CE - Sentencia 11001031500020250267200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250267200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante CARLOS HERNÁNDEZ CUCUNUBA Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Muerte de soldado en estado d e conscripción. Prueba de la imputación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Carlos Hernández Cucunuba y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de mayo de 2025 1, el señor Carlos Hernández Cucunuba y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33
apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Administrativo del Cir cuito de Bogotá por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 26 de julio de 2021 y del 31 de octubre de 2024 proferidas en el medio de cont rol de reparación directa nro. 11001-33-36033-2019-00100-01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al H. Consejo de Estado amparar los derechos de los accionantes, en consecuencia, disponer y ordenar a la parte accionada, esto es, al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” y al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO - SECCIÓN TERCERA – BOGOTÁ D.C, lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y el derecho a la IGUALDAD, por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha proferido respecto los lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza la responsabilidad de las personas que prestan obligatoriamente el servicio militar (conscriptos)» 2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
respecto los lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza la responsabilidad de las personas que prestan obligatoriamente el servicio militar (conscriptos)» 2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Carlos Hernández Cucunuba (padre del soldado conscripto) y su grupo familiar
(madre y hermanos) interpusieron demanda de reparación directa contra la
1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 6 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte del soldado conscripto Yair Osneider Hernández González . El deceso ocurrió el 20 de febrero de 2017, en las instalaciones de la Escuela de Posgrados de la Policía Miguel Antonio Lleras, cuando aquel prestaba el servicio militar obligatorio. En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que aproximadamente a las 5:00 p.m. de ese día, cuando el auxiliar de policía prestaba el servicio de centinela en la Escuela, se escuchó una detonación proveniente de la garita donde el conscrip to se encontraba debidamente uniformado y con su arma de dotación. Cuando varios de sus compañeros llegaron al lugar, encontraron el cuerpo sin vida del auxiliar con una herida de bala en la cabeza.
proveniente de la garita donde el conscrip to se encontraba debidamente uniformado y con su arma de dotación. Cuando varios de sus compañeros llegaron al lugar, encontraron el cuerpo sin vida del auxiliar con una herida de bala en la cabeza. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 33 Ad ministrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 26 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, la jueza manifestó que la parte demandante no probó que la muerte del señor Hernández González tuviera relación con el servicio, al no acreditar las circunstancias de modo del homicidio alegado. Además, destacó que la parte actora no gestionó ni aportó el expediente penal solicitado como prueba. A ese respecto, advirtió que al no cumplirse la carga de la prueba exigida en el artículo 167 del Código General del Proceso, no era dable declarar configurada la responsabilidad de la entidad demandada. 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestaron que la muerte de Yair Osneider Hernández González ocurrió con ocasión al servicio militar obligatorio dado que se encontraba cumpliendo funciones de c entinela en la Escuela, armado y uniformado, en un turno asignado oficialmente. Por ello, advierten que el caso debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, dada la especial relación de sujeción en la que se encontraba res pecto del Estado, el cual tenía la obligación de protegerlo. En ese contexto, recordó que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, este régimen busca restablecer la igualdad rota frente a las cargas
Estado, el cual tenía la obligación de protegerlo. En ese contexto, recordó que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, este régimen busca restablecer la igualdad rota frente a las cargas públicas cuando el ciudadano se ve compelido a soportar riesgos mayores por mandato constitucional. Alegaron que la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, defendida por la entidad demandada, la cual alega una tesis de suicidio, aparece refutada por var ias pruebas del proceso que no fueron debidamente valoradas por el juez a quo. En todo caso, señaló que aun si se hubiese tratado de un suicidio, la entidad está obligada a velar por la integridad del conscripto, según la normativa aplicable. 2.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el acervo probatorio aportado al expediente no otorga claridad sobre las circunstancias de modo del fallecimiento del auxiliar de policía, por lo que no existen elementos de convicción que permitan imputar la muerte a la Policía Nacional. 2.5. La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 6 de noviembre de 20243.
3 Proceso nro. 11001-33-36-033-2019-00100-01, índice 24. Samai para Tribunales Administrativos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque la discusión propuesta compromete la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que la autoridad judicial de la segunda instancia confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en claro desconocimiento de la relación de sujeción con la institución demandada en virtud de su calidad de conscripto y del deber de analizar estos casos bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Agregó que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y que no se ataca una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora enfatizó en que la muerte de Yair Osneider Hernández González ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio como centinela, bajo órdenes oficiales y en horario de servicio, lo que impone del Estado un deber especial de protección. En esa línea, considera que el hecho debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, dado que el conscripto estaba sometido al imperio del estado, por lo que se produjo el rompimiento del principio de
En esa línea, considera que el hecho debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, dado que el conscripto estaba sometido al imperio del estado, por lo que se produjo el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cual exige reparar el daño, aunque la administración no lo haya causado de manera directa. En esa vía, estiman que se desconoció el precedente del Consejo de Estado4 sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad cuando se alegan daños sufridos por conscriptos. Con fundamento en la jurisprudencia invocada, consideran que el Estado debe reparar los daños derivados del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, incluso en ausencia de culpa, dado que el servicio militar es obligatorio por mandato de la Constitución Política. Así las cosas, en el escrito de tutela se reprocha que los jueces de instancia aplicaron erróneamente el análisis probatorio como si se tratara de un régimen de responsabilidad subjetiva, exigiendo certeza sobre las circunstancias de la muerte sin reconocer la presunción de riesgo que impone el régimen objetivo. De otro lado, la parte actora indicó que las autoridades judici ales ignoraron o valoraron indebidamente el acervo probatorio, dado que no hay certeza de que la muerte de Yair Osneider Hernández González hubiese sido consecuencia de un suicidio. Por el contrario, la prueba testimonial daba cuenta de que sus compañeros y superiores lo percibían como una persona alegre, motivada y con planes de continuar la carrera policial. De manera que, consideran que la versión del suicidio aparece apenas como una hipótesis sin respaldo sólido y alegan que la investigación penal fue deficiente al sugerir que se trataba de un
con planes de continuar la carrera policial. De manera que, consideran que la versión del suicidio aparece apenas como una hipótesis sin respaldo sólido y alegan que la investigación penal fue deficiente al sugerir que se trataba de un suicidio, sin esclarecer las circunstancias de la muerte. Finalmente, advierten que la falta de claridad en los hechos no exonera la responsabilidad del Estado, ya que la causa extraña invocada no fue acreditada, por lo que estima suficientemente justificada la decisión de condena.
4 En el escrito de tutela, se relacionaron como desconocidas las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, con radicación nro. 25000 -23-26-0001999-00092-01 (22777); sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 15720; sentencia del 23 de mayo de 2012, procedo nro. 52001-23-31-000-1999-00971-01 (24804); sentencia del 8 de octubre de 2012, rad. 10952, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, M.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que precisara los requisitos o defectos especiales de los que, a su
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que precisara los requisitos o defectos especiales de los que, a su juicio, adolece la decisión judicial que cuestiona y para que aportara el poder especial conferido por el señor Carlos Alfonso Hernández González al abogado Johnny Johann Acosta Gutiérrez para presentar esta acción de tutela. 4.2. El apoderado de los accionantes subsanó la acción de tutela en el sentido de indicar que la sentencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de conscriptos. Agregó que el tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que no había certeza sobre si la muerte ocurrió por razón del servicio militar, cuando las pruebas demostraban que Yair Osneider Hernández González falleció mientras cumplía funciones de centinel a en un turno formalmente asignado, cuando estaba uniformado y armado con su fusil de dotación. Por lo que insiste en que debió analizarse el caso bajo el título objetivo, ya que la muerte ocurrió en el desarrollo de funciones propias del servicio militar obligatorio.
De otro lado, anexó el poder especial conferido por el señor Carlos Alfonso Hernández tal y como fue requerido en el auto admisorio. 4.3. En auto del 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Carlos Hernández Cucunuba, Luz Mila González Hernández, Carlos Alfonso Hernández González, Alexander Hernández González, Leonardo Hernández González, Mayerl is Hernández González, Jaider Hernández González, Jhon Janer Hernández González y Elkin David
Hernández, Carlos Alfonso Hernández González, Alexander Hernández González, Leonardo Hernández González, Mayerl is Hernández González, Jaider Hernández González, Jhon Janer Hernández González y Elkin David Hernández González, mediante apoderado judicial, contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la señora Yarledis Hernández González y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso de reparac ión directa Nro. 11001 -33-36-033 2019-0010000/01. En línea con lo anterior, ordenó al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera que notifique a la señora Yarledis Hernández González y demás sujetos procesales del medio de control de reparación directa sub examine, la existencia de esta acción de tutela. Además, que remita la copia digital del proceso ordinario. También se ordenó a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que fijen en un lugar visible y publiquen en la página web corporativa un aviso en el que informen a la señora Yarledis Hernández González la existencia de esta acción de tutela. 4.4. El 3 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó a la señora Yarledis Hernández González y a los demás sujetos procesales que participaron en el proceso de reparación directa
4.4. El 3 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó a la señora Yarledis Hernández González y a los demás sujetos procesales que participaron en el proceso de reparación directa nro. 11001 -33-36-033-2019-00100-00/01 la existencia de esta acción de tutela. Se aportó la prueba de la publicación del aviso. 4.5. El Juzgado Treinta y Tr es Administrativo del Circuito de Bogotá , por conducto de la titular del despacho, relacionó las principales actuaciones del proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2019-00100-00 en la primeraRadicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y concluyó que las gestiones adelantadas por es e despacho no adolecen de los defectos señalados en la solicitud de amparo, sino que, por el contrario, evidencian la garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes. Por lo tanto, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos. Adicional a lo anterior, relacionó el buzón de notificación de la parte demandante del proceso ordinario (el cual coincide con el del apoderado de la acción de tutela) y el enlace web para acceder al expediente del proceso ordinario. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de
ordinario (el cual coincide con el del apoderado de la acción de tutela) y el enlace web para acceder al expediente del proceso ordinario. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. Dijo que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales, sino que pretende reabrir el debate sobre los argumentos jurídicos y probatorios que sustentaron la sentencia del 31 de octubre de 2024. En suma, considera que la intención de la parte actora es tomar la acción de tutela como una tercera instancia. De manera subsidiaria, la autoridad accionada se pronunció sobre el fondo del asunto. Sostuvo que no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que realizó una valoración detallada de cada una de las pruebas del proceso y a partir de ese análisis concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad al Estado por el daño alegado. Relativo al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el precedente obra como una guía, pero cada caso exige un análisis probatorio propio para determinar si está acreditada la responsabilidad del Estado. Considera que la inconformidad de la parte acto ra se centra en una discrepancia con la valoración de las pruebas y no en un verdadero desconocimiento del precedente. 4.7. La Policía Nacional , por conducto de asesor del Sector Defensa de la Secretaría General, manifestó que, aunque el deceso del señor Hernández González, ocurrió en la Escuela de Posgrados de la Policía, cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, debe considerarse que el hecho no es
Secretaría General, manifestó que, aunque el deceso del señor Hernández González, ocurrió en la Escuela de Posgrados de la Policía, cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, debe considerarse que el hecho no es atribuible a esa entidad pues no se acreditó el modo en el que ocurrió. El informe de novedad reg istró el hallazgo de un cuerpo sin vida, pero no se logró establecer la causa. Además, alegó la inexistencia de un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, pues el señor Hernández González no fue ultimado por un miembro de la institución ni en actos propios del servicio o en acción directa del enemigo. A ese respecto, recordó que en el informe pericial de necropsia se consignó que la causa probable de la muerte fue el suicidio. De acuerdo con lo anterior, reiteró que no existe prueba en el plenario que permita imputar la responsabilidad a la Policía Nacional por el deceso de Yair Osneider Hernández González. Por lo tanto, estiman que debía negarse la demanda por incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de u na acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe hacer un primer análisis con miras a establecer si la solicitud de amparo acredita los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de superarse dicho examen, se analizará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 11001 -33-36-033-201900100-01. Se precisa que el análisis se realizará exclusivamente frente a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ya que fue la que definió el litigio, pues para
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alc ance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
7
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnar la decisión del juez a quo lo procedente era interponer el recurso de apelación.
4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar l a línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o
en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada . Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00
Demandante: Carlos Hernán
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.