requisitos de relevancia constitucional, menciona el fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, Consejera Ponente María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328:

“La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos

único de radicación 2009-01328:

“La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, par a que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente”.6

Radicación: 110010315000202502640-01

Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente”.6

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Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

Luego de analizar los mencionados fallos concluye que para superar este requisito es necesario estar ante una situación de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, además el actor de be satisfacer una carga argumentativa mínima para establecer la razón en jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra la provincia judiciales y que trae en consecuencia afectación a derechos fundamentales.

Luego hace referencia al fallo SU -215 de 2022 de la corte constitucional en la que se hace la siguiente precisión respecto del requisito de relevancia constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de c ontenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

(…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sob re lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutel a formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii)

Así, por ejemplo en acciones de tutel a formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales

69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un7

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Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia , (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». (Resaltado por la Sala).

Con la anterior cita también adicionó un criterio al prerrequisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela no debe tratarse de una discusión legal ni de una discusión que sea en términos económicos.

Con la anterior cita también adicionó un criterio al prerrequisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela no debe tratarse de una discusión legal ni de una discusión que sea en términos económicos.

Aterrizado al caso concreto, esa Sala apreció y valoró las pruebas, aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, así mismo aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre los determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponde atado a los problemas jurídicos que esa Sala definió.

Luego de hacer el correspondiente estudio del acervo probatorio y los defectos alegados, incluyendo el defecto por no aplicar la jurisprudencia advertida por los demandantes, concluye que el fallo acusado fue en efecto objeto de estudio por la autoridad demandada y que la acción de tutela no puede prestarse de ninguna manera para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural.

Para el juez de primera instancia constitucional , el debate planteado acerca del daño o vulneración de sus derechos fundamentales no supera el mencionado requisito porque los defectos señalados corresponden a un debate legal y probatorio, propio del juez natural y que ese juez constitucional no puede desplazarlo ni olvidar los principios de autonomía e independencia judicial del Tribunal Administrativo del Huila.

Dicho lo anterior, concluye el a quo constitucional, que de cara a los mencionados fallos citados en los que se establece y se aclara la composición del requisito de relevan cia constitucional, la acción de tutela presentada no supera los criterios allí establecidos

citados en los que se establece y se aclara la composición del requisito de relevan cia constitucional, la acción de tutela presentada no supera los criterios allí establecidos porque todo lo que lo que buscan los accionantes es que se corrija el criterio jurídico del juez natural y se reabra el debate legal en el marco del proceso adelantado del medio de control de reparación directa lo cual escapa a la órbita de esa Sala.

En consecuencia, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela por las razones mencionadas.8

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Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

4. Trámite de la acción de tutela y de la impugnación

Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó:

Notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, e informarles que podrán rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela en el plazo de 3 días.

Vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo.

Notificar al juez quinto administrativo del Circuito de Neiva, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación, e informarles que podrán rendir informe, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio.

Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

informarles que podrán rendir informe, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio.

Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva que remita el expediente, en calidad de préstamo, del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333005201700266-01, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de l auto admisorio

Reconocer personería al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.871.143, con tarjeta profesional de abogado núm. 177.031, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado de los actores, en los términos y para los efectos del poder aportado en forma digital.

En el trámite de primera instancia se pronunciaron:

La Policía Nacional expresó que: 9

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Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

“[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO a los tutelantes, ya que dentro del escrito de la acción de tutela no se probó efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, máxime cuando actualmente se

IRREMEDIABLE OCASIONADO a los tutelantes, ya que dentro del escrito de la acción de tutela no se probó efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, máxime cuando actualmente se evidencia que ya agotaron todos los mecanismos jurisdiccionales a fin de buscar un resarcimiento pecuniario por los presuntos perjuicios con ocasión a la privación injusta de la libertad de la parte actora […]”.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, consideró lo siguiente:

“[…] Merced a lo anterior, el daño cuya indemnización reclaman los accionantes no tiene la connotación de antijurídico; porque como ya se indicará, la restricción de la libertad no se extendió más allá de lo estrictamente necesario para esclarecer la situa ción jurídica. Es decir, no fue una medida desproporcionada e irrazonable. Y mereced a su brevedad, no era viable presumir la configuración del perjuicio moral (sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre); aunado al hecho de que el señor Obregón Cal derón tenía conocimiento de la definición de la situación legal del vehículo que conducía. 5. Así mismo, no se encontró acreditada la presunta afectación sufrida por el menor; como quiera que no obraba ninguna prueba que permita colegir que se movilizaba en compañía de su padre y que en su compañía fue “recluido” en las instalaciones de la Policía de Gigante […]”.

Las otras partes vinculadas en calidad de terceros no rindieron informe a pesar de haber sido vinculados debidamente.

en compañía de su padre y que en su compañía fue “recluido” en las instalaciones de la Policía de Gigante […]”.

Las otras partes vinculadas en calidad de terceros no rindieron informe a pesar de haber sido vinculados debidamente.

Surtido el trámite de primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo. El trámite de impugnación fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2025.

II. CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala analizar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

6. Análisis de la sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de prime ra instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el10

Radicación: 110010315000202502640-01

Accionante: Edgar Obregón Calderón Acción de tutela – Impugnación

Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que

contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de mo

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