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CE - Sentencia 11001031500020250266201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250266201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicados: 11001-03-15-000-2025-02662-01 11001-03-15-000-2025-02708-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2025-02841-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2025-02828-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2025-02839-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2025-02793-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2025-02579-00 (acumulado) 27001-31-21-002-2025-10013-00 (acumulado)

Demandantes: MELANY LIZETH PEÑA MORENO Y OTROS

Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD – La

Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD – La decisión de la Policía Nacional de no admitir a los demandantes en sus escuelas de formación puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Los medios probatorios aportados no permiten siquiera inferir dicha vulneración.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por Jhonatan Darío Valdés Córdoba contra la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. Los señores Melany Lizeth Peña Moreno2, Jaider Andrés Palacios Mosquera3, Keyler Eduardo Mosquera Palma4, Pascual Salas Moreno5, Yeni Yoana Córdoba Rojas6, Angie Margoth Lagarejo Bejarano 7, Jhonatan Darío Valdés Córdoba 8 y Yefer Mena Palacios 9

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 15 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 20, archivo «53CONSTANCIASECR(…)Dem». 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 20, archivo «51CONSTANCIASECR(…)002».

3 Samai, expediente de primera instancia, índice 20, archivo «53CONSTANCIASECR(…)Dem». 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 20, archivo «51CONSTANCIASECR(…)002». 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 39, archivo «Anexo(…)DEMANDApdf». 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 25, archivo «RECIBEMEMORIAL(…)001Demandapdf». 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 36, archivo «121COPIADORDEPRO_DEMANDApdf». 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 48, archivo «Anexo(…)DEMANDA20250257900pd». 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 48, archivo «Anexo(…)DEMANDA20250279300pd».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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instauraron demanda de tutela contra el presidente de la República, el ministro de Igualdad y Equidad, el director de la Policía Nacional, el director de Incorporación de la Policía Nacional, el comandante de l Departamento de P olicía del Chocó , la jefe de la Unidad Básica de Incorporación de Policía del Chocó, la gobernadora del Chocó y el alcalde Quibdó, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la dignidad humana y al mínimo vital.

2. En ese sentido, solicitaron lo siguiente:

alcalde Quibdó, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la dignidad humana y al mínimo vital.

2. En ese sentido, solicitaron lo siguiente:

(i) Que se ordenara a los demandados presentar un informe sobre la situación que motivó la presentación de la demanda de tutela.

(ii) Que se ordenara al director de la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para que los demandantes ingresaran a la escuela de formación correspondiente.

(iii) Que se ordenara al director de Incorporación de la Policía Nacional que incluyera a los accionantes en el acto administrativo por el cual se conformó la lista de aspirantes aptos para ingresar a la mencionada escuela de formación.

(iv) Que se ordenara al presidente de la República presentar un informe sobre la situación enfrentada por los demandantes, derivada de la supresión de becas Vamos Sumando.

3. De las demandas de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos

jurídicamente relevantes:

4. Tras el anuncio de la apertura de 4000 cupos en las escuelas de formación de la Policía Nacional, así como de la asignación de 150 de esos cupos para el departamento del Chocó y del ofrecimiento de 900 becas Vamos Sumando por parte de la embajada de los Estados Unidos de América en Colombia , los demandantes se presentaron a la convocatoria de patrulleros de 2025.

5. Con el propósito de cubrir los costos de dicha convocatoria, solicitaron préstamos y vendieron algunos de sus bienes. Pese a esto, así como a que tenían el perfil requerido para ser patrulleros, a que superaron las valoraciones de salud correspondientes y a que

vendieron algunos de sus bienes. Pese a esto, así como a que tenían el perfil requerido para ser patrulleros, a que superaron las valoraciones de salud correspondientes y a que se desempeñaron adecuadamente durante el consejo de admisión, fueron excluidos del proceso de selección.

6. Tal exclusión fue informada el 17 de mayo de 2025, cuando se publicó la lista de admitidos en las escuelas de formación de la Policía Nacional. De dichos admitidos, solo 48 eran chocoanos, lo cual, en criterio de los accionantes, implicó una reducción de los 150 cupos asignados para el departamento del Chocó y constituyó un acto de discriminación.

7. En vista de lo anterior, «tocaron las puertas» del alcalde de Quibdó, de la gobernadora del Chocó y del comandante del Departamento de Policía del Chocó. Sin embargo, el primero guardó silencio, la segunda afirmó que los cupos de las escuelas de formación se redujeron en todo el país por falta de presupuesto , y el tercero los «acusó» de no haber superado el proceso de selección.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8. Al respecto, los demandantes adujeron que la reducción de cupos solo tuvo lugar en el departamento del Chocó , pues, en total, se admitieron 3990 aspirantes frente a los 4000 cupos ofertados . Además, sostuvieron que la situación particular de ese

8. Al respecto, los demandantes adujeron que la reducción de cupos solo tuvo lugar en el departamento del Chocó , pues, en total, se admitieron 3990 aspirantes frente a los 4000 cupos ofertados . Además, sostuvieron que la situación particular de ese departamento obedeció a la supresión de becas Vamos Sumando.

9. Por otro lado, señalaron que los 48 admitidos en el mismo departamento no tuvieron un buen desempeño en el consejo de admisión ni obtuvieron buenos resultados en las valoraciones de salud, lo cual, a su juicio , evidenció que el proceso de selección fue irregular.

10. Además, indicaron que ese carácter irregular del proceso de selección conllevó una vulneración de sus derechos fundamentales , así como un perjuicio irremediable que justificaba la intervención del juez constitucional. Igualmente, afirmaron que no contaban con ningún mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para obtener la protección inmediata y efectiva de dichos derechos.

11. Finalmente, el demandante Jhonatan Darío Valdés Córdoba solicitó que se oficiara a la Unidad Básica de Incorporación de Policía del Chocó para que entregara «la carpeta 169», con el propósito de probar los resultados de sus valoraciones. Además, solicitó que se tomara en consideración un «listado de testigos aspirantes».

B. Trámite impartido e intervenciones

12. Todas las demandas de tutela , a excepción de la presentada por Jhonatan Darío Valdés Córdoba, fueron admitidas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de

Valdés Córdoba, fueron admitidas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Chocó, la Unidad Básica de Incorporación de Policía del Chocó, el departamento del Chocó y el municipio de Quibdó, como se expone en la siguiente tabla:

Demandante Fecha de expedición del auto admisorio de la demanda respectiva Melany Lizeth Peña Moreno 8 de mayo de 202510 Jaider Andrés Palacios Mosquera 9 de mayo de 202511 Keyler Eduardo Mosquera Palma 15 de mayo de 202512 Pascual Salas Moreno 22 de mayo de 202513 Yeni Yoana Córdoba Rojas 30 de abril de 202514 Angie Margoth Lagarejo Bejarano 20 de mayo de 202515 Yefer Mena Palacios 7 de mayo de 202516

10 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 11 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-02708-00, índice 4. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 16. 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 38. 14 Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, expediente 27001 -31-09-005-2025-00013-00, archivo «05AUTOADMITE». 15 Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, expediente 27001 -31-21-002-2025-10013-00, archivo

«09AUTOADMITE».

«05AUTOADMITE». 15 Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, expediente 27001 -31-21-002-2025-10013-00, archivo «09AUTOADMITE». 16 Samia, expediente 11001-03-15-0002025-02579-00, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

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13. La demanda de tutela presentada por Jhonatan Darío Valdés Córdoba fue admitida contra la Policía Nacional, mediante auto del 30 de abril de 2025 17. A través de esta providencia, también se vinculó al presidente de la República, al ministro de Igualdad y Equidad, al comandante del Departamento de Policía del Chocó, al director de Incorporación de la Policía Nacional, a la jefe de la Unidad Básica de Incorporación de Policía del Chocó, a la gobernadora del Chocó y al alcalde de Quibdó , en calidad de terceros con interés.

14. El proceso originado en la demanda presenta por Melany Lizeth Peña Moreno , identificado con la radicación 2025 -02662, fue acumulado con los demás procesos en cuestión mediante los autos señalados en la siguiente tabla:

Demandante Número consecutivo del proceso respectivo Fecha de expedición del auto de acumulación Jaider Andrés Palacios Mosquera 2025-02708 15 de mayo de 202518

cuestión mediante los autos señalados en la siguiente tabla:

Demandante Número consecutivo del proceso respectivo Fecha de expedición del auto de acumulación Jaider Andrés Palacios Mosquera 2025-02708 15 de mayo de 202518 Keyler Eduardo Mosquera Palma 2025-02841 15 de mayo de 202519 Pascual Salas Moreno 2025-02828 22 de mayo de 202520 Yeni Yoana Córdoba Rojas 2025-02839 26 de mayo de 202521 Angie Margoth Lagarejo Bejarano 2025-10013 27 de mayo de 202522 Yefer Mena Palacios 2025-02579 28 de mayo de 202523 Jhonatan Darío Valdés Córdoba 2025-02793 28 de mayo de 202524

15. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional 25 expuso que , tras la realización del consejo de admisión, los demandantes no obtuvieron el puntaje necesario para ser admitidos en las escuelas de formación . Además, señaló que nunca se afirmó la existencia de 150 cupos específicos para el departamento del Chocó. Por ello, adujo que no causó ninguna vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar la solicitud de amparo constitucional.

16. La Presidencia de la República 26 indicó que no causó la supuesta vulneración de derechos fundamentales y aseguró carecer de competencias frente a la determinación de los cupos de las escuelas de formación de la Policía Nacional y sobre los procesos de selección correspondientes. Por consiguiente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se denegaran las pretensiones de los demandantes.

de selección correspondientes. Por consiguiente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se denegaran las pretensiones de los demandantes.

17 Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, expediente 27001-31-18-001-2025-00012-00, archivo «06AUTOADMITE». 18 Samai, expediente de primera instancia, índice 16. 19 Samai, expediente de primera instancia, índice 16. 20 Samai, expediente de primera instancia, índice 38. 21 Samai, expediente de primera instancia, índice 35. 22 Samai, expediente de primera instancia, índice 31. 23 Samai, expediente de primera instancia, índice 33. 24 Samai, expediente de primera instancia, índice 33. 25 Samai, expediente de primera instancia, índice 11 e índice 49, carpeta tipo ZIP «152ED_EXP20250279300», carpeta «No asociado a cuaderno», archivo «032ED_030ContestacionIncor.pdf». 26 Samai, expediente de primera instancia, índices 13 a 15, 34 y 41.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

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17. El Ministerio de Igualdad y Equidad 27 expuso que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por los demandantes y, consecuentemente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5

17. El Ministerio de Igualdad y Equidad 27 expuso que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por los demandantes y, consecuentemente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. El departamento del Chocó28 señaló que no intervino en la asignación de cupos de las escuelas de formación de la Policía Nacional ni en la determinación de los beneficiarios de las becas Vamos Sumando , por lo que sostuvo que no causó ninguna vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, aseguró carecer de competencias en relación con las pretensiones de los demandantes. En consecuencia , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

19. El municipio de Quibdó 29 sostuvo que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por los demandantes y afirmó carecer de competencias para satisfacer sus pretensiones. Por consiguiente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se negaran dichas pretensiones.

C. Fallo impugnado

20. Mediante sentencia del 3 de junio de 202530, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedentes las pretensiones de amparo relacionadas con el acto administrativo por el cual se conformó el listado de admitidos a la convocatoria de patrulleros de la Policía Nacional , por falta de subsidiariedad, y negó las demás pretensiones.

21. Para sustentar la primera de esas decisiones, la Subsección B comenzó por explicar que el acto administrativo aludido tenía carácter definitivo, en tanto excluyó a los

pretensiones.

21. Para sustentar la primera de esas decisiones, la Subsección B comenzó por explicar que el acto administrativo aludido tenía carácter definitivo, en tanto excluyó a los demandantes del proceso de Incorporación a la Escuela de Formación Patrulleros de la Policía Nacional y, por ende, resolvió definitivamente sus situaciones jurídicas. En este sentido, sostuvo que dicho acto debía ser cuestionado a través de un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Agregó que , incluso, la demanda respectiva podía acompañarse de una solicitud de medidas cautelares de urgencia.

22. Debido a lo anterior, y en tanto los accionantes no alegaron ni probaron la posible configuración de un perjuicio irremediable que demand ara la intervención inmediata del juez de tutela, la Subsección B calificó como improcedentes las pretensiones de amparo relacionada con el acto administrativo ya mencionado.

23. Por otro lado, para sustentar la denegación de las demás pretensiones de amparo, relativas a expedición de informes por parte de las autoridades demandadas, la Subsección B sostuvo que, dado que ninguno de los demandantes probó haber solicitado tales informes por vía administrativa, no era posible inferir ninguna vulneración de derechos fundamentales al respecto.

27 Samai, expediente de primera instancia, índice 28. 28 Samai, expediente de primera instancia, índice 57 e índice 49, carpeta tipo ZIP «152ED_EXP20250279300», carpeta «No asociado a cuaderno», archivo «036ED_034ContestacionGober.pdf».

28 Samai, expediente de primera instancia, índice 57 e índice 49, carpeta tipo ZIP «152ED_EXP20250279300», carpeta «No asociado a cuaderno», archivo «036ED_034ContestacionGober.pdf». 29 Samai, expediente de primera instancia, índice 23 e índice 49, carpeta tipo ZIP «152ED_EXP20250279300», carpeta «No asociado a cuaderno», archivo «026ED_024ContestacionAlcal.pdf». 30 Samai, expediente de primera instancia, índice 54.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

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24. Adicionalmente, expuso que aquellos no probaron la supuesta asignación de 150 cupos para la convocatoria en el departamento del Chocó , ni la presunta reducción de dichos cupos, ni la solicitud de una explicación al respecto por vía administrativa. Agregó que, incluso, en la intervención de la Policía Nacional se calificó como falsa la afirmación sobre tal asignación de cupos. Por todo ello, insistió en que no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales.

25. Finalmente advirtió que , si lo pretendido por los demandantes era recuperar los costos de participación en la convocatoria, la acción de tutela también resultaba improcedente.

D. Impugnación

26. El demandante Jhonatan Darío Valdés Córdoba31 impugnó la anterior decisión, con fundamento en que la Subsección B de la Sección T ercera de esta corporación omitió

improcedente.

D. Impugnación

26. El demandante Jhonatan Darío Valdés Córdoba31 impugnó la anterior decisión, con fundamento en que la Subsección B de la Sección T ercera de esta corporación omitió incorporar «la carpeta 169» al expediente, como se solicitó en la demanda de tutela.

Explicó que, con los documentos contenidos en esa carpeta, se probaba que cumplía los requisitos para ingresar a la Policía Nacional y que se desempeñó satisfactoriamente durante el consejo de admisión respectivo.

27. Agregó que , en tanto fue excluido del proceso de selección tras la realización de dicho consejo, sin justificación alguna , se violó su derecho fundamental al debido proceso.

28. Adicionalmente, sostuvo que ese derecho le fue vulnerado porque la Policía Nacional admitió a otros aspirantes con un mal desempeño, que ni siquiera respondieron las preguntas formuladas en el consejo de admisión. Debido a esto, también alegó que se lesionó su derecho fundamental a la dignidad humana y que se desconoció el principio de imparcialidad, consagrado en la Resolución 1086 de 2022, mediante la cual se expidió el protocolo de selección del personal de dicha entidad.

29. Por otro lado, adujo que la Subsección B no valoró los videos en los que se evidenciaba que acudió a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía de Quibdó y a la Gobernación del Chocó, junto con otros aspirantes, para obtener una solución frente a su exclusión del proceso de selección de la Policía Nacional. Advirtió que, en todo caso, una petición al respecto no garantizaba la protección de sus derechos fundamentales.

Gobernación del Chocó, junto con otros aspirantes, para obtener una solución frente a su exclusión del proceso de selección de la Policía Nacional. Advirtió que, en todo caso, una petición al respecto no garantizaba la protección de sus derechos fundamentales.

30. Finalmente, sostuvo que dicha subsección no tuvo en cuenta la lista de testigos incluida en la demanda, con la cual se probaba que una subteniente de la Policía Nacional afirmó la asignación de 150 cupos de la convocatoria para el departamento del Chocó. Además, insistió en que estos fueron reducidos.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en

31 Samai, expediente de primera instancia, índices 59, 60 y 61.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

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el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

32. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

F. Problema jurídico

32. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

33. Para ello, en primer lugar, establecerá si la solicitud de amparo constitucional es procedente. En caso afirmativo, también definirá si los derechos fundamentales de Jhonatan Darío Valdés Córdoba fueron vulnerados, a causa de su exclusión de la lista de aspirantes a patrulleros admitidos en las escuelas de formación de la Policía Nacional, así como de la supuesta reducción de los cupos de dichas escuelas para el departamento del Chocó.

G. Análisis de la Sala

34. En la impugnación, en síntesis , el señor Valdés Córdoba sostuvo lo siguiente: primero, que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación prescindió de «la carpeta 169» , con la cual se probaba su aptitud para continuar en el proceso de selección de las escuelas de formación policial, del cual fue excluido injustificadamente, en desconocimiento de sus derechos fundamentales y del principio de imparcialidad ; segundo, que dicha subsección no valoró los videos que evidenciaban que solicitó una solución frente a tal exclusión; y tercero, que el a quo no valoró la lista de testigos incluida en la demanda de tutela, con la cual se acreditaba la afirmación de la asignación de 150 cupos para el departamento del Chocó , los cuales, supuestamente, fueron reducidos.

35. Antes de abordar los anteriores argumentos, la Sala debe indicar que la acción de

de 150 cupos para el departamento del Chocó , los cuales, supuestamente, fueron reducidos.

35. Antes de abordar los anteriores argumentos, la Sala debe indicar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

36. La Corte Constitucional 32 ha explicado que , para concluir que un perjuicio es

irremediable, debe verificarse lo siguiente:

(i) [Q]ue sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (énfasis añadido).

37. Ahora, aunque el primer argumento de la impugnación contiene un reproche contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, su idea central es la

32 Sentencia T-1190 de 2004, reiterada en las sentencias T-828 de 2014 y T-545 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

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supuesta prueba de la aptitud del señor Valdés Córdoba para continuar en el proceso de selección policial y el consecuente carácter injustificado de su exclusión. Así, es evidente que dicho argumento, como aquellos expuestos en la demanda de tutela, constituye un cuestionamiento de la decisión de la Policía Nacional de no admitir al mencionado demandante en sus escuelas de formación.

38. La Sala advierte que esa decisión implicó la definición de la situación jurídica del señor Valdés Córdoba frente al proceso de selección de la Policía Nacional y, por ende, constituye un acto administrativo de carácter definitivo33 y particular. Estos actos pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13834 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Además, es posible solicitar la suspensión de sus efectos, a título de medida cautelar, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 del mismo código35. Incluso, si se evidencia el carácter urgente de dicha solicitud, el juez contencioso-administrativo puede impartirle un trámite expedito, de acuerdo con el artículo 234 ejusdem36.

mismo código35. Incluso, si se evidencia el carácter urgente de dicha solicitud, el juez contencioso-administrativo puede impartirle un trámite expedito, de acuerdo con el artículo 234 ejusdem36.

39. Así las cosas, es claro que el señor Valdés Córdoba cuenta con mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela para controvertir la decisión de la Policía Nacional de no admitirlo en sus escuelas de formación. Esto, aunado a que no alegó ni probó ninguna circunstancia concreta de la cual se infiera la falta de idoneidad o de eficacia de dichos mecanismos, o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, conduce a concluir que la solicitud de amparo resulta improcedente en relación con el cuestionamiento de la mencionada decisión.

40. Por otro lado, el impugnante adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró los videos mediante los cuales se acreditaba que solicitó una solución frente a su exclusión del proceso de selección de las escuelas de formación policial.

41. Dichos videos corresponden a dos notas de prensa37 , en las cuales se relat ó, primero, que varios jóvenes estaban inconformes con la supuesta reducción de los cupos de las escuelas de formación policial para el departamento del Chocó, así como con el resultado del proceso de selección correspondiente ; y, segundo, que estos acudieron a la Alcaldía de Quibdó con el propósito de manifestar su inconformidad.

33 En la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2017-01711-01, la

la Alcaldía de Quibdó con el propósito de manifestar su inconformidad.

33 En la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2017-01711-01, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «(…) el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas». 34 De acuerdo con dicho artículo, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho». 35 En el mencionado artículo se estableció lo siguiente: «[l]as medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente (sic) podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo». 36 Según esa disposición, «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente (sic) podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233]».

o Magistrado Ponente (sic) podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233]». 37 Samai, expediente de primera instancia, índice 49, carpeta tipo ZIP «152ED_EXP20250279300», carpeta «No asociado a cuaderno», archivos «016ED_Prueba» y «049ED_047Prueba1000452322m.mp4».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02662-01 (acumulado con otros)

Demandantes: Melany Lizeth Peña Moreno y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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42. Lo anterior sola

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