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CE - Sentencia 11001031500020250265000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250265000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce [12] de junio de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

Demandante: LUIS ROBERTO COPETE PINILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO

CENTRAL

Tema: Tutela de fondo – Solicitud desarchivo de expediente – Declara carencia actual del objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 6 de mayo de 2025, el señor Luis Roberto Copete Pinilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la

El 6 de mayo de 2025, el señor Luis Roberto Copete Pinilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central con ocasión de la respuesta 1 que se le dio a las peticiones2 que radicó el accionante, mediante las cuales solicitó el desarchivo del proceso 11001-31-10-015-2018-01045-00.

1 A través de mensaje de datos de 13 de febrero de 2025 se le indicó al accionante que «en este momento no es posible acceder a la bodega en donde reposan los procesos entregados por ustedes para su administración y custodia» toda vez que se encuentra en curso un proceso dentro del medio de control de controversias contractuales entre la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la persona jurídica a cargo de la administración de la bodega. 2 Peticiones de fecha: 9 de julio de 2024, 19 de diciembre de 2024, 6 de febrero de 2025 y 3 de marzo de 2025.Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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1.2. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

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1.2. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

1. Tutélense los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicias e igualdad-.

2. Ordénese al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL, que, en el término de 48 horas, contadas a partir del fallo de la presente tutela, se resuelva en derecho el requerimiento realizado por mi poderdante, y se ordene el traslado del expediente al juzgado correspondiente.3

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1 El 9 de julio de 2024, el señor Luis Roberto Copete Pinilla solicitó a través de aplicativo el desarchive del expediente identificado con el radicado 11001031500015-2018-0104500.

1.3.2. Al no recibir respuesta por parte de la entidad, el actor realizó nuevamente solicitud de desarchive los días 19 de diciembre de 2024 y 6 de febrero de 2025.

1.3.3. El 13 de febrero de 2025 , el Consejo Superior de la Judicatura - Grupo de Archivo Central le respondió:

[s]e informa que el proceso solicitado reposa en Bodega Fontibón, Bodega que, en el marco del Radicado: 25000 -23-36-000-2023-00531-00, donde funge como Demandante de la sociedad INNPACIFIC SAS como Demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

que, en el marco del Radicado: 25000 -23-36-000-2023-00531-00, donde funge como Demandante de la sociedad INNPACIFIC SAS como Demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del medio de control de Controversias Contractuales», proceso dentro del cual se decretó medida cautelar en donde se dejó suspendidos los efectos jurídicos del contrato 077 de 2023 ; por lo tanto «no [se] podrá[n] realizar búsquedas de los acervos documentales que reposan en dicha bodega.

1.4. Fundamentos de la solicitud

En el sub examine la parte actora expuso que se le vulner aron sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de

3 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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justicia y a la igualdad. Argumentó que el hecho de que exista una controversia entre los órganos jurisdiccionales y un particular no debe justificar la falta de respuesta a las solicitudes presentadas y «deba sufrir las consecuencias al no poder acceder a la administración de justicia, los procesos judiciales por la mora judicial tardan años, en su culminación».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 8 de mayo de 202 5, el Despacho sustanciador admitió la

judicial tardan años, en su culminación».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 8 de mayo de 202 5, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central.

Asimismo, mediante providencia del 6 de mayo de 2025 se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite constitucional en calidad de tercero interesado.

1.6. Intervención

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe:

1.6.1. La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 15 de mayo de 2025 , señaló que no es viable endilgar responsabilidad alguna a la entidad, «toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá», conforme al artículo 3 del Acuerdo PSCJA17 -10784 de 26 de septiembre de 20174. En consecuencia, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.2. El 30 de mayo de 2025, mediante informe DESAJBO25-2303, el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el 23 de mayo de 2025 se dio respuesta al accionante , informándole que el expediente fue desarchivado y «se encuentra a disposición del Despacho Judicial».

carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el 23 de mayo de 2025 se dio respuesta al accionante , informándole que el expediente fue desarchivado y «se encuentra a disposición del Despacho Judicial».

4 ARTÍCULO 3. – Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes:

Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación .Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luis Roberto Copete Pinilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central solicitó su

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a esta pretensión, teniendo en cuenta que su vinculación en esta instancia se hizo en calidad de accionado, por presuntamente no haber accedido a la solicitud de desarchivo de expediente, que motivó a acudir ante el juez de tutela.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Roberto Copete Pinilla con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, la autoridad accionada no había dado una respuesta a la solicitud de desarchive del expediente 11001-31-10-015-2018-01045-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de

precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que s u ejercicio solo es procedente de manera supletiva, esDemandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

2.5. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional6 al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

«El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 7, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otros, sentencia T481 de 1992. 7 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

«ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.8

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

[…] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de expresión 9; ii) su

mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de expresión 9; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta o portuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose d e manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.

8 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. Caso concreto

2.6.1. En el sub examine el accionante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a raíz de la respuesta que se le dio a la solicitud de desarchivo del expediente 1100131-10-015-2018-01045-00, en la que se le indicó que no era posible realizar dicha diligencia, toda vez que la persona jurídica a cargo de la administración de la bodega donde reposaba el expediente se encontraba inmersa en un proceso judicial contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se resolvió una medida cautelar que dejó sin efectos el contrato 077 de 2023, por lo que no se podían «realizar búsqueda de

proceso judicial contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se resolvió una medida cautelar que dejó sin efectos el contrato 077 de 2023, por lo que no se podían «realizar búsqueda de los acervos documentales que reposan en dicha bodega».

Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, la Sala anticipa que declarará la carencia actual del objeto , por hecho superado, en la medida que durante el trámite de la presente acción de tutela , el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá efectuó el desarchive del expediente, el cual se encuentra a disposición del despacho judicial.

En efecto, se advierte que el 23 de mayo de 2025, el accionante recibió una respuesta a los correos electrónicos wilmermartincampos@hotmail.com y lrobertocopete@hotmail.com, donde se le indicó que “el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edifico Hernando Morales Molina – Carrera 10 No. 14 – 33 Piso 1, el día 23 de MAYO de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE”, como se puede observar a continuación11:

11 Índice 18 de Samai.Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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En dicho correo, se precisó además que el traslado físico del expediente 11001311005120180104500 ya se había realizado, y que este podría ser retirado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, despacho que asumió conocimiento del proceso.

En línea con lo anterior, se remarca que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto ; o bien, que la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa , durante el trámite del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional dirigida a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que:Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas

certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”13.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela , por

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela , por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

12 Sentencias : SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 13 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Demandante: Luis Roberto Copete Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2025-02650-00

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Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.14

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena 15 como por las distintas Salas de Revisión 16. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”17. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].18

Así las cosas, se advierte que, en el curso del presente proceso, se resolvió la solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-10-015-2018-01045-00 y se le notificó en debida forma a las direcciones electrónicas suministradas por el accionante.

En consecuencia, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía dar lugar a una eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Roberto Copete Pinilla. Por lo tanto, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane , habida cuenta de que la autoridad accionada subsanó la situación que dio origen a la presente acción.

Pinilla. Por lo tanto, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane , habida cuenta de que la autoridad accionada subsanó la situación que dio origen a la presente acción.

14 Sentencia SU-225 de 2013. 15 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Ver, entre otras, T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T -481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 1

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