CE - Sentencia 11001031500020250267300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250267300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandantes: MILET XIOMARA VILLAMIZAR NUÑEZ, IVONNE ROCÍO
GONZÁLEZ VILLAMIZAR Y JULIE ANDREA GONZÁLEZ
VILLAMIZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Aplicación de enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar , quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar , quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la “perspectiva de género” y al principio de iura novit curia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado N° 5400133400072016-00174-01, porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 24 de octubre de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedentes jurisprudencia les sustentados en este libelo; lesionando de esta forma, y sin justificación, más bien, causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no deben soportar las accionantes) en la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, a la perspectiva de género, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen”.
2. Hechos
fundamentales constitucionales a la dignidad humana, a la perspectiva de género, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las actuaciones de los procesos ejecutivo y de reparación directa se tienen como relevantes los siguientes:Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1. Relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario
El 16 de marzo de 2010, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, obrando en causa propia, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza con el fin de que se le realizara el pago d e treinta millones de pesos ($30.000.000) más los intereses convencionales generados desde el 12 de julio hasta el 21 de diciembre de 2009 , los cuales se adeudaban de la venta del bien inmueble ubicado en la calle 21 a No. 10-53, de la urbanización Videlso del municipio de Los Patios.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, que mediante providencia de 6 de abril de 2010 libró mandamiento de pago a los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza el pago de las sumas adeudadas dentro de un término de cinco días a favor del señor Orlando de
Patios, que mediante providencia de 6 de abril de 2010 libró mandamiento de pago a los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza el pago de las sumas adeudadas dentro de un término de cinco días a favor del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz. Asimismo, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de los demandados.
El 3 de agosto de 2010, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz allegó memorial al juzgado en el que indicó “[h]abida cuenta que el demandado HERNÁN SALAS quedó notificado por aviso, manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco el lugar de habitación y de trabajo de la demandada Soto Tibamoza y esta no figura en el directorio telefónico y no sé si se encuentra ausente e ignoro su paradero. En tal virtud solicito al señor juez se de aplicación al artículo 318 del C.P.C. ya que se agotó la práctica de notificación personal”.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de 5 de agosto de 2010 ordenó el emplazamiento de la demandada señora Belcy Cecilia Soto Tibamoza, indicando que se surtiría mediante la publicación por una sola vez y en día domingo en los diarios La Opinión o El Tiempo. El señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz el 17 de agosto de 2010 allegó las publicaciones del emplazamiento.
Teniendo en cuenta que los demandados no comparecieron al proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios por auto de 2 de septiembre de 2010 nombró curadores ad-litem para su representación, quienes presentaron contestación de la demanda el 28 de septiembre de la misma anualidad.
Primero Civil Municipal de Los Patios por auto de 2 de septiembre de 2010 nombró curadores ad-litem para su representación, quienes presentaron contestación de la demanda el 28 de septiembre de la misma anualidad.
Por auto de 13 de octubre de 2010, el mencionado despacho judicial decretó la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca por los demandados Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza, a favor de l señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz.
El 14 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios y el 24 de enero de 2011 se adjudicó el inmueble al único postulante, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, ubicado en la calle 21 A No. 10-53. El 25 de marzo de 2011 se realizó el procedimiento de lanzamiento ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de 16 de febrero de 2011.
El 8 de abril de 2011, la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez adquirió el “derecho de dominio, de propiedad y posesión del bien inmueble (casa para habitación), levantada sobre un lote de terreno propio, situado en la calle 21A N° 10 –53, de la urbanización Videlso del Municipio de Los Patios”, por un valor de $57.700.000 m/cte. La compraventa f ue registrada el 12 de abril de 2011 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros
registrada el 12 de abril de 2011 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 El 16 de agosto de 2011, el señor Hernán Salas Ramírez, mediante apoderado, solicitó que se expidieran copias del expediente ejecutivo.
La señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, por intermedio de apoderado, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario para “anexarlas como prueba en el proceso penal que se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta por el delito de falsedad ideológica en documento público sobre la escritura de hipoteca por el cual se realizó el proceso ejecutivo en su juzgado, mi cliente es la nueva propietaria del inmueble que se adjudicó al doctor ORLANDO VILLAMIZAR, por esta razón se hace esta solicitud con el fin de esclarecer la investigación y la cual le ha generado perjuicios a mi apoderada”.
En auto de 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios indicó que “teniendo en cuenta que le asiste el interés legal como tercera interviniente a la señora MILET XIOMARA VILLAMIZAR NUÑEZ como nueva propietaria del inmueble que se remató en este proceso hipotecario conforme lo ratifica la escritura pública de
señora MILET XIOMARA VILLAMIZAR NUÑEZ como nueva propietaria del inmueble que se remató en este proceso hipotecario conforme lo ratifica la escritura pública de compraventa No. 781 de fecha 8 de abril de 2011 (…) accédase por secretaría a lo solicitado por el peticionario haciéndole la entrega de las fotocopias auténticas solicitadas”.
El 19 de junio de 2014, el señor Hernán Salas Ramírez allegó al proceso ejecutivo hipotecario el dictamen de la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta en el que se concluyó que su firma y huella en el trámite fueron suplantados conforme con el informe de laboratorio -FPJ-13 de 2 de abril de 2012, realizado por el Investigador Criminalista VII del Grupo de Lofoscopia de la Policía Judicial, en el que se determinó que “dactiloscópicamente se establece que aparece plasmada en la parte inferior al pie de la firma de Hernán Sala de la Hoja 3 - AA 38427827 de la fotocopia de la escritura pública (…), con las impresiones dactilares, que aparecen plasmada en el original de la tarjeta decadactilar de descarte efectuada al señor Salas Ramírez Hernán (…) no presenten coincidencia morfológica ni tipográfica en sus puntos característicos, es decir pertenecen a diferentes personas”. Por lo que solicitó que se restablecieran sus derechos en el sentido de que se le hiciera la devolución del 50% del bien inmueble de su propiedad e informó que la señora Betsy Cecilia Soto Tibamoza había fallecido.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios mediante auto de 20 de junio de
de su propiedad e informó que la señora Betsy Cecilia Soto Tibamoza había fallecido.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios mediante auto de 20 de junio de 2014, declaró la nulidad “ absoluta e insaneable del proceso hipotecario radicado 201000089” y, en consecuencia, “ofició a instrumentos públicos de la ciudad de Cúcuta y a la Notaría Sexta de Cúcuta a fin de que tomen las medidas que consideren necesarias en cuanto a lo acontecido en el presente proceso donde se encuentran involucradas la matrícula inmobiliario número 260-65779 y la escritura 1872 de 21 de julio de 2009 de la NOTARIA SEXTA DE CÚCUTA pues la misma fue objeto de adulteración falsificando la firma y la huella del verdadero propietario y con ello obteniendo un crédito hipotecario”. La decisión no fue objeto de ningún recurso.
El 23 de julio de 2014, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, quien en sentencia de 25 de julio de 2014 amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de junio de 2014. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 1 8 de septiembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia , al considerar que la decisión acusada se encontraba ajustada a derecho toda vez que la nulidad absoluta decretada se presentó por falsedad personal.
fallo de 1 8 de septiembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia , al considerar que la decisión acusada se encontraba ajustada a derecho toda vez que la nulidad absoluta decretada se presentó por falsedad personal.
Por auto de 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dispuso que la providencia de 20 de junio de 2014 “vuelve a tener vigencia y se ordenó realizar las anotaciones en la matrícula inmobiliaria No. 260-65779 de la Oficina de Registros Públicos de Cúcuta”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros
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2.2. Relacionados con el medio de control de reparación directa
Las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el error judicial en el que incurrió i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en la providencia de 20 de junio de 2014 que declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2010-00089-00 y ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando de Jesús
2010-00089-00 y ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz con radicado No. 2014 -00141-00, no accedió a las pretensiones tendientes a que declarara la nulidad de mencionada decisión.
En primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 19 de julio de 2018 declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Rama Judicial, al encontrar probado que las autoridades ju diciales demandadas vulneraron el derecho adquirido de las demandantes. En consecuencia, la condenó a pagar por daños materiales a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez la suma de $72.780.401,34 y por concepto de daño moral 100 salarios mínimos mensu ales legales vigentes a cada una de las demandantes.
Lo anterior, al considerar que el juzgado demandado no debió dar trámite a la solicitud de nulidad porque el señor Hernán Salas Ramírez la presentó en nombre propio y no a través de apoderado conforme con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y, además, p orque se declaró la nulidad absoluta e insaneable del proceso hipotecario sin que se corriera traslado por el término de tres (3) días de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión la Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 5 de octubre de 2023, en el que revocó la sentencia
Contra la anterior decisión la Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 5 de octubre de 2023, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez y sus hijas Julie Andrea e Ivonne Rocío González Villamizar, toda vez que no tenían la condición de parte dentro del proceso ejecutivo objeto de debate.
Bajo ese contexto, la parte actora interpuso acción de tutela en la que pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en aplicación del principio iura novit curia , vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó el fallo de 19 de julio de 2018, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovi ó contra la Rama Judicial y, en su lugar, declar ó la falta de legitimación en la causa por activa en el proceso de ejecución con radicado n.º 54001-33-40-007-2016-0174-01.
El 4 de julio de 2024, la Sección Cuarta profirió sentencia en la acción de tutela con radicado n.° 11001 -03-15-000-2024-01539-00 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda . E n esa oportunidad se evidenció que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció que la señora Milet Xiomara
pretensiones de la demanda . E n esa oportunidad se evidenció que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció que la señora Milet Xiomara Villamizar hubiese adquirido el bien inmueble por la compraventa suscitada con el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, a quien se le había adjudicado el inmueble por el remate realizado, sin emb argo, de las pruebas obrantes se podía inferir que no se encontraban legitimadas para reclamar los daños por la declaratoria deRadicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros
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5 nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario, lo que no configuraba los defectos alegados. Dicha decisión fue objeto de impugnación por la parte demandante. Por sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la sentencia que negó las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de las demandantes, por lo que ordenó a la autoridad accionada proferir una sentencia de reemplazo en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 54001-33-40-007-2016-0174-01.
Lo anterior , al considerar que la determinación de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa del Tribunal accionado no guardaba correspondencia con la realidad probatoria del medio de control de reparación
Lo anterior , al considerar que la determinación de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa del Tribunal accionado no guardaba correspondencia con la realidad probatoria del medio de control de reparación directa, ya que no era acertado concluir que la parte demandante era ajena al proceso ejecutivo hipotecario en el que se presentó el supuesto error judicial, pues el hecho de que no fuera parte en dicho proceso ordinario no le impedía ejercer la demanda de reparación directa con el fin de alegar los daños causados con la decisión de 20 de junio de 2014, porque para ese momento ostentaba la titularidad del derecho real de dominio del bien inmueble y fue por la declaratoria de nulidad que perdió tal titularidad.
En cumplimiento de la referida decisión , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió decisión de reemplazo el 24 de octubre de 2024, en la que sostuvo que al haberse dec larado la nulidad absoluta e insaneable del proceso ejecutivo se configuraba una falla en el servicio, ya que la norma procesal que rige los procesos ejecutivos no contempla esa figura en el caso de sentencias ejecutoriadas, por lo que dicha actuación generó un perjuicio por una aplicación errónea de la ley. En consecuencia, modificó el ordinal segundo de la sentencia de 19 de julio de 2018, en el sentido de reconocer la indemnización por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, en la suma de $72.780.401 y por daño moral lo relativo a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las accionantes.
3. Fundamentos de la acción
Villamizar Núñez, en la suma de $72.780.401 y por daño moral lo relativo a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las accionantes.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante señaló que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al disminuir el monto de la indemnización por los daños morales, ya que no tuvo en cuenta la gravedad del daño, las circunstancias del caso y el nivel de afectación en su condición de mujeres.
Citó la sentencia T -494 de 2010 y precisó que el daño irremediable es cierto e inminente por las “maniobras ilegales del Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta y el propio Tribunal Administrativo de Norte de Santander” , porque a su juicio, anula n sin justificación su condición de género.
Adujo que el caso supera el presupuesto de la relevancia constitucional, debido a que la decisión reprochada modificó la tasación de los daños morales alegando la inexistencia de pruebas que permitan inferir que se vieron afectadas emocionalmente por la pé rdida del referido inmueble, sin justificación alguna y pasando por alto la perspectiva de género, para lo cual mencionó la sentencia SU167 de 2024. Al respecto, expuso que la autoridad judicial accionada cae en una rigurosidad probatoria manifiesta e inn ecesaria al exigir demostrar lo probado y desconoce el acceso a la administración de justicia con enfoque de género.
Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa, sumado a que la acción de
rigurosidad probatoria manifiesta e inn ecesaria al exigir demostrar lo probado y desconoce el acceso a la administración de justicia con enfoque de género.
Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa, sumado a que la acción de tutela se interpone dentro de un lapso razonable.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros
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6 En relación con los defectos en que incurrió la decisión objetada señaló lo s siguientes:
“5.4.1.- Defecto factico. Se hace manifiesto a partir de la irrazonable valoración probatoria que hace el Tribunal accionado en su providencia, según se ha explicado, lo que condujo a que redujera de manera injusta (desconociendo los criterios respecto de las decisiones judiciales con enfoque de género) el monto de la indemnización por daños morales que fueron reconocidos por e l Juez de primera instancia.
5.4.2.- Defecto material o sustantivo. La decisión del Tribunal muestra una evidente y burda contradicción entre los fundamentos y la decisión que perjudica ostensiblemente los intereses legítimos de las demandantes, conforme se ha explicado atrás, porque no hubo suficiente valoración razonada de l material probatorio respecto del daño a la moral que se les causó a las tutelantes con las decisiones judiciales arbitrarias emitidas por los jueces de la jurisdicción civil como del propio Tribunal ahora accionado.
probatorio respecto del daño a la moral que se les causó a las tutelantes con las decisiones judiciales arbitrarias emitidas por los jueces de la jurisdicción civil como del propio Tribunal ahora accionado.
5.4.3.- Desconocimiento del precedente.
El Tribunal accionado con su análisis irregular (respecto al daño moral) de las probanzas allegadas al proceso contencioso administrativo no solo desechó el contenido y la trascendencia de los juicios de la Corte Constitucional expuestos en la Sentencia T -230 de 2024, conforme se explicó arriba, sino que también excluyó el contenido e importancia de los criterios de la Sentencia de Unificación SU - 167 de 2024, respecto de que las decisiones judiciales han de contemplar el reconocimiento, protección y garan tía del derecho fundamental de la perspectiva de género en favor de las mujeres”.
En relación con el defecto fáctico sostuvo que el Tribunal accionado “cuando omite de manera incomprensible darle el valor probatorio (respecto al daño moral) que encarna las probanzas allegadas al proceso contencioso administrativo, incurre en error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de material probatorio allegado al proceso de manera regular, lo que lo llevó a decidir obviando el contenido y alcance del derecho fundamental constitucional de la perspectiva de género en detrimento de las tutelantes”.
Por último, i ndicó que el Tribunal accionado desestimó la justa reparación de los daños morales reconocidos por el juez de primera instancia, por no demostrar pruebas de su afección, lo que en su sentir denota una inclinación por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y
daños morales reconocidos por el juez de primera instancia, por no demostrar pruebas de su afección, lo que en su sentir denota una inclinación por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y desacato de la aplicación de la perspectiva de género en la decisión reprochada.
4. Trámite procesal
Por auto de 14 de mayo de 2025, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que “conocimos en primera instancia la acción de tutela con radicado 1100103-15-000-2024-01539-00 que también promovieron Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se dejara sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023 que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa 54001-33-40-007-2016-00174-01. En esa oportunidad, mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que integramos, estudi ó de fondo el asunto y denegó las pretensiones”, por lo que consideraron que estaban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo anterior, por auto de 23 de mayo de 2025, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento manifestado, ordenó asignar el asunto al consejero que sigue en turno y que se procediera con el sorteo de tres conjueces para integrarRadicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
declaró fundado el impedimento manifestado, ordenó asignar el asunto al consejero que sigue en turno y que se procediera con el sorteo de tres conjueces para integrarRadicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00
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7 la Sala de Decisión.
El 29 de mayo de 2025, se realizó el sorte o de tres conjueces para conformar la Sala de Decisión y se designó a los doctores Juan Camilo Serrano Valenzuela, Lucy Cruz de Quiñones y Juan de Dios Bravo González.
Por auto de 4 de junio de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Norte de Santander-; así mismo, a la Nación, Rama Judicial como tercero con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 75462 a 75466 de 6 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
El 13 de junio de 2025, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que relacionó las actuaciones surtidas en la segunda instancia en el medio de control de reparación directa e indicó
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que relacionó las actuaciones surtidas en la segunda instancia en el medio de control de reparación directa e indicó que la sentencia de reemplazo de 24 de octubre de 2024 modificó los daños morales reconocidos a las demandantes, debido a que una vez verificado el acervo probatorio relacionado con los perjuicios morales, solo figuraba la prueba pericial allegada por la parte actora consistente en el avalúo comercial del inmueble ubicado en la calle 21ª n.º 10 -53, lote 82 de la manzana 82 Urbanización Videlso en el municipio de Los Patios.
Refirió que de conformidad con la sentencia de la Sección Tercer a del Consejo de Estado en la que se ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por la pérdida de bienes materiales, siempre que este haya sido acreditado plenamente, que para el caso no se aportó prueba que permitiera inferir que se vieron afectadas emocionalmente por dicha circunstancia , sin que pueda colegirse la ocurrencia de situaciones que le permitan suponer que por el error judicial se les hubiere ocasionado una aflicción distinta al hecho de saber que debían devolver el inmueble adquirido , m otivo por el que consideró necesario modificar la indemnización en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las accionantes, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados.
5.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander
El apoderado judicial de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda de
5.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander
El apoderado judicial de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela en la medida en que consideró que la valoración probatoria que se realizó en el caso se dio a partir de los elementos aportados como lo es el dictamen pericial sobre el avalúo del bien inmueble, con el cual se hizo una inferencia razonable sobre el dolor moral por el goce y uso de la vivienda.
Mencionó que la parte actora al estar inconforme con la decisión que modificó los perjuicios morales reclama la falta de análisis del asunto bajo la perspectiva de género, empero, sin predicar una condición o exponer la desigualdad para ello. Sumado a que no explicó ni identificó cu ál prueba debió ser analizada bajo el
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8 enfoque alegado o el factor victimizante que se desprende de la valoración probatori
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