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CE - Sentencia 11001031500020250264600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250264600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02646-00

Demandantes: Paula Carolina Orozco Ospina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02646-00

Demandantes: PAULA CAROLINA OROZCO OSPINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los accionantes no son titulares de los derechos fundamentales supuestamente lesionados por la falta de expedición de la providencia reclamada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Paula Carolina Orozco Ospina y otros contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 5 de mayo de 20252, Paula Carolina Orozco Ospina y otros3 instauraron acción de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 5 de mayo de 20252, Paula Carolina Orozco Ospina y otros3 instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital . En consecuencia , solicitaron que se ordene a dicha Subsección emitir un pronunciamiento «de fondo, inmediato y motivado» sobre la solicitud de conciliación presentada en el proceso con radicado 25000-23-36-000-2023-00128-00.

2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente

relevantes:

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 26 de mayo de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2. 3 Cristian Andrés Naspiran Martínez, Diana Patricia Camacho Flórez, Olga Lucía Gualy Villaquira, Edwar Hernández Parada, Juan Salvador Moreno Barrera y Luis Felipe García Bautista.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02646-00

Demandantes: Paula Carolina Orozco Ospina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. La unión temporal Educar Oriente instauró demanda contra el patrimonio autónomo

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3. La unión temporal Educar Oriente instauró demanda contra el patrimonio autónomo Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , a fin de que se declara ra el incumplimiento de un contrato de obra celebrado entre dichos unión temporal y patrimonio autónomo. Así se originó el proceso contencioso administrativo con radicado 25000-23-36-000-2023-00128-00.

4. El 24 de octubre de 2024, la unión temporal demandante solicitó la terminación del proceso por transacción . En el contrato correspondiente —el de transacción —, se estableció que sus derechos económicos serían cedidos a sus subcontratistas: los aquí accionantes, quienes, como consecuencia de la celebración de dicho contrato , se comprometieron a pagar las deudas contraídas con terceros.

5. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había resuelto la solicitud de terminación aludida, motivo por el cual los accionantes la acusaron de prolongar injustificadamente, no sólo el proceso contencioso administrativo, sino la indefinición de su situación jurídica y la falta de pago de sus acreencias.

6. Los accionantes agregaron que, en tanto dejaron de recibir pagos hace más de tres años, se vieron obligados a despedir a sus trabajadores. Por esto, y por cuanto tales pagos les fueron prometidos con fundamento en la celebración y la aprobación del contrato de transacción, sostuvieron que el silencio de la autoridad judicial demandada

años, se vieron obligados a despedir a sus trabajadores. Por esto, y por cuanto tales pagos les fueron prometidos con fundamento en la celebración y la aprobación del contrato de transacción, sostuvieron que el silencio de la autoridad judicial demandada comporta la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de sus familias.

7. También adujeron que la intervención inmediata del juez de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

8. Finalmente, señalaron que el silencio de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , respectivamente, por impedir la resolución eficaz de un conflicto y por desconocer el principio de celeridad procesal.

B. Trámite impartido e intervenciones

9. Mediante auto del 12 de mayo de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso notificar al magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado. También ordenó notificar , como terceros con interés, al ministro de Educación Nacional, al representante legal de la sociedad Señalizaciones y Construcciones —integrante de la unión temporal Educar Oriente — y a los representantes legales de las sociedades Alianza Fiduciaria —administradora del Fondo

4 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02646-00

Demandantes: Paula Carolina Orozco Ospina y otros

representantes legales de las sociedades Alianza Fiduciaria —administradora del Fondo

4 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02646-00

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de Financiamiento de la Infraestructura Educativa — y Fiduciaria BBVA Asset Management, integrantes del consorcio FFIE Alianza BBVA.

10. El magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, expuso que ninguno de los accionantes ha sido reconocido como parte o interviniente en el proceso 25000-23-36-000-2023-00128-00 y, con fundamento en esto, los acusó de carecer de legitimación para alegar la vulneración de derechos fundamentales en relación con el trámite de dicho proceso.

11. El representante legal de Alianza Fiduciaria6, sociedad representante del consorcio FFIE Alianza BBVA, solicitó la desvinculación de dicho consorcio y, al mismo tiempo, la concesión de las pretensiones de los accionantes.

12. Los demás sujetos vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio, pese a haber sido notificados sobre el auto admisorio de la acción de tutela7.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

14. La Sala determinará si la acción de tutela instaurada por Paula Carolina Orozco Ospina y otros es procedente. Sólo en c aso afirmativo, también establecerá si sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la Subsección c de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación del proceso con radicado 25000-23-36-000-202300128-00, por transacción.

E. Análisis de la Sala:

Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa

15. Según el primer inciso del artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5 Samai, índice 8. 6 Samai, índice 9. 7 Samai, índice 7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02646-00

Demandantes: Paula Carolina Orozco Ospina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandantes: Paula Carolina Orozco Ospina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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16. Lo anterior, según la Corte Constitucional8, implica que el amparo debe ser solicitado por el titular de los derechos presuntamente vulnerados. En otras palabras, ha de ser reclamado por quien posea legitimación en la causa por activa.

17. Ahora, los accionantes solicitaron que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la solicitud de terminación del proceso 25000-23-36-000-2023-00128-00, alegando, entre otras cuestiones, que el silencio al respecto vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, respectivamente, por impedir la resolución eficaz de un conflicto y por desconocer el principio de celeridad procesal.

18. La Sala advierte que dicho silencio únicamente permite predicar una eventual vulneración de derechos fundamentales de quienes obren como partes o como intervinientes en el proceso aludido, pues ellos son los directamente interesados en la resolución de la controversia, definida por el contenido de sus solicitudes y argumentos.

19. Tras la revisión del expediente del proceso con radicado 25000-23-36-000-202300128-009, la Sala identificó que los aquí accionantes n o han sido reconocidos como partes ni como intervinientes, como bien lo advirtió el magistrado del Tribunal en el escrito de oposición. En consecuencia, no puede considerarse que tengan un interés directo en la resolución de la controversia ni, por ende, que sus derechos fundamentales de acceso

partes ni como intervinientes, como bien lo advirtió el magistrado del Tribunal en el escrito de oposición. En consecuencia, no puede considerarse que tengan un interés directo en la resolución de la controversia ni, por ende, que sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso se vean amenazados por el silencio de la autoridad judicial demandada. Así, carecen de legitimación para reclamar su protección.

20. Se advierte que las anteriores consideraciones no se desvirtúan con el argumento de los accionantes sobre la afectación del derecho al mínimo vital de sus familias por la imposibilidad de obtener pagos prometidos con fundamento en la celebración y la aprobación del contrato de transacción . Ello se debe a que el Tribunal bien puede acceder o no a la solicitud de terminación del proceso con ocasión d el contrato mencionado, lo cual impide considerar que los pagos aludidos se garanticen con la expedición de la decisión a cargo de esa Corporación. Así, entonces, el trámite del proceso 25000-23-36-000-2023-00128-00 no incide sobre la garantía del mínimo vital de los familiares de los actores y, por consiguiente, la alusión a tal derecho no les otorga legitimación para reclamar la emisión de providencias dentro de dicho proceso.

21. Finalmente, es importante indicar que, en tanto lo s demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa, es inocuo estudiar si su solicitud de amparo cumple la exigencia de subsidiariedad, categoría en relación con la cual se analiza la posible concreción de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, aun cuando en la demanda se hizo referencia a dicho perjuicio, la Sala no se pronunciará al respecto.

la exigencia de subsidiariedad, categoría en relación con la cual se analiza la posible concreción de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, aun cuando en la demanda se hizo referencia a dicho perjuicio, la Sala no se pronunciará al respecto.

8 Sentencia T-406 de 2017. 9 Samai, proceso 25000-23-36-000-2023-00128-00, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02646-00

Demandantes: Paula Carolina Orozco Ospina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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22. Así las cosas, se declara rá improcedente la acción de tutela presentada por Paula

Carolina Orozco Ospina y otros.

23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Paula Carolina Orozco Ospina y otros, por lo razonado en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de

expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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