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CE - Sentencia 11001031500020250266100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250266100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-02661-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JAIME ZAPATA QUINTANA

TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL ACTOR EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS

COLOMBIANOS. SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO A LA

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR, ANTE LA INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO CONFORME AL CUAL SE PUEDA SI QUIERA INFERIR QUE ES LA PERSONA DIRECTA O REALMENTE AFECTADA EN

SU DERECHOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PAZ, TRABAJO, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y

DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA1, el CONGRESO DE LA

REPÚBLICA2 y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3.

1 En adelante el Presidente. 2 En adelante el Congreso. 3 En adelante la Procuraduría.2

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Actor: JAIME ZAPATA QUINTANA

2 En adelante el Congreso. 3 En adelante la Procuraduría.2

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Actor: JAIME ZAPATA QUINTANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JAIME ZAPATA QUINTANA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la paz, al trabajo, a la libertad de conciencia y al debido proceso de todos los colombianos , los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE, el CONGRESO y la PROCURADURÍA con ocasión del lenguaje y manifestaciones hechas por el primer mandatario en recientes declaraciones públicas y por redes sociales que, a su juicio, incitan al odio y/o división nacional.

I.2.- Hechos

Señaló que el presidente de la República señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, ha venido desafiando abiertamente al CONGRESO utilizando expresiones y un lenguaje despectivo dirigido contra los miembros de la rama legislativa, menospreciando su función constitucional.3

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Actor: JAIME ZAPATA QUINTANA

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Manifestó que el lenguaje y los mensajes que el señor GUSTAVO FRANCISCO en su calidad de utiliza en sus discursos , generan presiones externas al debate democrático y deslegitiman la función de los órganos de representación popular.

Aseguró que la actitud del señor PETRO URREGO “[…] no solo amenaza la unidad nacional, sino que mina la confianza pública en las instituciones y fomenta un clima de división y confrontación que pone en riesgo los derechos fundamentales a la paz, a la convivencia pacífica y al orden justo […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que las expresiones del PRESIDENTE menoscaban sus derechos individuales y los de todos los colombianos, ya que generan ruptura de la unidad social y socava el derecho a la estabilidad, al trabajo, a la convivencia, a la calidad de vida, a la tranquilidad, a la seguridad económica y a la paz.

Resaltó que las declaraciones del PRESIDENTE generan un ambiente de polarización y confrontación latente , pues, a su juicio, el discurso presidencial no es neutral y, por el contrario, actúa como4

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un dinamizador del conflicto y catalizador de tensiones que

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un dinamizador del conflicto y catalizador de tensiones que desbordan el debate político afectando los derechos de los ciudadanos.

Aseguró que “[…] este ambiente hostil no solo incrementa el riesgo de agresiones físicas, daños patrimoniales o disturbios en la vía pública, sino que además instala un clima psicológico de zozobra, angustia y miedo social, en el que los ciudadanos nos sentimos expuestos, vulnerables e indefensos frente a posibles estallidos, bloqueos o confrontaciones colectivas […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Primero: Que se declare que las declaraciones, actuaciones y discursos del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneran los derechos fundamentales a la Unidad Nacional, vida, a la paz, al trabajo, a la libertad de conciencia, a la unidad nacional y al debido proceso democrático, no solo del accionante sino de la ciudadanía en general.

Segundo: Que se ordene al señor presidente de la República moderar su lenguaje y sus declaraciones públicas, absteniéndose de emitir mensajes que inciten a la división social, presionen indebidamente al Congreso, deslegitimen a otras ramas del poder público o alienten confrontaciones sociales por fuera de los canales institucionales.5

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público o alienten confrontaciones sociales por fuera de los canales institucionales.5

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Tercero: Que se exhorte al Congreso de la República a ejercer sus funciones constitucionales y legales en un ambiente de respeto, libre de presiones indebidas del Ejecutivo, garantizando su autonomía como órgano legislativo.

Cuarto: Que se ordene la adopción de medidas preventivas para garantizar el derecho a la protesta pacífica dentro del respeto a la vida, a la integridad de los demás ciudadanos, al orden público y a los derechos fundamentales de quienes no participan en las movilizaciones.

Quinto: Que se oficie a los órganos de control competentes

(Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, Procuraduría General de la Nación) para que, dentro de sus competencias, evalúen las actuaciones del presidente de la República a la luz de las obligaciones constitucionales de respeto a la separación de poderes y la preservación de la unidad nacional […]”. (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no existe una acción u omisión imputable al PRESIDENTE que genere la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que el actor

amparo resulta improcedente, por cuanto no existe una acción u omisión imputable al PRESIDENTE que genere la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que el actor no acreditó una afectación directa o concreta de sus derechos fundamentales, dado que las manifestaciones del primer mandatario fueron de carácter general sin que se hiciera alusión especifica al interesado.6

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Aseguró que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como el derecho de petición con el fin de obtener un pronunciamiento del poder ejecutivo respecto de las pretensiones invocadas.

Resaltó que “[…] las declaraciones cuestionadas no contienen señalamientos individualizados ni incitaciones a la violencia. Estas se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del presidente de la República y forman parte del debate político en una sociedad democrática. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las afirmaciones genéricas, dirigidas al conjunto de la ciudadanía y sin destinatarios identificables, no configuran por sí solas una vulneración de derechos fundamentales […]”.

I.5.2.- El SENADO DE LA REPÚBLICA a través de su Secretaría General, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de

I.5.2.- El SENADO DE LA REPÚBLICA a través de su Secretaría General, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de ninguna conducta activa u omisiva que atente contra los derechos fundamentales del actor.

Aseguró que el CONGRESO no ha ejecutado ningún acto que afecte de manera directa la esfera de los derechos invocados por el actor7

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en sus pretensiones, por lo que solicita declarar improcedente la solicitud de amparo.

I.5.3.- La PROCURADURÍA, solicitó su desvinculación de la acción de tutela al no e xistir una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Aseguró que la entidad no tiene competencia para ejecutar juzgamiento al Presidente de la República, además advirtió que no ha recibido queja o denuncia formal respecto de los hechos objeto de tutela, que hagan pertinente el traslado por competencia a la Cámara de Representantes órgano competente para investigar y juzgar al jefe de Estado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de

jefe de Estado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de8

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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el SENADO DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:9

la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:9

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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que el SENADO DE LA REPÚBLICA como integrante del CONGRESO y la PROCURADURÍA fueron vinculados10

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como accionados al presente trámite constitucional, por cuanto el actor formuló pretensiones dirigidas en su contra, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto

4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".11

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En el presente caso, el actor promueve la acción de tutela con el fin

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En el presente caso, el actor promueve la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, al trabajo, a la libertad de conciencia y al debido proceso de todos los colombianos los cuales, a su juicio, estima vulnerados por el PRESIDENTE, el CONGRESO y la PROCURADURÍA con ocasión del lenguaje y manifestaciones hechas por el primer mandatario en recientes declaraciones públicas y por redes sociales que, a su juicio, incitan al odio y/o división nacional.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: i) si al actor le asiste legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de todos los colombianos; y ii) si resulta procedente amparar las garantías constitucionales invocadas frente a las entidades demandadas.

De la legitimación en la causa por activa

En ese sentido, se evidencia que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la paz, al trabajo, a la libertad de conciencia y al debido proceso de todos los colombianos, con ocasión a las recientes manifestaciones hechas por el primer mandatario en declaraciones públicas y por redes sociales que, a su juicio, incitan al12

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odio y/o división nacional.

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odio y/o división nacional.

Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y, asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915, establece lo siguiente:

“[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”.

De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente t al circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.13

circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.13

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La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la legitimación en la causa por activa del actor para ejercer la representación de los colombianos, pues se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.

Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor como tutelante de los colombianos, en la protección de sus derechos fundamentales

mental o física de hacerlo directamente.

Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor como tutelante de los colombianos, en la protección de sus derechos fundamentales

6 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.14

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a la paz, al trabajo, a la libertad de conciencia y al debido proceso de todos los colombianos , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

De la solicitud de amparo frente a las entidades accionadas

Aclarado lo anterior, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados como vulnerados por el actor , es menester precisar que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no quiere decir que quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales por una afectación directa de los mismos, no tenga la carga de aportar las pruebas que demuest ren la presunta vulneración, pues en el presente caso los acontecimientos constitutivo s de la amenaza y vulneración alegada, carecen del más mínimo respaldo probatorio.

Lo anterior, por cuanto el accionante no determinó de manera específica que mensaje o expresión empleada por el PRESIDENTE puso en riesgo sus garantías constitucionales y tampoco demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado

Lo anterior, por cuanto el accionante no determinó de manera específica que mensaje o expresión empleada por el PRESIDENTE puso en riesgo sus garantías constitucionales y tampoco demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado específicamente sus prerrogativas constitucionales a la paz, al trabajo, a la libertad de conciencia y al debido proceso, pues se limitó15

Número único de radicación: 110010315000-2025-02661-00

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a exponer de manera general que las expresiones y lenguaje implementado por el primer mandatario amenazan la unidad nacional y fomenta la división y confrontación de los ciudadanos poniendo en riesgo la paz y la convivencia pacífica de la sociedad colombiana , lo que de ninguna forma permite per cibir el contexto completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o conforme a las cuales se pueda si quiera inferir que es la persona directa o realmente afectada, pues lo que se advierte realmente es una inconformidad con las manifestaciones hechas por el PRESIDENTE de cara a los últimos acontecimientos relacionados con las reformas tramitadas ante el CONGRESO.

Frente a este punto, esta Sección en sentencia de 14 de abril de 20237, se refirió al ejercicio de la libertad de expresión y la protección constitucional de ciertos discursos públicos , en la que se indicó lo siguiente:

“[…] Del derecho a la libre expresión y el acceso a la información.

20237, se refirió al ejercicio de la libertad de expresión y la protección constitucional de ciertos discursos públicos , en la que se indicó lo siguiente:

“[…] Del derecho a la libre expresión y el acceso a la información.

La Constitución Política protege el derecho a la libertad de

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2023 00039 01.16

Número único de radicación: 110010315000-2025-02661-00

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expresión y la información veraz e imparcial, en los siguientes términos:

“[…] Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura […]”.

Puntualmente, sobre el derecho a la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha señalado que:8

“[…] la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades

“[…] la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación9. Bajo ese entendido, al desarrollar esta garantía, la Corte ha adoptado una doble dimensión:

“Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’10. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’11. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic)12 o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva”13.

Entonces, puede decirse que la libertad de expresión

8 SU-274 de 2019. Mp. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Sentencia T-244 de 2018. 10 Sentencia T-277 de 2015. 11 Sentencia C-442 de 2011.

8 SU-274 de 2019. Mp. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Sentencia T-244 de 2018. 10 Sentencia T-277 de 2015. 11 Sentencia C-442 de 2011. 12 En la cita original se incluye la “informaciones”. 13 Sentencia T-022 de 2017. Cfr. Sentencia T-244 de 2018.17

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constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”14, entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole15. Si bien ambas pueden ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión, la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los medios de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios16. […]” (Negrillas pertenecen al texto).

De acuerdo con lo referido por la Corte, el derecho a la libertad de

incluye, además, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios16. […]” (Negrillas pertenecen al texto).

De acuerdo con lo referido por la Corte, el derecho a la libertad de expresión transita por una doble vía, en la medida en que involucra tanto al emisor como al receptor del mensaje y, además, reúne una serie de garantías relacionadas tanto con la libertad de opinión, esto es, la posibilidad de expresar y difundir pensamientos, opiniones e ideas propias, por cualquier medio, como con la libertad de información, la cual protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial.

Se trata a su vez de una libertad trascendental en la democracia, pues “es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general”17.

Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar el ejercicio de la libertad de expresión en discursos, indicó:

[…] 16. En términos generales, esta Corporación ha referido que “la publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el d erecho a recibirlas” 18; sin

14 Sentencia T-904 de 2013. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013. 18 Sentencia SU-1723 de 2000. En esa ocasión, conoció la acción de tutela instaurada por un reconocido

15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013. 18 Sentencia SU-1723 de 2000. En esa ocasión, conoció la acción de tutela instaurada por un reconocido cantante que estaba siendo investigado penalmente. Según indicó, un medio de comunicación expuso aspectos íntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud, sin c ontar con su autorización. Los jueces de instancia negaron el amparo invocado, decisiones que fueron confirmadas18

Número único de radicación: 110010315000-2025-02661-00

Actor: JAIME ZAPATA QUINTANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

embargo, ha aclarado que el pr

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