CE - Sentencia 11001031500020250265301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250265301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

Demandante: Luz Ángela Padilla de Manjarrés

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02653-01

Demandante: LUZ ÁNGELA PADILLA DE MANJARRÉS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad). Defecto orgánico y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que resolvió denegar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de mayo de 2025, la demandante solicitó al juez constitucional la protección de

denegar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de mayo de 2025, la demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y a los principios de buena fe y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Se precisa que aun cuando la parte actora no identificó de manera precisa las pretensiones de la solicitud, de la lectura del escrito introductorio se puede concluir que pretende se protejan sus derechos fundamentales y se ordene revocar la sentencia del 27 de febrero de 2025 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Hechos

La accionante relató que nació el 16 de febrero de 1944 y prestó sus servicios como docente en el departamento del Tolima, en tres periodos, a saber: del 14 de enero de 1964 hasta el 28 de febrero de 1966; del 15 de enero de 1968 al 28 de febrero de 1973 y finalmente en el Instituto Técnico Nacional de Comercio ( municipio de Purificación) del 14 de mayo de 1973 hasta el 14 de febrero de 2009.

Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció una pensión gracia mediante la Resolución no. 008032 de 31 de julio de 1995, con efectos retroactivos desde el 16 de febrero de 1994. Precisó que en dicho acto administrativo se le sumaron los tiempos laborados en el departamento del Tolima

efectos retroactivos desde el 16 de febrero de 1994. Precisó que en dicho acto administrativo se le sumaron los tiempos laborados en el departamento del Tolima y el realizado en el municipio de Purificación (Instituto Técnico Nacional deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

Demandante: Luz Ángela Padilla de Manjarrés

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Comercio), liquidándose la prestación con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

Agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá por medio de sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003, ordenó la reliquidación de dicha pensión con la inclusión de todos los factores salariales y las doceavas de la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad , y que acatando ese fallo CAJANAL expidió la Resolución no. 34387 de 27 de octubre de 2005, aclarada mediante la Resolución no. 13614 de 24 de marzo de 2006.

Indicó que el 7 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad1contra los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia, ante lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de junio de 2023 accedió

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad1contra los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia, ante lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad de las resoluciones demandadas2. No obstante, negó la solicitud de la UGPP de ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por cuanto la actora las percibió de buena fe.

Refirió que contra la anterior decisión presentó recurso apelación y que, en sentencia de 27 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión , e inaplicó por inconstitucionalidad la expresión, “[…] y que estén en curso […] ”, contenida en el artículo 86 3 de la Ley 2381 de 2024, que establece un término de cinco años para ejercer las acciones administrativas y contenciosas administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada concluyó que la señora Luz Ángela Padilla de Manjarrés no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los tiempos de servicio que prestó como docente nacional no podían ser computados para efectos del reconocimiento de dicha prestación ya que, de conformidad con el régimen legal aplicable (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989), la pensión gracia exige el cumplimiento de al menos veinte años de servicios prestados como maestro nacionalizado, territorial o municipal.

En tal sentido, refirió que la misma autoridad judicial constató que desde el año 1973

de 1933 y 91 de 1989), la pensión gracia exige el cumplimiento de al menos veinte años de servicios prestados como maestro nacionalizado, territorial o municipal.

En tal sentido, refirió que la misma autoridad judicial constató que desde el año 1973 hasta el 14 de febrero de 2009, la actora estuvo vinculada a una plaza como docente nacional, lo que se acreditó con la resolución de nombramiento expedida por el Ministerio de Educación Nacional y con la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, en la cual se indicó expresamente que el tiempo laborado correspondía a una vinculación de carácter nacional, por tanto, no cumplía con el requisito esencial de tiempo de servicio territorial y, en consecuencia, no tenía derecho a la pensión gracia.

1 73001-23-33-000-2019-00101-01(5510-2023) 2 “La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios de orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, por tanto, se excluyen los tiempos laborados en el orden nacional. En el presente caso, la docente solamente acreditó 7 años, 4 meses y 5 días de servicios válidos para el reconocimiento pensional, puesto que los 35 años de servicios restantes, del 14 de mayo de 1973 al 14 de febrero de 2009, fueron con vinculación nacional. Por lo tanto, esos tiempos no podían tenerse en cuenta para la mencionada pensión. En lo que respecta al reintegro de las mesadas pensionales pagadas a la docente, el Tribunal indicó que en el proceso no se acreditó la mala fe de la pensionada, toda vez qu e no existe prueba

para la mencionada pensión. En lo que respecta al reintegro de las mesadas pensionales pagadas a la docente, el Tribunal indicó que en el proceso no se acreditó la mala fe de la pensionada, toda vez qu e no existe prueba que demuestre fraude. En consecuencia, negó la pretensión relativa a que se ordene la devolución de las sumas pagadas.” 3 “Dicha norma establece que a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley”. Agregó que: “En este caso, la autoridad judicial accionada inaplicó dicha norma y determinó que la regulación aplicable es el literal c del artículo 164 de CPACA que no establece para este tipo de mecanismo judicial un término de caducidad”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

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Finalmente, aseveró que la autoridad judicial demandada señaló que no había lugar a ordenar la devolución de los valores pagados, en tanto no se acreditó que la actora hubiese actuado de mala fe o inducido en error a la administración para el momento de obtener el reconocimiento de la prestación.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora expresó que se desconoce su derecho fundamental al debido proceso porque en la sentencia objeto de tutela la Subsección B de la Sección

de obtener el reconocimiento de la prestación.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora expresó que se desconoce su derecho fundamental al debido proceso porque en la sentencia objeto de tutela la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se arrogó “el derecho a considerar inconstitucional la expresión “y que estén en curso”, sin corresponderle declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, pues ello es facultad de la Corte Constitucional.

En esta medida , la Sala entiende que el defecto alegado por la parte actora es el orgánico, al considerar que la autoridad judicial accionada carece de competencia para declarar la excepción de inconstitucionalidad.

Mencionó que desde la interposición de la acción y el recurso de apelación sobre el desconocimiento del principio de buena fe y confianza legítima manifestó que la sentencia impugnada no analizó estos principios y que enfocó su estudio en concluir que sí puede inaplicar una norma en la resolución de un caso concreto. Agregó que el principio de la buena fe busca erradicar decisiones arbitrarias, sin embargo, en el presente caso, la Sala dejó de lado este principio para declarar inconstitucional una norma, sin serlo.

En relación con el principio de la confianza legítima indicó que se deriva de la buena fe y que pretende que la admin istración se abstenga de modificar situaciones jurídicas que han generado expecta tivas justificadas en los ciudadanos y, en este sentido, resulta viable que se protejan los derechos de la accionante y se ordene revocar la sentencia objeto de tutela.

Por último, respecto del desconocimiento del precedente judicial puso de presente

sentido, resulta viable que se protejan los derechos de la accionante y se ordene revocar la sentencia objeto de tutela.

Por último, respecto del desconocimiento del precedente judicial puso de presente que la autoridad accionada habría desconocido fallos como el proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la misma Sección Segunda de esta Corporación, en el que sí se habría declarado la caducidad con base en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, para un caso que considera sustancialmente similar al suyo.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

El titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y precisó que la decisión se expidió conforme a la jurisprudencia vigente y en aplicación de las reglas establecidas en la ley.

4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

Manifestó que “ la acción de tutela era improcedente porque la demandante pretendió convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia dentro del proceso ordinario, además, no se observa que se configuren los requisitos sentados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

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4.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

La entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la actora pretendía someter el asunto a una instancia adicional pasando por alto que la decisión judicial cuestionada se profirió con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, determinándose que la actora no reunía los requisitos legales para obtener su pensión gracia.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, denegó las pretensiones de la acción de tutela.

Advirtió que, en el caso bajo estudio, si bien se cumplieron los requisitos generales de procedencia, la demandante confundió la excepción de inconstitucionalidad con la constitucionalidad en control abstracto o difuso que realiza la Corte Constitucional, siendo esta última una competencia propia del alto tribunal conforma a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política.

En este sentido, manifestó que con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política la autoridad judicial demandada tiene competencia para inaplicar una norma en la resolución del caso concreto, por lo que no se configura el defecto orgánico alegado.

Respecto al desconocimiento del precedente constitucional consideró que no se desatendió, al determinar que “...en efecto, el asunto decidido en la sentencia del 7

alegado.

Respecto al desconocimiento del precedente constitucional consideró que no se desatendió, al determinar que “...en efecto, el asunto decidido en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 guarda similitud fáctica con el caso que se resolvió en la providencia cuestionada, no obstante, en cuanto a los fallos del Consejo de Estado, la Sala considera que el defecto ale gado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto dicho pronunciamiento citado como desconocido no tiene el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento”.

Finalmente, indicó que las sentencias citadas por l a accionante ene la solicitud de amparo constitucional no constituyen precedente vinculante ni se trata de decisiones de unificación.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la tutela se basó en l os principios de buena fe y confianza legítima , los cuales no fueron estudiados por la Sala.

Agregó que la decisión de tutela impugnada da a entender que la aplicación de las leyes se encuentra a criterio de la autoridad judicial, lo que estaría legitimando que cualquier autoridad judicial puede declarar que una norma es inconstitucional, sin ser la autoridad competente.

Arguyó que “ la Honorable Sala, considera que la autoridad puede desconocer el precedente cuando con la carga de transparencia, que fue lo que no hizo la

ser la autoridad competente.

Arguyó que “ la Honorable Sala, considera que la autoridad puede desconocer el precedente cuando con la carga de transparencia, que fue lo que no hizo la autoridad accionada, para fallar en mi contra, lo cual tampoco hace esta Sala”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

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Finalmente, manifestó que no se tuvo en cuenta el principio de inescindibilidad 4 de la norma ni la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que establece el artículo 228 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados como desconocidos por la parte actora porque la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y desconocimiento del precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

como desconocidos por la parte actora porque la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y desconocimiento del precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

4 Inseparable o indivisible. 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

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cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo 13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución17.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Luz Ángela Padilla de Manjarrés, quien actúa en nombre propio, en la acción de tutela y en el escrito de impugnación concretó su inconformidad en dos

10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

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aspectos puntuales: (i) la existencia de un defecto orgánico porque que la autoridad judicial accionada no era competente para inaplicar por inconstitucional una norma legal, en concreto el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , y por otra parte, el desconocimiento del precedente judicial en el entendido que la autoridad accionada no aplicó fallos similares emitidos por el mismo Consejo de Estado.

En ese contexto, la Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de determinar que no se ha configurado un defecto orgánico relativo a la falta de competencia de la autoridad judicial accionada para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad y que no se desconoció ningún precedente judicial.

Respecto del defecto orgánico , conforme el cual la actora considera que se configura en tanto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tenía competencia para inaplicar una norma por inconstitucional pues dicha facultad recae exclusivamente en la Corte Constitucional, esta Sala considera que dicho argumento no es de recibo.

El artículo 4° de la Corte Constitucional señala que “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” . Este precepto materializa una de las formas de ejercer el control constitucional difuso funcional en el orden

normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” . Este precepto materializa una de las formas de ejercer el control constitucional difuso funcional en el orden jurídico colombiano conocido como la excepción de inconstitucionalidad.

Sobre el control difuso de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2011, precisó:

“2.1 La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control con centrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.

2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto . Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que

se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter-partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. (resaltado de la Sala). (…)”

En sentencia T-331 de 2014, la Corte Constitucional indicó20:

“5.7. La excepción de inconstitucionalidad se encuentra consagrada en el art. 4 de la Constitución. Esta faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales. Así pues, esta figura es un verdadero mecanismo de control constitucional difuso que puede ser puesto en marcha a solicitud de parte o de forma oficiosa por las autoridades. Se aclara que la inaplicación de la norma no deviene en su inexequibilidad, pues la decisión tomada por el operador jurídico que decide prescindir del uso de la misma surte efectos solo para el

20 El alcance de la excepción de inconstitucionalidad fue reiterado recientemente en la sentencia T-294 de 2025, M.P. Carolina Ramírez Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

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M.P. Carolina Ramírez Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02653-01

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caso concreto. De tal forma que, al estar la norma vigente dentro del ordenamiento jurídico, de forma posterior a ser excepcionada, se puede solicitar la inconstitucionalidad de la misma ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, de ser el caso ”.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que en virtud del artículo 241 de la Constitución Política el control de constitucionalidad es concentrado en cabeza de la Corte Constitucional en cuanto de manera exclusiva este órgano judicial ti

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