CE - Sentencia 11001031500020250267100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250267100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por Diego Nicolás Laverde Pereira en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Diego Nicolás Laverde Pereira presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la vida digna, así como los principios de favorabilidad y buena fe, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de marzo de 2023 y el 18 de diciembre

digna, así como los principios de favorabilidad y buena fe, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de marzo de 2023 y el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-36-031-2019-00108-00/03.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir d el escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2. El señor Diego Nicolás Laverde Pereira y otros1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , con la pretensión de que el juez administrativo declarara responsable a dicha entidad y la condenara por los daños y perjuicios causados con

1 Los demás demandantes en el proceso ordinario son: Wilson Laverde Flórez, Sandra Yolanda Pereira Jauregui, Carolina Laverde Pereira y Daniela Laverde PereiraRadicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

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ocasión de las lesiones que sufrió Diego Nicolás Laverde Pereira, el 14 de septiembre

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ocasión de las lesiones que sufrió Diego Nicolás Laverde Pereira, el 14 de septiembre de 2011 , mientras realizaba el curso de granadero s en el Centro de Operaciones Especiales de la Policía Nacional CENOP, en el municipio de Chicoral, Tolima.

3. Los demandantes afirmaron que el señor Laverde Pereira ingresó a la Policía Nacional como cadete el 20 de enero de 2009.

4. Participó junto con otros compañeros, en cumplimiento de una orden impartida, en labores de extinción de un incendio que fue provocado por una munición trazadora disparada por alumnos que realizaban prácticas de tiro en el marco del curso de granaderos.

5. Durante esta actividad, el señor Laverde Pereira cayó desde un cerro al vacío, lo que le ocasionó lesiones físicas.

6. Como consecuencia del accidente ocurrido, la parte actora indicó haber padecido

inicialmente las siguientes lesiones: a. Ensanchamiento anormal del cuello del tobillo derecho el cual le impide moverlo de manera normal y el desprendimiento interno de un hueso que le impide realizar cualquier tipo de actividad o esfuerzo. b. Dolores frecuentes en la parte baja de la espalda que le imposibilitan realizar fuerzas y ejercicios fuertes, lo que le ha producido sobrepeso y también padece episodios de estrés.

7. Adujo el accionante que, tras obtener el grado de Subteniente, el 27 de noviembre de 2013, padeció problemas visuales «queratocono», lo que le impidió aprobar el curso

estrés.

7. Adujo el accionante que, tras obtener el grado de Subteniente, el 27 de noviembre de 2013, padeció problemas visuales «queratocono», lo que le impidió aprobar el curso de pilot o. Además , para el 29 de marzo de 2014 presentó intensos dolores en la columna vertebral.

8. Por solicitud de la parte actora, mediante Decreto No. 1230 del 2 de julio de 2014, la entidad demandada retira del servicio a un personal de oficiales de la institución.

9. Seguidamente, por motivos de viaje y fuerza mayor, el señor Diego Nicolás Laverde Pereira presentó solicitud para someterse al proceso de exámenes médicos con la Policía Nacional el 12 de enero de 2016 y , una vez finalizado dicho proceso, solicitó que se llevara a cabo la Junta Médico Laboral de retiro.

10. La Junta Médico Laboral se llevó a cabo el 26 de enero de 2017 y determinó que el accionante presentaba una pérdida 9 % de su capacidad laboral, al señalar que no se contaba con el informe administrativo de los hechos.

11. En atención a los argumentos expuestos por la junta médico laboral, se profirió informe administrativo por lesión núm. 006, el 21 de marzo de 2017, calificación que fue modificada en auto del 27 de noviembre de 2017, en el cual se determinó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Decreto 1796 de 2000, esto es, «[e]n el servicio, por causa y razón del

Diego Nicolás Laverde Pereira se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Decreto 1796 de 2000, esto es, «[e]n el servicio, por causa y razón del mismo», es decir, «enfermedad profesional y/o accidente de trabajo».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

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12. El 30 de noviembre de 2017, al señor Diego Nicolás Laverde Pereira le fue diagnosticado trastorno de ansiedad no especificado, al presentar crisis de ansiedad y vértigo a causa de recuerdos postraumáticos.

13. El Tribunal Médico Laboral determinó el 5 de diciembre de 2017, que el señor Laverde Pereira sufrió una pérdida de capacidad laboral del 12,50 %.

14. El accionante, solicitó el 18 de mayo de 2018 a la Dirección de Sanidad, Área de medicina laboral, de la Policía Nacional, valoración por junta médico laboral teniendo en cuenta que no se incluyeron los padecimientos tales como fobia a las alturas, sobrepeso, quemaduras en manos y brazos, golpe en el tobillo y lesión de espalda.

15. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá , quien conoció el asunto en primera instancia, mediante auto del 6 de junio de 2019 rechazó la demanda al

15. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá , quien conoció el asunto en primera instancia, mediante auto del 6 de junio de 2019 rechazó la demanda al considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición.

16. En providencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado resolvió : i) reponer el auto impugnado; ii) rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control; y iii) conceder el recurso de apelación.

17. El demandante presentó solicitud de nulidad del auto del 27 de junio de 2019 y en su lugar se reponga y se conceda la apelación. En providencia del 11 de julio de 2019 el despacho de conocimiento decidió: i) no acceder a la nulidad solicitada; ii) revocar parciamente el auto del 27 de junio de 2019 en lo concerniente a los numerales tercero2 y cuarto 3; y, iii) dejar incólume los numerales primero y segundo de la citada providencia.

18. Nuevamente el deman dante interp uso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de julio de 2019. E l Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá mediante auto del 25 de julio de 2019, declaró la nulidad del auto del 11 de julio de 2019, al advertir que no se había configurado la caducidad.

Dispuso la admisión de la demanda de reparación directa interpuesta por Diego Nicolás Laverde Pereira y otros contra la Policía Nacional , y ordenó el trámite de notificación.

Dispuso la admisión de la demanda de reparación directa interpuesta por Diego Nicolás Laverde Pereira y otros contra la Policía Nacional , y ordenó el trámite de notificación.

19. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá , mediante auto del 19 de agosto de 2020, resolvió las excepciones formuladas por la part e demandada y, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia del 29 de agosto de 2018 del Consejo de Estado4, declaró probada de forma oficiosa la caducidad de la demanda y dispuso la terminación del proceso. Destacó que el término para presentar la demanda e mpezó a contabilizarse al día siguiente del acaecimiento del daño, esto es, el 15 de septiembre de 2011, y esta fue presentada solo hasta el 29 de abril de 2019.

20. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 24 de febrero de 2021, modificó la decisión del 19 de agosto de 2020 y en su lugar dispuso «declarar

2 Que concedió el recurso de apelación. 3 Remitir el expediente al Superior. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente núm. 54001-23-31-000-2003-01282-02.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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configurada la caducidad del medio de control de reparación directa por las lesiones físicas a causa de la caída que sufrió el señor Diego Nicolás Laverde Pereira el 14 de septiembre de 2011; y tener por presentada en tiempo la demanda en lo que tiene que ver con el padecimiento psicológico que sufrió el accionante a consecuencia de dicha caída»5.

21. En atención a lo dispuesto por el Superior, mediante auto del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dispuso acatar lo ordenado, y continuó con el trámite de la demanda de reparación directa derivada del padecimiento psicológico diagnosticado al señor Laverde Pereira el 30 de noviembre de 2017.

22. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 13 de marzo de 202 3, y negó las pretensiones de la demanda.

23. Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca S ección Tercera, Subsección C, en sentencia del 18 de diciembre de 2024, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Wilson Laverde Flórez, Sandra Yolanda Pereira Jauregui, Carolina Laverde Pereira y Daniela Laverde Pereira, revocó el

falta de legitimación en la causa por activa de Wilson Laverde Flórez, Sandra Yolanda Pereira Jauregui, Carolina Laverde Pereira y Daniela Laverde Pereira, revocó el numeral segundo , que impuso las agencias en derecho que integran las costas y confirmó en sus demás partes la decisión tomada por el a quo6.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

24. El señor Diego Nicolás Laverde Pereira solicitó en el escrito de tutela7 lo siguiente:

1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales enunciados.

2. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

3. Se ordene la emisión de un nuevo fallo ajustado a derecho, con valoración integral de las pruebas obrantes.

4. Se ordenen medidas de protección inmediata en salud psicológica8.

25. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la decisión proferida por el tribunal desconoció el acervo probatorio al omitir valorar el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, el cual estableció una disminución de la capacidad laboral del 54 ,03 % y diagnosticó una discopatía lumbar persistente, así como un trastorno de estrés postraumático; la jurisprudencia reiterada aplicable al caso y los estándares constitucionales de protección reforzada en casos de lesiones psíquicas adquiridas en el servicio como oficial en formación de la Policía Nacional.

5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá

psíquicas adquiridas en el servicio como oficial en formación de la Policía Nacional.

5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 2, certificado 3A29EDA6BAA3C2B0 DAE3073D0D1BF5E9 26719AA722E85832 589E151AEA5B6A74. 8 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

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2.3. Trámite procesal

26. El despacho ponente, mediante auto del 12 de mayo de 20259, admitió la solicitud de amparo; vinculó como terceros con interés a los demandantes, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 11001 -33-36-0312019-00108-00/03; requirió a las autoridades de primera y segunda instancia para que aportaran, en medio digital, el expediente ordinario y tuvo como pruebas los documentos adjuntos con la demanda de tutela.

2.4. Intervenciones

27. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional entidad vinculada a la presente acción, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por

documentos adjuntos con la demanda de tutela.

2.4. Intervenciones

27. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional entidad vinculada a la presente acción, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, afirmó que las razones expuestas por la accionante cuestionan la interpretación que hicieron los jueces de instancia10 respecto de las pruebas aportadas al proceso y el régimen de responsabilidad aplicado, con el único fin de obtener un pronunciamiento adicional de lo debatido en la jurisdicción contencioso-administrativa11.

28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , se pronunció respecto de los argumentos expuestos en el escrito de amparo . Asimismo, destacó las actuaciones surtidas al interior del proceso identificado con radicado núm. 11001-33-36-031-2019-00108-00/03. En su decisión, el despacho ratificó los fundamentos jurídicos contenidos en la providencia impugnada y sostuvo que dicha decisión fue adoptada conforme a la normativa aplicable al caso concreto.

29. Indicó que la providencia cuestionada no resulta irrazonable, ni arbitraria y mucho menos violatoria de la Constitución, pues justamente aplicó la jurisprudencia que en relación con el mencionado tópico ha proferido el Consejo de Estado, sin que en dichos pronunciamientos se acepte la postura del tutelante, quien pretende la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

30. Consideró que en el asunto no bastaba con acreditar las circunstancias de tiempo,

pronunciamientos se acepte la postura del tutelante, quien pretende la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

30. Consideró que en el asunto no bastaba con acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos o que los padecimientos psicológicos se originaron por los eventos ocurridos el 14 de septiembre de 2011, sino que resultaba imperativo que la parte accionante demostrara que dichos hechos ocurrieron como consecuencia de una falla del servicio12.

31. Las demás partes vinculadas al proceso guardaron silencio.

9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 4, certificado 283EB60BDEF32A30 5813E45D3ABB4F01 030C0E52C6F53166 8D7F00196B48513A. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 15, certificado A441890F08026A49 E53B1440BC92A20C 310312CB57291360 1AADE4F3218B045C. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 1 7, certificado 6606EC3D823A298B E24B2917CCF15118 F50D78D96E218ABA 34F03E06D21A3AF2Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

3.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa por activa del señor Diego Nicolás Laverde Pereira se encuentra acreditada, por haber sido la parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2024, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de l Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , porque fue ron las autoridades que profiri eron las sentencias del 13 de marzo de 2023 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, las que, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestión preliminar

sentencias del 13 de marzo de 2023 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, las que, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestión preliminar

35. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela plantea la ocurrencia de los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución en las providencias del 13 de marzo de 2023 y 18 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que realiz aron las autoridades judiciales accionadas en la s decisiones acusadas.

36. Por otra parte , el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actua ción judicial promovida por Diego Nicolás Laverde Pereira y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de

37. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

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evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14.

38. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración.

determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

39. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales15 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucio nal para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

40. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, un o de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16.

3.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

41. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia17.

de forma expresa y con claridad sobre a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia17.

14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

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Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira

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42. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado los defectos expuestos en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar le al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que decida sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones generadas al señor Diego Nicolás Laverde Pereira con ocasión al accidente que sufrió el 14 de septiembre de 2011 . En este escenario estarían afectados los derechos fundamentales del tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

43. Respecto de los cargos atinentes al defecto alegado, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agot aron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

44. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada el 13 de febrero de 2025; quedó ejecutoriada el 20 de ese mismo mes y año; y el escrito de tutela se presentó el 7 de mayo de 202518,

Tercera, Subsección C, fue notificada el 13 de febrero de 2025; quedó ejecutoriada el 20 de ese mismo mes y año; y el escrito de tutela se presentó el 7 de mayo de 202518, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable.

45. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela.

46. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante.

3.6. Problema jurídico

47. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la vida digna de Diego Nicolás Laverde Pereira, así como los principios de favorabilidad y buena fe . En concreto, deberá determinar si la autoridad accionada incurrió, en la sentencia del 18 de diciembre de 202 4 en el defecto fáctico que le atribuye la parte actora.

3.6.1 Generalidades del defecto fáctico

48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

atribuye la parte actora.

3.6.1 Generalidades del defecto fáctico

48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 21. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante , manifiesto y debe tener «incidencia directa

18 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02671-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02671-00

Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C y otro 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en la decisión» 22 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 23. Por su parte, la dimensión negativa se

y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad proba

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