CE - Sentencia 11001031500020250266600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250266600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02666-00

Demandante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la

Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

1. El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la

Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Con su solicitud de amparo pretende la protección de sus d erechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva».

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 16 de enero y 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, al interior del trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-051-2024-00366-00/01/02/03. En las mencionadas providencias le fue impuesta una sanción por desacato, la cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado el 6 de mayo de 2025.Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la

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1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y

UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, inaplicar la sanción impuesta al suscrito mediante auto calendado el 16 de enero de 2025, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V. Decisión confirmada mediante auto del 26 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y UNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y UNO

contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y UNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción pecuniaria, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CINCUENTA Y UNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.3.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Freddy Fonseca Ardila presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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(UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la reparación integral. Ello, con ocasión de la falta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2023 por ser víctima del conflicto armado y a las justificaciones dilatorias por parte de la accionada.

6. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 28 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del señor Fonseca Ardila4. En consecuencia, le ordenó a la UARIV dar respuesta a la petición elevada por el actor, relacionada con la fecha exacta en que se le comunicaría el resultado del método técnico de priorización aplicado el 8 de mayo de 2024.

7. Inconforme con la anterior decisión, la UARIV presento impugnación. Allí, indicó que mediante comunicación Lex 829794 dio respuesta a la petición, por lo que existía carencia actual de objeto por hecho superado. También informó que, debido a la aplicación del método técnico de priorización y la falta de recursos, no era posible proporcionar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa.

8. En sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia

no era posible proporcionar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa.

8. En sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. En concreto, mencionó que, si bien la UARIV aplicó el método técnico de priorización y decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa del accionante, hubo vulneración del derecho de petición por cuanto la respuesta no fue de fondo, dado que no indicó la fecha en la que se haría el pago de la medida, máxime cuando se trata de una víctima del conflicto armado.

9. El 6 de diciembre de 2024, el señor Fonseca Marín presentó incidente de desacato al considerar que la entidad demandada incumplió con la orden contenida en el fallo de tutela del 28 de octubre de 2024 y confirmada en sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024.

10. Por lo anterior, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la UARIV para que allegara los documentos que acreditaban el cumplimiento de la orden judicial. Por su parte, la UARIV solicitó que se modulara el fallo de tutela, con fundamento en que la orden era de imposible cumplimiento, dado que la entidad no podía señalarle al actor «los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizada, la persona accederá a la indemnización administrativa».

11. Además, añadió que el 8 de mayo de 2024 fue aplicado el Método Técnico de Priorización de la parte interesada, pero concluyeron que no era procedente

priorizada, la persona accederá a la indemnización administrativa».

11. Además, añadió que el 8 de mayo de 2024 fue aplicado el Método Técnico de Priorización de la parte interesada, pero concluyeron que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en vigencia fiscal 2024, 4 El proceso de tutela se identificó con radicado 11001-33-42-051-2024-00366-00.Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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debido a que el demandante no cumplió con el puntaje mínimo requerido para ser priorizado.

12. Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura al incidente de desacato y, en providencia del 16 de enero de 2025 declaró que el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de Reparación de la UARIV, y la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora general de la entidad, incurrieron en desacato. Por ende, los sancionó con multa de 1 SMLMV.

También negó la solicitud de modulación del fallo de tutela del 28 de octubre de 2024.

13. Mediante providencia del 26 de febrero de 2025, la Sección Tercera,

También negó la solicitud de modulación del fallo de tutela del 28 de octubre de 2024.

13. Mediante providencia del 26 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el grado jurisdiccional de consulta en contra de la decisión reseñada en el numeral anterior. Allí, la autoridad judicial revocó el auto del 16 de enero respecto a la directora general de la UARIV, Lilia Clemencia Solano Ramírez, mientras que confirmó la decisión que sancionó en desacato al señor Jesús Leandro Tarazona.

1.4. Sustento de la vulneración

14. El accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, comoquiera que valoraron de manera defectuosa el material probatorio arribado al expediente de tutela. Agregó que no se tuvieron en cuenta los escritos proferidos por la UARIV, ni la Resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria al actor.

15. Consideró que se presentó un defecto por desconocimiento del precedente. Esto, al no haberse tenido en consideración lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se determinaron las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo.

16. También refirió que incurrieron en una violación directa de la Constitución con las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela, debido a que transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, en la

Constitución con las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela, debido a que transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena fe, en la medida en que no tomaron en consideración el « [a]uto 206 de 2017» y el procedimiento para el pago de indemnización administrativa.

17. De otro lado, el accionante hizo referencia a la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo de tutela que motivó la sanción que le impuesta en desacato. Al respecto, adujo que sin desconocer la calidad del señor Freddy Alberto Fonseca Ardila, como víctima del conflicto armado, el mismo no presentaba situaciones de vulnerabilidad o urgencia manifiesta para su priorización en el pago de la indemnización administrativa.Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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18. También indicó que no está comprobado el elemento subjetivo para que procediera la sanción en desacato.

1.5. Trámite de primera instancia

19. Por medio del auto del 9 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, dispuso la vinculación como terceros con interés de la UARIV, el señor Freddy Alberto Fonseca Ardila, las señoras Clemencia Solano Ramírez y Zoraida Hernández Pedraza y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

20. La autoridad judicial solicitó que no se accediera a las súplicas de la demanda. Para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite de la acción de tutela 11001-33-42-051-2024-0036600/01/02/03.

21. Destacó que, en providencia del 12 de mayo de 2025 negó la solicitud elevada por el señor Tarazona Moncada, relativa a la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en auto del 16 de enero de 2025, por cuanto en su trámite se identificó e individualizó, de modo que se determinó su responsabilidad subjetiva. Por lo demás, la sanción que impuso obedece a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de noviembre de

2024.

1.6.1. Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de noviembre de 2024.

1.6.1. Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

22. Se limitó a remitir copias del expediente de tutela identificado con el radicado 11001-33-42-051-2024-00366-00/01/02/03.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por elDemandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

24. El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada solicitó en su escrito de demanda que se decretara como medida provisional la suspensión de la multa impuesta por las autoridades judiciales accionadas en providencias del 16 de

24. El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada solicitó en su escrito de demanda que se decretara como medida provisional la suspensión de la multa impuesta por las autoridades judiciales accionadas en providencias del 16 de enero y del 26 de febrero de 2025. Al respecto, adujo que existía una vocación de aparente viabilidad de la presente demanda, dado que, en casos con situaciones fácticas y jurídicas similares, esta colegiatura ha tutelado los derechos fundamentales de los accionantes.

25. Para sustentar su afirmación, citó las sentencias 11001-02-03-000-202402099-00 del 27 de junio de 2024, 11001020400020240134900 del 4 de julio de 2024, 75456 del 9 de julio de 2024, 11001-02-03-000-2024-02400-00 del 17 de julio de 2024, 11001-02-03-000-2024-02862-00 del 1 de agosto de 2024 y 110010315000202406350-00 del 23 de enero de 2025. Precisó que en tales oportunidades se ha determinado que los falladores incurrieron en desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y en defecto fáctico al no tener presente la Resolución 1049 de 2019 de la UARIV, ni los informes rendidos por la entidad en relación con la imposibilidad de cumplir las órdenes.

26. Asimismo, refirió que es evidente la afectación de sus garantías fundamentales al patrimonio económico, buen nombre y libertad. Y, en todo caso, señaló que acceder a la medida provisional no era desproporcionado.

27. Al respecto, se precisa que, como la medida provisional esta

fundamentales al patrimonio económico, buen nombre y libertad. Y, en todo caso, señaló que acceder a la medida provisional no era desproporcionado.

27. Al respecto, se precisa que, como la medida provisional esta intrínsecamente relacionada con el objeto de la presente acción constitucional y, en últimas, es la pretensión principal de la solicitud de amparo, el análisis de esta será abordado de fondo en esta instancia procesal, en caso de que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

2.3. Legitimación en la causa

28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

29. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada está legitimado en la causa por activa, por ser la persona sancionada por desacato en las providencias reprochadas en esta

oportunidad.Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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30. De otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo de

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30. De otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la s autoridades judiciales que profirieron las providencias que se cuestionan por esta vía y a las que se les adjudica la transgresión ius fundamental.

2.4. Problemas jurídicos

31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso

concreto son los siguientes:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

32. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

● ¿La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al patrimonio y a la «tutela judicial efectiva» del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, al proferir los autos del 16 de enero y 26 de febrero del 2025?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato, (iii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iv) el caso concreto.

contra los autos que resuelven el incidente de desacato, (iii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iv) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente

manera:

Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

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establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato

40. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 482 de 2013, sostuvo lo

siguiente:

Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra

ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

41. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente.

42. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes

en un Estado de Derecho.Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02666-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes

términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tut

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