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CE - Sentencia 11001031500020250267500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250267500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: MARÍA ALEJANDRA OVIEDO GUERRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD - La accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario para obtener la protección de los derechos que reclama: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede , además, solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos aquí cuestionados / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se demostró la ineficacia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios; tampoco se probó estar ante una situación grave e inminente que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Oviedo

idoneidad de los mecanismos ordinarios; tampoco se probó estar ante una situación grave e inminente que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Oviedo Guerra contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 5 de mayo de 20251, la señora María Alejandra Oviedo Guerra interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y desconocido el principio de favorabilidad laboral. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, incluidos posibles

errores):

1.- Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y al trabajo consagrado en el artículo 29 y 53 de la Constitución Política.

2.- Que en tal virtud, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitir concepto favorable de traslado, teniendo en cuenta que al

1 Samai, índice 2. Documento con certificado 1F8F2AFB0F3F52CB 9E13BB374B2FA091 105F8E6D631F0B85 96A3AA6121BF4226. Se advierte, además, que el 26 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 momento de realizar la convocatoria para ocupar el cargo de oficial mayor en el Juzgado 5 de pequeñas causas y competencias múltiples de Montería, cumplía con los requisitos para el mismo ya que no se encontraba vigente la Ley 2430 de 2024 y por lo tanto el requisito de haber prestado por lo menos 3 años de servicios en el cargo actual y que la evolución que se me realizo se ajustó a la normatividad vigente.

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El 9 de abril de 2024 l a señora María Alejandra Oviedo Guerra se vinculó en propiedad al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), en el cargo de oficial mayor. Posteriormente, el 4 de octubre del mismo año, radicó solicitud de traslado al empleo de oficial mayor nominado adscrito al Juzgado Quinto

de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.

4. Mediante Oficio CSJCOOP24 -1107 del 18 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto desfavorable frente a la petición de traslado. La autoridad consideró que, de conformidad con el artículo 134

Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto desfavorable frente a la petición de traslado. La autoridad consideró que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, la señora Oviedo Guerra no cumplió con uno de los presupuestos exigidos por la regulación existente en la materia , toda vez que s ólo tenía 6 meses en el cargo , mientras que la norma exige haber permanecido en el empleo por lo menos 3 años.

5. Inconforme con la decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que la solicitud de traslado fue presentada antes de la vigencia del parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 20242, por lo que tal exigencia no aplica para su caso.

6. Los recursos se resolvieron desfavorablemente mediante la s Resoluciones CSJCOR24-838 de l 8 de noviembre de 2024 y CJR25 -0078 del 14 de marzo de 20253, en las que se reafirmó que, aunque la petición fue presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2430, lo cual ocurrió el 4 de octubre de 2024, el tiempo de permanencia en el cargo (3 años), resulta exigible, dado que el estudio de la solicitud se efectuó el 17 de octubre de 2024, es decir, cuando ya regía la nueva disposición4.

2 ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o

2 ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan disti nta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: (…) 4.Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva. (…) PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada. 3 Expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Según el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, dicho estatuto rige a partir de su promulgación, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

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7. La accionante sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial,

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7. La accionante sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al resolver el recurso, realizó una interpretación restrictiva de la norma aplicable, que la condujo a no tener en cuenta la calificación de servicios presentada, con fundamento en que fue parcial (del 9 de abril al 30 de septiembre de 2024) y no por todo el periodo exigido por el Acuerdo PSAA16-10618 de diciembre 7 de 2016, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.

8. Aunado a ello, reprochó que la autoridad accionada se limitó a señalar que la calificación parcial no se sustentó en las necesidades del servicio sino en una solicitud realizada por la empleada con miras a obtener su traslado y , por ende, no la tuvo en cuenta, lo que es contrario a los principios de confianza legítima y favorabilidad en materia laboral.

B. Trámite impartido e intervenciones

9. Mediante auto de 13 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a los presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la directora de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En calidad de terceros con interés , fueron vinculados los titulares del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) y del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.

de terceros con interés , fueron vinculados los titulares del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) y del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.

10. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se negó la medida provisional solicitada.

11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitó que se niegue

el amparo solicitado, para lo cual señaló que el traslado de los servidores en carrera judicial está regulado por el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022 , de manera que para proferir un concepto favorable se requiere acredit ar cada una de las exigencias establecidas en esas disposiciones.

12. Que, en efecto, la señora Oviedo Guerra fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor grado nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún a partir del 9 de abril de 2024, por lo que no satisface el requisito estipulado en el parágrafo 2° del artículo 134.4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, en tanto no acreditó sino 6 meses en el cargo, cuando el mínimo son 3 años de permanencia.

13. La Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que no desconoció los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Resolución CJR25-0078 del 14 de marzo de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de

13. La Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que no desconoció los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Resolución CJR25-0078 del 14 de marzo de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el Oficio CSJCOOP24-1107 del 18 de octubre de 20245, se expidió conforme a la normativa aplicable en la materia.

5 Mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto desfavorable para el traslado pretendido por la actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

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14. Explicó que, si bien es cierto las modificaciones efectuadas al artículo 134 de la Ley 270 de 1996, rela tivas al periodo mínimo de permanencia de 3 años en el cargo de origen, no son aplicables a los servidores judiciales que hayan solicitado su traslado antes de esa fecha, es decir, antes del 9 de octubre de 2024, también lo es que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos allí estableci dos, por cuanto no presentó la última calificación integral de servicios exigida para la procedencia del traslado, que correspondía al lapso comprendido entre el 1 º de enero y el 31 de diciembre de 2023.

15. Afirmó que dicha exigencia tiene fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que no fue declarado nulo ni suspendido por el Consejo de Estado, razón

enero y el 31 de diciembre de 2023.

15. Afirmó que dicha exigencia tiene fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que no fue declarado nulo ni suspendido por el Consejo de Estado, razón por la cual el acto administrativo censurado no fue arbitrario.

16. Sumado a lo anterior, adujo que la tutela es improcedente, dado que la accionante cuenta con un mecanismo alterno, idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales : el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede formular los reproches contra los actos administrativos mencionados.

17. Las demás autoridades judiciales vinculadas no intervinieron, pese a que fueron notificadas en debida forma. Tampoco intervino l a Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Competencia

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico

19. En primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , especialmente el de subsidiariedad, cuyo

incumplimiento fue advertido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del

D. Problema Jurídico

19. En primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , especialmente el de subsidiariedad, cuyo

incumplimiento fue advertido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de pronunciarse sobre la tutela.

20. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si , con la expedición del oficio y las resoluciones censuradas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora María

Alejandra Oviedo Guerra.

E. Análisis de la Sala

21. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorioRadicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

22. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer

22. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

23. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 .1 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales6.

24. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

25. En el caso concreto, se observa que mediante la acción de amparo la señora María Alejandra Oviedo Guerra pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que emita concepto favorable para su traslado, pues, en su criterio, cumple los requisitos exigidos para tal fin en la normativa aplicable, máxime dado que cuando radicó la solicitud no había entrado en vigor la Ley 2430 de 2024, que estableció un periodo mínimo de permanencia de 3 años en el cargo de origen, entre otras, cuando el traslado se solicite para un cargo que esté vacante en forma definitiva.

que estableció un periodo mínimo de permanencia de 3 años en el cargo de origen, entre otras, cuando el traslado se solicite para un cargo que esté vacante en forma definitiva.

26. En ese orden, lo que la demandante en realidad pretende es que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales las autoridades accionadas emitieron concepto desfavorable 7 —y confirmaron esa decisión — para su traslado

6 En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : « La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir s egún la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, p recisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales» . Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales» . Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 En decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional se ha sostenido que los oficios o resoluciones por medio de los cuales las autoridades competentes conceptúan desfavorablemente respecto de solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales, son actosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del empleo de oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), al empleo de oficial mayor nominado adscrito al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, a saber:

(i) Oficio CSJCOOP24-1107 del 18 de octubre de 2024, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto desfavorable frente a la petición de traslado; (ii) Resolución CSJCOR24-838 de 8 de noviembre de 2024 , que decidió no reponer el Oficio CSJCOOP24-1107 y conceder el recurso de apelación. (iii) Resolución CJR25-0078 de 14 de marzo de 2025 , por la que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la apelación y confirmó el concepto desfavorable

(iii) Resolución CJR25-0078 de 14 de marzo de 2025 , por la que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la apelación y confirmó el concepto desfavorable para el traslado pretendido.

27. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora tenía a su alcance un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20118, que bien podría ejercer para cuestionar los actos en mención.

28. Sin embargo , no se evidencia que haya interpuesto la demanda correspondiente9, por lo que la Sala advierte que la parte actora no utilizó el mecanismo procesal ordinario que tenía a su alcance, a fin de que el juez natural de la causa analizara la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

29. Ahora bien, en cuanto a la eficacia del mecanismo ordinario, se estima que, en el marco de dicha controversia, desde la propia presentación de la demanda se puede solicitar el decreto de medidas cautelares como la de suspensión provisional de los actos acusados 10, para conjurar la amenaza alegada. De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos aún más expeditos como

administrativos y, por tanto, susceptibles de enjuiciamiento ante los jueces administrativos, salvo que se advierta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, como ha ocurrido, por ejemplo, en algunos casos en los que la solicitud de traslado se funda en razones de salud .

se advierta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, como ha ocurrido, por ejemplo, en algunos casos en los que la solicitud de traslado se funda en razones de salud .

Con respecto al carácter de acto administrativo del concepto desfavorable de traslado, v er, entre otras, las sentencias T-159 de 2017 de la Corte Constitucional y la del 3 de marzo de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-202000386-00. 8 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restabl ezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación d e aquel». 9 La accionante no lo acredita en el expediente y una vez revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontraron resultados que evidencien el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9 La accionante no lo acredita en el expediente y una vez revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontraron resultados que evidencien el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 son las medidas cautelares de urgencia11, las cuales permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales, incluso sin haber notificado del litigio a la parte contraria.

30. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación

estimó:

En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo12.

porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo12.

31. Con todo , conviene señalar que la parte actora no alegó ni acreditó circunstancias que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hacen procedente la acción de tutela en este tipo de asuntos, aun cuando se cuente con mecanismos ordinarios para censurar los actos administrativos expedidos ante solicitudes de traslado de servidores de la Rama Judicial, como lo serían , por ejemplo, razones de salud o eventos en los que se le niega el traslado a un servidor

de carrera para mantener allí a un empleado o funcionario nombrado en provisionalidad13.

32. Tampoco se probó perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que, como se expuso, actualmente l a señora Oviedo Guerra ejerce en propiedad el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, sin que se haya alegado ninguna circunstancia excepcional para que proceda con urgencia su traslado.

33. El perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin ju stificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se advierte en este caso.

detrimento se note sin ju stificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se advierte en este caso.

11 Ley 1437 de 2011, Artículo 234: « Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 5 de marzo de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01, Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 13 Un completo recuento de estas situaciones puede encontrarse en la sentencia SU -452 de 2024 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02675-00

Demandante: María Alejandra Oviedo Guerra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

34. En suma, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela; y no se encuentra acreditado alguna de las

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34. En suma, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela; y no se encuentra acreditado alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia constitucional o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo, razones por las cuales se impone declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Oviedo Guerra , de conformidad con lo señalado en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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