CE - Sentencia 11001031500020250264900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250264900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
Accionante: Municipio de Pereira
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02649-00
Demandante: Municipio de Pereira
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y
Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el Municipio de Pereira en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El municipio de Pereira, mediante apoderado, presentó acción de tutela e n la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la d efensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la buena fe y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereir a y el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir los autos del 17 de enero y 4 de abril de 2025, respectivamente, en el marco del incidente de desacato de la acción popular
el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir los autos del 17 de enero y 4 de abril de 2025, respectivamente, en el marco del incidente de desacato de la acción popular identificada con el radicado nœmero 66001-33-31-001-2008-00493-00.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:
2.1. Javier Elías Arias IdÆrraga promovió acción popular en contra del municipio de Pereira, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados p or la ausencia de andenes o aceras en la vía de acceso al barrio Parque Industrial desde Dosquebradas, sector La Badea.
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas al expediente en el índice 0009 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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2.2. La demanda fue registrada bajo el nœmero de radicado 66001-33-3 3-001-200800493-00 y asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Pereira, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 27 de julio d e 2011. En dicha decisión ordenó al ente territorial adelantar la adecuación de los anden es o aceras en la vía de acceso al barrio Parque Industrial desde Dosquebradas, sector La Badea, para lo cual concedió el tØrmino de doce (12) meses.
2.3. Mediante sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal
Badea, para lo cual concedió el tØrmino de doce (12) meses.
2.3. Mediante sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó la orden, en el sentido de otorgar al municipio d e Pereira el tØrmino de dos (2) meses para culminar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales, así como un plazo adicional de doce (12) meses adicionales para ejecutar las obras.
2.4. En el mes de enero de 2025 Javier Elías Arias IdÆrraga, en calidad de actor popular, solicitó la apertura del incidente de desacato con fundamento e n el incumplimiento de las órdenes impartidas en las referidas providencias.
El juzgado encargado adelantó el trÆmite incidental. En atención a los requerimientos realizados, el alcalde Mauricio Salazar PelÆez informó sobre las actuaciones preliminares adelantadas, entre ellas: diagnósticos tØcnicos de campo, visitas a la zona afectada, solicitud de conceptos tØcnicos al `rea Metropolitana Centro Occidente (AMCO), inclusión del proyecto en la iniciativa "FÆbrica de Diseæos" y la necesidad de realizar estudios complementarios.
Sin embargo, al momento de la radicación de la solicitud de amparo, no se había materializado la ejecución física de las obras ordenadas.
2.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a travØs de auto del 17 de marzo de 2025, declaró que Mauricio Salazar PelÆez incurrió en desacato por incumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias del 27 de juli o de 2011 y
de marzo de 2025, declaró que Mauricio Salazar PelÆez incurrió en desacato por incumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias del 27 de juli o de 2011 y del 6 de septiembre de 2012. En consecuencia, le impuso una san ción consistente en una multa equivalente a cinco (5) SMLMV.
2.6. Inconforme con dicha decisión, el representante judicial del municipio de P ereira interpuso recurso de reposición. No obstante, el juzgado lo declaró improcedente mediante providencia del 25 de marzo de 2025.
2.7. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda para surtir e l grado de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de
1998. En providencia del 4 de abril de 2025 dicha Corporación confirmó la decisión del 17 de marzo del mismo aæo.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de Mauricio Salazar PelÆez en calidad de alcalde del municipio de Pereira . ComoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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consecuencia de ello pidió i) se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que revoque la sanción impuesta; ii) se dicte una nueva providencia en la que se realice una valoración de los hechos conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, continuidad administrativa, imposibilidad material, ausencia de do lo o culpa grave, asimismo, en la que se tengan en consideración las actua ciones
una valoración de los hechos conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, continuidad administrativa, imposibilidad material, ausencia de do lo o culpa grave, asimismo, en la que se tengan en consideración las actua ciones diligentes desplegadas por el actual alcalde desde el inicio de su mandato.
3.2. Como sustento de la acción de tutela, la parte actora estructuró los argument os que se resumen de la siguiente manera.
3.2.1. Indicó que Mauricio Salazar PelÆez ejerce el cargo de alcalde del municipio de Pereira desde el 1 de enero de 2024, y no recibió de la administración anteri or la información relativa al cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de la acción popular.
Adujo que los jueces del trÆmite incidental omitieron considerar la inexistencia de continuidad administrativa y la falta de elementos esenciales para ejecutar las órdenes, circunstancias que tornan desproporcionada la sanción impuesta. Seæaló, ademÆs, que la decisión desconoció el principio de culpabilidad, al haberse fundad o en un anÆlisis automÆtico, bajo un criterio de responsabilidad objetiva, sin verificación de do lo, culpa grave o renuencia por parte del actual alcalde.
3.2.2. En la misma línea, sostuvo que las providencias cuestionadas impusieron una sanción al actual alcalde con fundamento en hechos atribuibles a administracion es anteriores, y desconocieron la imposibilidad material de ejecución inmediata de las obras, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Precisó que las obras requeridas exigen planeación tØcnica especializada, gestión
anteriores, y desconocieron la imposibilidad material de ejecución inmediata de las obras, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Precisó que las obras requeridas exigen planeación tØcnica especializada, gestión predial, apropiación presupuestal y trÆmite contractual, lo que impide su realización inmediata. Esta imposibilidad se acentœa ante la ausencia de entrega oportu na de la información necesaria por parte de la administración saliente.
3.2.3. Afirmó que no existe responsabilidad subjetiva del alcalde del municipio, dad o pues no se probó un actuación dolosa o negligencia en el cumplimiento de la orden. Por el contrario, afirmó, en el expediente obran actuaciones diligentes orien tadas a acreditar el cumplimento de las ordenes impartidas. En tal sentido, a su juicio, la sanción impuesta no respetó el estÆndar de responsabilidad objetiva.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 8 de mayo de 20252 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como terceros con interØs a Javier Elías Arias IdÆrraga y a Mauricio Salazar PelÆez.
2 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira3 envió el expediente incidental en medio digital, y presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Para ello, indicó que las respuestas aportadas al
4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira3 envió el expediente incidental en medio digital, y presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Para ello, indicó que las respuestas aportadas al trÆmite incidental demostraron que el alcalde de Pereira no tenía intención de cumplir la orden impartida en la acción popular, pues se limitó a incluir las obras en e l banco de proyectos, cuya ejecución no es forzosa ni vinculante, y deja en la indeterminación la efectiva realización.
Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo persigue la creación una instancia adicional en la que se reevalœe el asunto con el fin de hacer p revalecer su interpretación, lo que denota una discrepancia con el anÆlisis que sustentó las providencias cuestionadas.
4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. En su argumentación expuso que no s e demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que lo que se pretende es una instancia adicional en el incidente de verificación, con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses. Asimismo, allegó en medio digital, el expediente en el que se dictaron las decisiones criticadas.
4.4. Mauricio Salazar PelÆez 5 presentó escrito a travØs del cual coadyuva las pretensiones de la parte actora. Para ello, indicó que la sanción impuesta resulta contraria a los postulados constitucionales, dado que i) desconoció la imposibilidad material de la ejecución inmediata de las obras ordenas; ii) se basó en hechos
pretensiones de la parte actora. Para ello, indicó que la sanción impuesta resulta contraria a los postulados constitucionales, dado que i) desconoció la imposibilidad material de la ejecución inmediata de las obras ordenas; ii) se basó en hechos atribuibles a administraciones anteriores; iii) para adoptar la decisión no se estableció la responsabilidad subjetiva como elemento habilitante y tampoco el dolo o la culpa grave; iv) el juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente los informes aportados el trÆmite incidental, en los que se enlistaron las actuaciones adelantas con el fin de dar cumplimiento a los fallos de acción popular.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de con formidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del municipio de Pereira, dado que es la entidad encargada de cumplir la orden co ntenida en las
3 ˝ndices 00009 y 00011 del aplicativo SAMAI. 4 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI. 5 ˝ndice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 9750C0D1E1 5370B8 6DBF75442D8F43F1 9EC93F715BDB50FF D2B4794C14039FF4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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D2B4794C14039FF4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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sentencias del 27 de julio de 2011 y 6 de septiembre de 2012 dictadas en el marco de la acción popular identificada con el nœmero de radicado 66001-33-33-001-200800493-00, que dio origen al trÆmite incidental en el que se profirieron las decisiones que ahora se consideran lesivas.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto actuaron como juez de primera instancia y de consulta dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atri buyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argu mentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la do ctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos
examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilida d: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela te nga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con e l requisito de inmediatez; que en el evento de fundamen tarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga inc idencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo
violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en l os defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón s uficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de com petencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con funda mento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contrad icción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
4.1. Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones proferidas en el marco de un trÆmite incidental
Respecto a la procedencia especifica de la solicitud de amparo para cuestionar providencias dictadas al interior de un incidente desacato, la Corte Constitu cional10 estableció la necesidad de concurrencia de los siguientes requisitos puntuales:
- Que la decisión dictada en el trÆmite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que implica que la acción de tutela serÆ prematura y, por tanto, improcedente si se formula antes de agotarse íntegramente el trÆmite.
- Que se reœnan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente la configuración de, por lo menos, una de las causales específicas.
- Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por Øl en el trÆmite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
4.2. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controverti r las
pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
4.2. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controverti r las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo obje to exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que e l asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial te nga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el ju ez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivació n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita fun cional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, confor me al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 SU-034 de 2018 y SU-050 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción d e tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se co nvierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica veri ficar la
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica veri ficar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judici ales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucion al se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilid ad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto
la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el ampar o debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los d efectos
11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el co ntrol constitucional concreto12.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que el municipio de Pereira argum entó que los autos del 17 de marzo de 2025 13 y del 4 de abril del mismo aæo 14 i) desconocieron que la sanción se fundamentó en hechos atribuibles a administraciones anteriores y no tuvieron en cuenta que la actual no recibió la información relativa a los fallos de acción popular; ii) desatendieron los argumentos propuestos en el trÆmite
desconocieron que la sanción se fundamentó en hechos atribuibles a administraciones anteriores y no tuvieron en cuenta que la actual no recibió la información relativa a los fallos de acción popular; ii) desatendieron los argumentos propuestos en el trÆmite incidental orientados a demostrar la imposibilidad de ejecutar en forma inmediata las obras; iii) impusieron una sanción sin que se acreditara una actuación dolosa o gravemente culposa de parte del actual alcalde, y fue la consecuencia de una indebida valoración de los informes presentados; ademÆs, resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en el auto del 4 de abril de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:
“[…] En el sub judice, mediante fallo de primera instancia calendado el veintisiete (27) de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, concedió el amparo de los derechos colectivos conculcados, decisión que fue modificada mediante providencia proferida por este Tribunal el seis (06) de septiembre de 2012, en la cual se ordenó:
[…]
De lo anterior, resulta claro que las órdenes judiciales impartidas DESDE EL AÑO 2012, en este caso, relacionadas con el municipio de Pereira, corresponden específicamente a:
Inicie y culmine las gestiones de carÆcter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes inclusión en el Plan de Desarrollo y en el Presupuestopar a la
corresponden específicamente a:
Inicie y culmine las gestiones de carÆcter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes inclusión en el Plan de Desarrollo y en el Presupuestopar a la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras orientadas a la adecuación de las zonas de espacio pœblico (andØn o acera) en todo el trayecto de la vía de acceso al barrio Parque Industrial, acceso por el municipio de Dosquebradas sector la Badea (vía Pedregales), específicamente con el mantenimiento del espacio pœblico (anden),
El retiro de las barreras arquitectónicas que ocupan en la actualidad las aceras existentes en el trayecto de dicha vía, y la construcción de andenes o aceras en los trayectos de la vía donde no existe este espacio pœblico, todo a fin de que se permita y garantice el libre trÆnsito de los peatones que utilizan esta vía para desplazarse.
12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 13 Mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira impuso sanción. 14 En el que el Tribunal Administrativo de Risaralda conformó la decisión consultada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-00
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Dentro del trÆmite incidental, no se logró probar que el ente territorial accionado, dio cumplimiento a la orden inserta en el numeral 3 de la sentencia reseæada, pues pese a que se presentó un informe en el que afirma haber desplegad o todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la orden judicial, lo cierto
dio cumplimiento a la orden inserta en el numeral 3 de la sentencia reseæada, pues pese a que se presentó un informe en el que afirma haber desplegad o todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la orden judicial, lo cierto es que la visita realizada el once (11) de marzo de 2025, permite establece r apreciar la existencia parcial de andenes a ambos costados de la vía, en algunos con ausencia total de dicho elemento o el que existe no cumple con las especificaciones regulares para el trÆfico peatonal.
En igual sentido, de acuerdo con el informe con radicado N° 20250311-10922-I del once (11) de marzo de 2025, se afirma que, el proyecto “CONTRATAR LA
CONSULTOR˝A PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES Y PRODUCTOS
PARA FORTALECER Y APOYAR TÉCNICAMENTE A LA SECRETAR˝A DE
INFRAESTRUCTURA DE PEREIRA, EN PROYECTOS VIALES Y DE INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA, MEDIANTE EL MODELO DEFÁBRICA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS” ya está estructurado para trámite de radicación en la Secretaría Jurídica y obedece a la siguiente descripción dentro del anÆlisis tØcnico y económico:
Si bien, se observa una gestión administrativa, la misma no responde a la orden judicial, en tanto, se trata de un contrato de consultoría que ademÆs depende un trÆmite administrativo iniciado ante el AMCO para la autorización del cambio de sentido, sin que se observen acciones concretas respecto de la solución concerniente a la ausencia de espacio pœblico (andØn o acera) en forma continua y libre de barreras
depende un trÆmite administrativo iniciado ante el AMCO para la autorización del cambio de sentido, sin que se observen acciones concretas respecto de la solución concerniente a la ausencia de espacio pœblico (andØn o acera) en forma continua y libre de barreras arquitectónicas, respecto del trayecto de la vía de acceso al barrio Parque Industrial, entrada por el municipio de Dosquebradas sector La Badea, por lo tanto no se evidencia el cumplimiento de la orden judicial.
A lo anterior es necesario agregar, tal como lo realizó la juez de primera instancia que, previamente, el veintinueve (29) de octubre de 2018, la juez de conocimiento dispuso no formular cargo de desacato al evidenciar de acuerdo a las pruebas aportadas las siguientes actuaciones por parte de la entidad territorial:
1. Desarrollo de visita e inspección tØcnica al sector.
2. Elaboración de Pre
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