CE - Sentencia 11001031500020250266300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250266300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00
Demandantes: CRISTINA EUGENIA CARABALI SALAZAR Y OTROS
Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 006 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
SE NIEGA EL AMPARO.
Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. La Sala negará el amparo porque no se configuraron los defectos alegados.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Cristina Eugenia Carabali Salazar, Julián David Cuadros Carabali y Yuli Vanessa Hurtado Londoño1 en contra de la Sala de Decisión no. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada, en
igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 19001-33-33-006-2018-00049-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito del 6 de mayo de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00
Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela
- El 2 de septiembre de 2012 , en Puerto Tejada (Cauca), el señor Alexis Hurtado Carabali fue capturado en flagrancia por agentes de policía que, al patrullar el sector, escucharon voces de auxilio del señor William Carabali Mina, quien denunció que dos personas le habían hurtaron su motocicleta y lo amenazaron con armas blancas.
- El 4 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de hurto agravado en grado de tentativa y se impuso medida de detención domiciliaria.
- El 2 de noviembre de 2012 , la Fiscalía Primera Delegada presentó escrito de acusación, en el cual reiteró que, según el informe policial, los uniformados
en grado de tentativa y se impuso medida de detención domiciliaria.
- El 2 de noviembre de 2012 , la Fiscalía Primera Delegada presentó escrito de acusación, en el cual reiteró que, según el informe policial, los uniformados persiguieron la motocicleta señalada por la víctima sin perderla de vista y la localizaron en un lote baldío en el cual el señor Alexis Hurtado Carabali intentó ocultarla.
- Cumplidas las etapas proces ales, el 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) absol vió al acusado en tanto no se demostró la tipicidad objetiva de la conducta y, en consecuencia, la configuración de la conducta punible y del delito; así, se concluyó que las pruebas practicadas no generaron convicción más allá de la duda razonable que exige el artículo 381 del
Código de Procedimiento Penal.
- Con base en lo anterior, el señor Hurtado Carabali y su grupo familiar 2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, sufrida entre el 4 de septiembre de 2012 y el 24 de diciembre de 20153.
- El 21 de mayo de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente 4 a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Fiscalía General de la Nación no demostró su teoría del caso, que el material
2 Cristina Eugenia Carabali Salazar, Nidia Paz Hurtado, Julián David Cuadros Carabali y Yuli Vanessa
que la Fiscalía General de la Nación no demostró su teoría del caso, que el material
2 Cristina Eugenia Carabali Salazar, Nidia Paz Hurtado, Julián David Cuadros Carabali y Yuli Vanessa Hurtado Londoño. 3 En esa demanda se expuso que el actor fue privado de la libertad durante tres (3) años, tres (3) meses y v einte (20) días , pues la Fiscalía no demostró la responsabilidad del señor Alexis Hurtado Caribali4 Negó el reconocimiento del lucro cesante reclamado, pues no se encontraba acreditado que para la fecha de los hechos el señor Hurtado Carabali ejerciera una actividad laboral lícita, pues en el proceso penal manifestó que no tenía trabajo alguno.3
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probatorio era insuficiente y que en el proceso administrativo no se demostró la existencia de culpa civil de ni conducta imputable que justificara la continuación d el proceso penal.
- El despacho indicó que, aunque la medida de aseguramiento se sustentó en el informe policial, dicha evidencia perdió valor probatorio en el desarrollo del proceso penal. Además, los testimonios recaudados no fueron concluyentes, máxime cuando la víctima no compareció a declarar en contra del señor Hurtado Carabali.
- Por lo anterior, por no acreditarse causal exonerativa de responsabilidad por parte de las entidades demandadas y configurarse un daño antijurídico, condenó solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
de las entidades demandadas y configurarse un daño antijurídico, condenó solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
- Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación 5 y la Rama Judicial 6 presentaron recurso de apelación y mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 la Sala de Decisión no. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
- El tribunal sostuvo que la Fiscalía contaba, de sde la etapa de imputación, con el informe de policía de vigilancia que daba cuenta de la persecución, captur a y recuperación de la motocicleta, así como con el informe de laboratorio que acreditó la integridad y autenticidad del bien recuperado.
- Expuso que l a Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento con base en los artículos 307, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal y que el juez de control de garantías acogió dicha solicitud al verificar inferencia razonable de autoría y la proporcionalidad, neces idad y razona bilidad de imponer la medida preventiva de detención domiciliaria.
5 Afirmó que obró en cumplimiento de un deber legal, por lo que no existe responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, en tanto para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existía la inferencia razonable requerida para ello. 6 Expuso que la decisión de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía no fue
privación de la libertad del demandante, en tanto para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existía la inferencia razonable requerida para ello. 6 Expuso que la decisión de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía no fue arbitraria, irrazonable, inapropiada o desproporcionada y que en contra de la misma no se interpuso recurso alguno. Añadió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima ante la acción irregular del señor Hurtado Carabali, pues existía suficiente material probatorio para considerar con grado de probabilidad su participación en los hechos investigados.4
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- Finalmente, concluyó que la limitación de la libertad se adecuó a los fines legales previstos, dado que los hechos captados en flagrancia generaron inferencia razonable de participación en hechos delictivos , sustentada en elementos de prueba suficientes para el momento de su adopción, frente a los cuales la defensa no interpuso recurso alguno.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación.
Frente al defecto fáctico, afirmó que el tribunal omitió valorar la declaración rendida por Alexis Hurtado Carabali, en la cual relató las circunstancias en que fue privado de la libertad , así como el informe polic ial que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, cuestionó que no se precisara cuáles fueron los elementos
la libertad , así como el informe polic ial que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, cuestionó que no se precisara cuáles fueron los elementos presentados por la Fiscalía que justificaban la urgencia de la imposición de dicha medida y los supuestos riesgos procesales en la investigación que pretendía evitar.
Respecto del defecto sustantivo, indicó que el tribunal omitió las disposiciones legales que regulan la imposición de medida s de aseguramiento, específicamente los artículos 77, 2958, 2969 y 30610 del Código de Procedimiento Penal , los cuales exigen
7 “ARTÍCULO 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”. 8 “ARTÍCULO 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.”. 9 “ARTÍCULO 296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada
podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.”. 9 “ARTÍCULO 296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.”. 10 “ARTÍCULO 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.5
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que las restricciones a la libertad tengan carácter excepcional, sean necesarias, proporcionales y razonables.
En relación con la decisión sin motivación manifestó que, aunque presentaron un escrito pronunciándose sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el tribunal no analizó la posición planteada por los no apelante s con lo cual se desconoció su derecho a la doble instancia , pues se revocó un fallo favorable a sus intereses sin permitirles ejercer contradicción sobre los fundamentos de la decisión desfavorable.
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
permitirles ejercer contradicción sobre los fundamentos de la decisión desfavorable.
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“(...) solicito al Honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la Sentencia No. 208, de fecha 24 de octubre de 2024, Magistrado Ponente Dr. JAIRO RESTREPO CACERES del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN NO. 006 – SISTEMA ORAL. Radicado No. 19001 -3333-006-2018-00049-01.
3. Que se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN No. 006 – SISTEMA ORAL, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los Derechos fundamentales invocados por mi poderdante señor ALEXIS HURTADO CARABALI Y OTROS, esto es: El debido proceso; defecto fáctico, al considerar erróneamente que existían elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitar y el Juez impusiera la medida privativa de la libertad, cuando en realidad la actuación y manifestaciones de los agentes captores dejaban muchas dudas de si en verdad existía flagrancia respecto a ALEXIS, ya que es imposible que cruzando la esquina
de la carrera novena, no los hayan perdido de vista, y eso fue así porque detuvieron a otras personas por los mismos hechos para luego dejarlos libre (sic), excepto ALEXIS. ”. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y subrayas y del original)
detuvieron a otras personas por los mismos hechos para luego dejarlos libre (sic), excepto ALEXIS. ”. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y subrayas y del original)
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.”.6
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4. Actuación procesal
Mediante auto de 22 de mayo de 2025 11 se admitió la acción de tutela frente a Cristina Eugenia Carabali, Julián David Cuadros Carabali y Yuli Vanessa Hurtado Londoño, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala de Decisión 006 del Tribunal Administrativo del Cauca y se vinculó al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
A su vez, se rechazó la acción de tutela respecto del señor Alexis Hurtado Carabali, pues no se allegó el poder que permitiera vincularlo válidamente a la acción de tutela como demandante.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 12 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y que se vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, así como que se niegue el amparo.
Afirmó que no le corresponde responder por la decisión adoptada por la autoridad demandada y que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán es la autoridad llamada a comparecer como tercero vinculado, pues ejerció la representación de la Nación – Rama Judicial, en el medio de control de reparación directa.
La secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán 13 allegó el expediente del proceso de reparación directa.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca 14 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
11 Índice 10 del expediente digital en Samai. 12 Índice 14 del expediente digital en Samai. 13 Índices 15 y 16 del expediente digital en Samai.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02663-00
12 Índice 14 del expediente digital en Samai. 13 Índices 15 y 16 del expediente digital en Samai.7
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inmediatez y porque la parte demandante pretende constituir una tercera instancia de debate frente a la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asu nto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) las solicitudes de desvinculación y vinculación procesal y 3) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando
para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Las solicitudes de desvinculación y vinculación
Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que, en la medida en que dicha autoridad actuó como demandada en el proceso de
14 Índice 16 del expediente digital en Samai.8
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reparación directa en el cual se profirió la providencia objeto de la presente acción de tutela, su participación dentro del presente trámite resulta procedente.
Adicionalmente, si bien solicitó la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, lo cierto es que la entidad vinculada en el proceso de reparación directa fue la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , razón por la cual deberá rechazarse la solicitud de vinculación de aquella dependencia, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión no. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que
esta sentencia.
3. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión no. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los actores, para en su lugar negarlas.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, un defecto sustantivo y decisión sin motivación, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte
alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se9
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transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia 24 de octubre de 202415.
3.1 Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
3.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto
- La parte demandante alegó la configuración de un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial demandada omitió valora r la declaración rendida por Alexis Hurtado Carabali, en la cual relató las circunstancias de su captura , así como el informe de policía que sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento.
15 La sentencia fue notificada el 7 de noviembre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025.10
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- Adicionalmente, sostuvo que no se precisaron los elementos presentados por la Fiscalía que justificaban la urgencia de la medida de aseguramiento.
- Sin embargo, l a Sala advierte que la autoridad judicial demandada realizó un análisis completo y razonable de las pruebas allegadas al proceso de reparación
Fiscalía que justificaban la urgencia de la medida de aseguramiento.
- Sin embargo, l a Sala advierte que la autoridad judicial demandada realizó un análisis completo y razonable de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, a partir de las cuales concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hurtado Carabali se ajustó a los presupuestos legales, por existir en su momento inferencia razonable de participación en la conducta imputada. En consecuencia, consideró que el daño reclamado no era antijurídico y que el afectado estaba en el deber de soportarlo. A su vez, indicó que no existía prueba que acreditara que la privación de la libertad hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
- En relación con la medida de aseguramiento, el tribunal demandado expuso:
“Así las cosas, se encuentra que en audiencia concentrada realizada el día 4 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada con funciones de control de garantías, se legalizó la captura en flagrancia del señor Alexis Hurtado Carabalí realizada el día 3 de septiembre del mismo mes, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, siendo importante referir que la captura del ahora demandante se originó acorde los hechos descritos en el audio de la diligencia que se refrendan en escrito de acusación posterior y estuvieron fundados en informe de vigilancia de uniformados de la Policía Nacional que realizaron la captura (…)
Clarificada la descripción de hechos que originaron la captura, se procede a referir a partir del contenido del acta de la diligencia del 4 de septiembre de
fundados en informe de vigilancia de uniformados de la Policía Nacional que realizaron la captura (…)
Clarificada la descripción de hechos que originaron la captura, se procede a referir a partir del contenido del acta de la diligencia del 4 de septiembre de 2012, que está demostrado que se impartió legalidad a la captura en flagrancia de Alexis Hurtado Carabalí realizada por miembros de la Policía Nacional que patrullaban zona urbana del municipio de Puerto Tejada y siendo las 2:05 horas encontraron al señor William Carabalí Mina solicitando ayuda por el hurto de su motocicleta la cual señaló a una distancia de dos cuadras, emprendiendo entonces los policiales la persecución y logrando la captura de uno de los dos implicados así como la recuperación del velocípedo sustraído.
Está demostrado entonces que el inicio de la legalización por captura del señor Hurtado Carabalí, fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, resaltando que la decisión no fue objeto de recursos.
En cuanto a la imputación de cargos, se comprueba que el ente acusador frente al ahora demandante en un primer momento consideró probable la comisión del delito previsto en los artículos 239, 240 numeral 4º inciso 2, y 241 numerales 9º y 10º del Código Penal – Hurto Calificado y Agravado, en modalidad de coautor, previniendo que el procesado no se allanó a los cargos, resaltando que la defensa del señor Hurtado Carabalí durante esa etapa de la audiencia, solicitó se imputara el delito en el grado de tentativaartículo 27 del C.P. como quiera que la motocicleta no fue perdida de vista11
cargos, resaltando que la defensa del señor Hurtado Carabalí durante esa etapa de la audiencia, solicitó se imputara el delito en el grado de tentativaartículo 27 del C.P. como quiera que la motocicleta no fue perdida de vista11
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Actores: Cristina Eugenia Carabali Salazar y otros Acción de tutela
por los policiales que realizaron la persecución además que se recuperó el velocípedo, circunstancia que derivó en la variación de la calificación jurídica por parte del Fiscal a cargo, imputando entonces el delito de Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa, cargos que tampoco fueron aceptados por el procesado.
Es importante resaltar que la Fiscalía contó para su imputación con el informe de policía de vigilancia – unidad de la Policía Nacional que realizó la persecución, capturó al imputado y recuperó el velocípedo del señor William Carabalí Mina, así como el informe del investigador de laboratorio de Policía Judicial que verificó la integridad y autenticidad de la motocicleta objeto de recuperación , siendo posteriormente devuelta al propietario (…)
Para el efecto, conforme lo refrenda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación que sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio.”
otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio.”
Lo cierto es que, al analizar el material probatorio que obra en el expediente, se puede evidenciar que la Fiscalía fundó
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