CE - Sentencia 11001031500020250264901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250264901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02649-01 Demandante MUNICIPIO DE PEREIRA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Legitimación en la causa. Acción popular. Incidente de desacato. Obras de infraestructura. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Pereira contra la sentencia de 13 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por el municipio de Pereira en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de mayo de 20251, el Municipio de Pereira interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda , por considerar vulnerados sus derechos

1. Pretensiones El 6 de mayo de 20251, el Municipio de Pereira interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos ampliamente expuestos, solicito muy respetuosamente al señor Juez tutelar la protección de los derechos constitucionales fundame ntales del doctor Mauricio Salazar Peláez, en su calidad de alcalde y representante legal del Municipio de Pereira, concretamente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad, el derecho a la buena fe, el derecho a la dignidad humana y el derecho de acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por la sanción impuesta al Municipio dentro del incidente de desacato derivado de la acción popular identificada con radicado 66001-33-33-001-2008-00493-00. Como consecuencia de lo anterior, de manera comedida solicito a su despacho que, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión respectiva, revocar la sanción impuesta al Municipio de Pereira dentro del incidente de desacato, toda vez que el doctor Mauricio Salazar Peláez, como actual alcalde, no ha incurrido en conducta negligente, dolosa ni renuente, y que dicha sanción ha sido proferi da sin observar el principio de responsabilidad subjetiva que rige la materia sancionatoria.

alcalde, no ha incurrido en conducta negligente, dolosa ni renuente, y que dicha sanción ha sido proferi da sin observar el principio de responsabilidad subjetiva que rige la materia sancionatoria. En su lugar, solicito que se disponga una nueva valoración de los hechos, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, continuidad administrativa , imposibilidad material, ausencia de dolo o culpa grave, y en especial, considerando las actuaciones diligentes desplegadas por el actual alcalde desde el inicio de su mandato.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-01

Demandante: Municipio de Pereira

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se solicita que, en el análisis de responsabilidad, se observen y apliquen las consideraciones constitucionales relativas al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, al principio general de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur), y al deber de protección r eforzada de los derechos fundamentales en sede de tutela, con el fin de restablecer integralmente las garantías afectadas y evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del accionante ».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. En el año 2008, un ciudadano presentó acción popular contra el Municipio de Pereira, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados por la ausencia de andenes en la vía de acceso al barrio Parque Industrial desde Dosquebradas, sector La Badea.

Pereira, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados por la ausencia de andenes en la vía de acceso al barrio Parque Industrial desde Dosquebradas, sector La Badea. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, bajo el radicado 66001-33-31-001-2008-00493-00, que mediante sentencia del 27 de julio de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la adecuación y construcción inmediata de andenes otorgando un plazo máximo de doce meses para la ejecución de las obras: «(…)

2. Se concede el amparo en forma parcial de los derechos colectivos invocados por el actor, en lo concerniente a la ausencia de espacio público (andén o acera) en forma continua y libre de barreras arquitectónicas, respecto del trayecto de la vía de acceso al barrio Parque Industrial, entrada por el municipio de Dosquebradas sector La Badea, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia.

3. Como consecuencia de lo anterior se ordena al Municipio de Pereira que de manera inmediata inicie las obras orientadas a la adecuación de las zonas de espacio público

(andén o acera) en todo el trayecto de la vía de acceso al barrio Parque Industrial, acceso por el municipio de Dosquebradas sector la Badea (vía Pedregales), específicamente con el mantenimiento del espacio público (anden), así como el retiro de las barreras arquitectónicas que ocupan en la actualidad las aceras existentes en el trayecto de dicha vía, y la construcción de andenes o aceras en los trayectos de la vía donde no existe este

el mantenimiento del espacio público (anden), así como el retiro de las barreras arquitectónicas que ocupan en la actualidad las aceras existentes en el trayecto de dicha vía, y la construcción de andenes o aceras en los trayectos de la vía donde no existe este espacio público, todo a fin de que se permita y garantice el libre tránsito de los peatones que utilizan esta vía para desplazarse, obras cuya ejecución no podrá superar el término de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; todo dentro de los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta providencia». El Municipio de Pereira presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.3. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó el fallo, en el sentido de otorgar al Municipio de Pereira dos meses para culmi nar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales necesarias para obtener los recursos y doce meses adicionales para ejecutar materialmente las obras: «1. MODIFÍCASE la medida de protección de los derechos e intereses colectivos contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo el 27 de julio de 2011, en el sentido de ordenar al municipio de Pereira que, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sente ncia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes inclusión en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto - para la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras orientadas a la adecuación de las zonas de espacio público (andén o acera)

gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes inclusión en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto - para la consecución de los recursos necesarios para realizar las obras orientadas a la adecuación de las zonas de espacio público (andén o acera) en todo el trayecto de la vía de acceso al barrio Parque Industrial, acceso por el municipio de Desquebradas sector la Badea (vía Pedregales), específicamente con el mantenimiento del espacio público (anden), así como el retiro de las barreras arquitectónicas que ocupan en la actualidad las aceras existentes en el trayecto de dicha vía, y la construcción de andenes o aceras en los trayectos de la vía donde no existe este espacio público, todo a fin de que se permita y garantice el libre tránsito de los peatones que utilizan esta vía para desplazarse,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-01

Demandante: Municipio de Pereira

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras cuya ejecución no podrá superar el término de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia». 2.4. Posteriormente, el ciudadano que promovió la acción popular interpuso incidente de desacato. 2.5. Mediante auto de 17 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira sancionó al señor Mauricio Salazar Peláez en su calidad de alcalde del Municipio de Pereira con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La autoridad judicial explicó que en la sentencia de segunda instancia el

Pereira sancionó al señor Mauricio Salazar Peláez en su calidad de alcalde del Municipio de Pereira con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La autoridad judicial explicó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció que la ejecución de una obra pública supone l a disponibilidad de recursos, así como también el agotamiento del procedimiento legal de contratación. Por esa razón modificó la decisión de primera instancia, a fin de conceder un término de dos meses para que se iniciaran las gestiones de carácter admini strativo, financiero y presupuestal para la realización de las obras. En consecuencia, reprochó que en el curso del incidente el alcalde haya continuado argumentado que se seguían efectuando diversos análisis técnicos y administrativos para determinar la viabilidad del cumplimiento de la orden judicial. Por ende, consideró acreditado el incumplimiento objetivo del fallo, así como la responsabilidad subjetiva en cabeza del alcalde quien de forma reiterada ha omitido el cumplimiento del precepto judicial. 2.6. En providencia de 4 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión confirmó la sanción impuesta, por razones semejantes a las expuestas en la providencia consultada.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que toda sanción impuesta en el marco de un procedimiento judicial o administrativo debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En su criterio, estos fueron desconocidos debido a que la sanción se impuso sin considerar la impo sibilidad material de ejecutar inmediatamente la obra. Además de que el asunto tiene origen en hechos generados por

proporcionalidad. En su criterio, estos fueron desconocidos debido a que la sanción se impuso sin considerar la impo sibilidad material de ejecutar inmediatamente la obra. Además de que el asunto tiene origen en hechos generados por administraciones anteriores, consideró irrazonable exigir al actual alcalde la ejecución inmediata de obras públicas que requieren planeació n técnica compleja, gestión predial, asignación presupuestal y ejecución contractual. También hizo referencia a la falta de continuidad con las anteriores administraciones. Indicó que el alcalde Mauricio Salazar Peláez no recibió los insumos mínimos necesarios para «ejercer su función de garante del cumplimiento judicial». Por lo tanto, aquel no puede ser responsabilizado ni sancionado de manera objetiva. En su criterio, se desconoció que el alcalde Mauricio Salazar Peláez asumió su cargo en un contexto de falta de información, sin recursos asignados ni proyectos estructurados que le permitieran cumplir con la obligación judicial en los términos exigidos. Por otra parte manifestó que en los incidentes de desacato no opera la responsabilidad objetiva. Por lo tanto, es imprescindible determinar si existe dolo o culpa grave. Consideró que en el caso no se demostró que el alcalde haya actuado dolosamente o con negligencia. Por el contrario, la conducta de aquel ha sido diligente, de buena fe y orientada a estructurar el cumplimiento de la orden judicial dentro de las limitaciones materiales y administrativas que le fueron heredadas. Entre las acciones efectuadas destacóRadicado: 11001-03-15-000-2025-02649-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la realización de visitas técnicas y diagnósticos de campo, solicitudes de conceptos al Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO) para la estructuración de diseños, la inclusión del proyecto de construcción de andenes en programas de planeación urbana (fábrica de diseño) y la presentación de solicitudes presupuestales y búsqueda de fuentes de financiación. Asimismo, sostuvo que en el caso se configura un error inducido , en tanto el despacho judicial fue llevado a tomar una decisión sancionatoria con fundamento en informes presentados por la administración anterior, los cuales daban cuenta de supuestos avances en el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del proceso. Concluyó que en el caso se incurrió en una vía de hecho, puesto que la sanción se fundamentó en un análisis de responsabilidad objetiva, sin considerar el contexto fáctico ni la imposibilidad material de cumplimiento. Esto significa que se desconoció el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 8 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Pereira en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda; se vinculó al ciudadano que promovió la acción popular y al alcalde sancionado Mauricio Salazar Peláez; se reconoció personería al abog ado de la entidad accionante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.

promovió la acción popular y al alcalde sancionado Mauricio Salazar Peláez; se reconoció personería al abog ado de la entidad accionante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que confirmó la sanción, porque se acreditó que el funcionario sancionado fue negligente respecto de la órdenes impartidas en la sentencia de la acción. Precisó que, si bien desde la ejecutoria del fallo se han efectuado algunas gestiones tangenciales encaminadas a su cumplimiento, durante el mandato del alcalde sancionado tales actuaciones han sido mínimas. Lo cierto es que en más de doce años el precepto judicial no se ha cumplido y que no se presenta ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento. De otra parte, sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la acción se está utilizando como una instancia adicional. También sostuvo que no se configura el defecto fáctico, debido a que la providencia cuestionada se basó en las pruebas aportadas, las cuales acreditaron el incumplimiento de la orden judicial, pese a que esta fue proferida hace más de doce años. Finalmente, agregó que la providencia cuestionada se fundamentó debidamente en las normas y j urisprudencia aplicables, al margen de que la decisión no haya sido favorable a los intereses de la parte demandante. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira manifestó que no existe vulneración al debido proceso del alcalde, puesto que este fue notifi cado de las decisiones adoptadas y se le dieron las oportunidades para acreditar el cumplimiento de la orden.

4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira manifestó que no existe vulneración al debido proceso del alcalde, puesto que este fue notifi cado de las decisiones adoptadas y se le dieron las oportunidades para acreditar el cumplimiento de la orden. Sostuvo que en la providencia mediante la que se impuso la sanción se desestimó el argumento expuesto en el desacato consistente en que la obra ordenada en la sentencia popular fue incluida en el banco de proyectos del Municipio de Pereira. Al respecto, se explicó que tal decisión no implica una actuación certera con miras a lograr el cumplimiento de la orden, sino más bien un mecanismo para eludir la imposición de la sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, censuró que la orden continuara sin cumplirse definitivamente, pese a que en el año 2018 el Municipio probó que inició un proceso contractual con la finalidad de adelantar las obras públicas dispuestas en el fallo d e la acción popular. Y aun así pasados los años, el mandato judicial continúa sin materializarse. Reconoció que el actual alcalde inició su mandato en enero de 2024. Sin embargo, tal circunstancia no desdibuja la obligación de cumplir las decisiones judiciales. Además, precisó que las órdenes impartidas en una acción popular no se dirigen a la administración que se encuentre en turno; tal interpretación implicaría aceptar que en cada periodo se empiece desde cero, lo cual conllevaría a un incumplimiento indefinido.

no se dirigen a la administración que se encuentre en turno; tal interpretación implicaría aceptar que en cada periodo se empiece desde cero, lo cual conllevaría a un incumplimiento indefinido. Por último, sostuvo que el mecanismo de amparo no constituye una herramienta jurídica que permita discutir nuevamente las discrepancias de los litigantes acerca de la valoración o interpretación del juez, pues una tesis en ese sentido atentaría contra el principio de seguridad jurídica e independencia judicial. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de la acción de tutela, por considerarla improcedente. 4.4. El señor Mauricio Salazar Peláez , sancionado en su calidad de alcalde del Municipio de Pereira , presentó memorial a través del cual coadyuvó las pretensiones de la parte actora. A su vez, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, especialmente (i) que es imposible la ejecución inmediata de las obras ordenadas; (ii) que el incumplim iento obedece a la negligencia de administraciones pasadas; (iii) que no se tuvo en cuenta la responsabilidad subjetiva y la inexistencia en el caso de dolo o culpa; (iv) que se configuró una indebida valoración respecto de las pruebas que acreditan las ac tuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, entre otros.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 13 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se está empleando

Mediante sentencia de 13 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se está empleando la acción de tutela para revivir el debate definido por el juez natural, a fin de que se acoja la tesis defendida por la parte actora y de reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque en su criterio en el caso sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que un asunto es de relevancia desde el punto de vista constitucional cuando se plantea una problemática que desborda el interés individual y se comprometen principios fundantes del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la igualdad ante la ley o el debido proceso. Por tanto, «afirmar que el caso care ce de relevancia constitucional, cuando se están discutiendo consecuencias jurídicas que afectan directamente el ejercicio legítimo de funciones públicas y la honra de un funcionario elegido democráticamente, es desconocer la dimensión constitucional del d ebate planteado». Agregó que las sanciones, aunque sean de índole pecuniaria, comprometen derechos fundamentales como la dignidad, el debido proceso y el buen nombre. PorRadicado: 11001-03-15-000-2025-02649-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, el hecho de que la sanción tenga un contenido económico no desdibuja la dimensión constitucional del problema jurídico. También reprochó que se haya pasado por alto lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la tutela frente a incidentes de desacato. De otra parte, indicó que en el caso se configura un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que acreditaban la conducta diligente del alcalde Mauricio Salazar Peláez, sin justificación alguna que explique tal proceder. De haber tenido en cuenta t ales medios probatorios habría sido posible advertir que no hubo intención dolosa ni una conducta negligente o desinteresada por parte del alcalde. También consideró que se incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó de manera directa una forma de responsabilidad objetiva desconociendo por completo que en materia sancionatoria rige el principio de culpabilidad, según el cual toda sanción debe estar sustentada en la existencia de dolo o culpa grave por parte d el presunto infractor. Aseguró que el alcalde fue sancionado a pesar de que obró con diligencia y previsión, simplemente porque no logró materializar una obra en un corto plazo, sin tener en cuenta la complejidad de su ejecución. Asimismo, sostuvo que en el caso se desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-034 de 2018, sobre tutela contra incidentes de desacato; C -055 de

su ejecución. Asimismo, sostuvo que en el caso se desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-034 de 2018, sobre tutela contra incidentes de desacato; C -055 de 1993, que prohíbe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria; y T-652 de 2010, que establece que en controversias que involucran principios constitucionales el componente económico no excluye la dimensión constitucional del conflicto. A su vez, afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución, porque se desconoció el principio de dignidad humana del ser vidor público, se impuso una responsabilidad sin individualizar la conducta atribuida, se trató de forma desigual una situación en la que debió ponderarse el contexto, se vulneró el debido proceso sancionatorio y se desconoció la presunción de buena fe que debe amparar el actuar de la administración. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02649-01

Demandante: Municipio de Pereira

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige

desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en principio le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. No obstante, la Sala considera que previo a tal estudio debe analizarse si en el caso el Municipio de Pereira cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de proced ibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir el auto de 4 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.

4. Legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de

tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso4 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se con figure la legitimación en la causa en acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho

3 Decreto 2591 de 1991. Artícul o 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando

lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 4 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente ofici

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