CE - Sentencia 11001031500020250267900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250267900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Julio César Rosero Moreano, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 6 de mayo de 2025 2 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su s derechos a la igualdad y debido proceso, los que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , debido a que a través de las sentencias del 16 de noviembre de 2021 y 9 de agosto de 2024, respectivamente, se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda, y se confirmó dicha decisión, en el marco del medio de control de

sentencias del 16 de noviembre de 2021 y 9 de agosto de 2024, respectivamente, se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda, y se confirmó dicha decisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 520013333005 -2020-0015500/01.

2. Hechos

2.1. Mediante la Resolución 0767 del 4 de abril de 2014 , suscrita por el secretario de educación del departamento de Nariño, se reconoció una cesantía parcial para reparaciones locativas a favor del señor Julio César Rosero Moreano.

1 Índice 2 de SAMAI, certificado D10F40D8C12708F1 97F95BA1216E1F82 FA6C6CE5226EB973 CF47FAB22B4FB953. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado B72B0301542A5FAD 39147CDFD0FE48AA 05153C8E5C9C084F 2C452D3950EC737C.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2. El accionante afirma que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al resolver un conflicto de competencias en el proceso de reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de radicado 110010102000201401755 00, determinó que el competente para conocer dichos asuntos era la jurisdicción ordinaria laboral, lo que conllevó a que aquel presentara

de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de radicado 110010102000201401755 00, determinó que el competente para conocer dichos asuntos era la jurisdicción ordinaria laboral, lo que conllevó a que aquel presentara demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 20 de agosto de 2015, cuya pretensión era que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de sanción moratoria.

2.3. Posteriormente, el 8 de octubre de 2018 el señor Rosero Moreano solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de l 18 de julio de 2018 y el consecuente reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

2.4. A raíz de lo anterior, el hoy accionante presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y el departamento de Nariño en orden a que se declarara la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud presentada el 8 de octubre de 2018 y su consecuente nulidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento y pago de manera indexada, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales.

2.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto por medio de sentencia de l 16 de

2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales.

2.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto por medio de sentencia de l 16 de noviembre de 2021, expedida dentro del proceso 52-001-33-33-005-2020-0015500/01, declaró de oficio la excepción de prescripción y , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Inconforme con la decisión , el señor Rosero Moreano interpuso recurso de apelación.

3 Archivo denominado “0 20. Corrección Demanda” visible a í ndice 9 de SAMAI, certificado BE0F7181F0CE44D4

B86FAC18AD20CA10 8928BD794DA80241 EA41D2019D1E793B.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.7. Mediante providencia del 9 de agosto de 2024 4 el Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia apelada.

2.7.1. Para ello, el tribunal determinó, con base en los precedentes jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, que a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales también le es aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

sentados por el Consejo de Estado, que a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales también le es aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, encontró acreditado que a. el 9 de julio de 2013 el entonces d emandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales , petición que fue resuelta mediante la Resolución 0767 del 4 de abril de 2014 ; b. el 20 de junio de 2014 la parte demanda hizo el pago efectivo de las cesantías solicitadas; y c. el 8 de octubre de 2018 la hoy parte accionante radicó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

De esta manera, los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Nariño vencían el 30 de julio de 2013 , los días de ejecutoria corrieron hasta el día 14 de agosto de 2013 y los 45 días para el pago fenecieron el 18 de octubre de 2013. En ese orden, adujo que a partir del 19 de octubre de 2013, día siguiente a aquel en el que la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible, contaba con 3 años para reclamar el pago de esta sanción moratoria , los cuales vencieron el 19 de octubre de 2016, sin embargo, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el día 8 de octubre de 2018.

Manifestó que el entonces demandante erraba en su interpretación cuando sostenía que la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito

moratoria se radicó el día 8 de octubre de 2018.

Manifestó que el entonces demandante erraba en su interpretación cuando sostenía que la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se podía asimilar a la reclamación de la sanción moratoria , comoquiera que no se trata ba de una solicitud elevada directamente al empleador. En consecuencia, concluyó que si bien el entonces demandante sí tenía derecho a la sanción moratoria , pues la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a su fav or, lo cierto era que operó el fenómeno jurídico de prescripción de sus derechos.

4 Archivo denominado “0 75. Sentencia 2da instancia ” visible a í ndice 9 de SAMAI, certificado BE0F7181F0CE44D4

B86FAC18AD20CA10 8928BD794DA80241 EA41D2019D1E793B.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. Las autoridades judiciales accionadas erradamente aplicaron el fenómeno jurídico de prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria en sus cesantías parciales, comoquiera que este puede interrumpirse vía administrativa o judicial, lo que para el caso se concretó con ocasión de la dem anda ejecutiva presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto , esto es, desde

cesantías parciales, comoquiera que este puede interrumpirse vía administrativa o judicial, lo que para el caso se concretó con ocasión de la dem anda ejecutiva presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto , esto es, desde el 20 de agosto de 2015, por un término de 3 años, hasta el 19 de agosto de 2018.

Manifiesta que debe tenerse en cuenta que en aquella oportunidad se libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2016 y, posteriormente, se ordenó archivar el asunto el 14 de diciembre de 2016 . Por tanto, en su concepto, el nuevo término de prescripción se suspendió desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, de tal forma que los términos comenzaron a correr nuevamente desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2019, razón por la cual radicó solicitud ante la Secretaría de Educación del departamento de Nariño el 8 de octubre de 2018.

3.2. Las decisiones censuradas n o valoraron correctamente el material probatorio, pues el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto negativo de jurisdicción, asignó a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de asuntos relativos a reclamaciones de sanción moratoria de los docentes, de manera que ello le permitió actuar sin agotar la sede administrativa e interrumpir por ende la prescripción.

3.3. A causa de lo anterior, la sanción moratoria inicia el día 71 y se extiende por cada día de atraso en el pago, pero el derecho para reclamar la obligación surge en el momento en que se hace efectivo el pago atrasado de las cesantías, esto es,

cada día de atraso en el pago, pero el derecho para reclamar la obligación surge en el momento en que se hace efectivo el pago atrasado de las cesantías, esto es, desde el 21 de junio de 2014, porque la fecha de pago data del 20 del mismo mes y año. Sin embargo, las autoridades accionadas, al no valorar correctamente el material probatorio allegado al expediente, realizaron una indebida contabilización de los 70 días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006, pues, sin justi ficación alguna, afirmaron que el día 71 se constituye en el derecho a reclamar la sanción moratoria y es el inicio del término de prescripción.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Se brinde Amparo Tutelar a favor del señor JULIO CESAR ROSERO MOREANO para que se le garanticen el ejercicio pleno de sus DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES y a los Principios Constitucionales de FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL y al Principio de origen jurisprudencial de CONFIANZA LEGITIMA que rige las relaciones entre el estado y sus asociados y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO que en término prudencial se

entre el estado y sus asociados y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO que en término prudencial se profiera nueva Sentencia que revoque en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y QUE EN CONSECUENCIA reconozca y ordene pagar a JULIO CESAR ROSERO MOREANO en las condiciones solicitadas en la demanda a la que se le negaron las pretensiones.

SEGUNDO: Que, como consecuencia al amparo tutelar se ordene suspender o archivar cualquier solicitud que se presente encaminada a cobrar las costas a las que fue condenado en la segunda instancia el señor JULIO CESAR ROSERO MOREANO. ”5 (Resaltado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 12 de mayo de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al departamento de Nariño y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto7 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso ordinario y aseveró que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante pretende revivir un debate jurídico con los mismos argumentos expuestos en aquel. Adicionalmente, sostuvo que la decisión adoptada en esa instancia no obedec ió a un capricho o discrecionalidad del operador judicial, sino a la aplicación motivada del

jurídico con los mismos argumentos expuestos en aquel. Adicionalmente, sostuvo que la decisión adoptada en esa instancia no obedec ió a un capricho o discrecionalidad del operador judicial, sino a la aplicación motivada del ordenamiento jurídico.

5.3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto8 explicó que el hoy accionante interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación

5 Índice 2 de SAMAI, certificado D10F40D8C12708F1 97F95BA1216E1F82 FA6C6CE5226EB973 CF47FAB22B4FB953, folio 9. 6 Índice 5 de SAMAI, certificado 0D7EAFC96D9FAF72 AE4232016FD887BD 8EDB3FFBA879AACB CD97422FA2926575. 7 Índice 9 de SAMAI, certificado 36F88B2B8469DCE8 C0FDF434BB04788E 5C5C5E53DEE29EF8 E483E2C560291552. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado 64CEC4FD296C1A9E C7260061599C67E8 CA55C5267743C12A 89DECB26756B0880.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la cual le correspondió

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la cual le correspondió por reparto del 12 de junio de 2015 , radicado 2015–00355, en la que se pretendía se ordenara librar mandamiento de pago correspondiente a la sanción moratoria más los intereses legales causados por el valor adeudado. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015 se dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago en favor del señor Rosero Moreano, el cual fue notificado por estado el 9 de septiembre de la misma anualidad y cobró ejecutoria tras no presentarse recurso alguno en su contra.

Finalmente, afirmó que se respetaron los derechos de defensa y debido proceso de las partes, toda vez que las actuaciones procesales se surtieron dentro de lo establecido por el ordenamiento jurídico . En consecuencia, solicitó su desvinculación.

5.4. El Ministerio de Educación Nacional 9 aseveró que la presente acción es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, comoquiera que no es l a responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo que solicitó su desvinculación.

5.5. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,10 afirmó que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad . Igualmente, manifiesta que l a acción de tutela es improcedente, toda vez que las autoridades

Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,10 afirmó que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad . Igualmente, manifiesta que l a acción de tutela es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida. Finalmente, solicitó su desvinculación.

5.6. El Tribunal Administrativo de Nariño y el departamento de Nariño no se pronunciaron.11

9 Índice 11 de SAMAI, certificado AE393C280F6DF0A6 19372E0E00F81EC5 98CD23124A1C735C 67A5698D9D9F9042. 10 Índice 14 de SAMAI, certificado 4547DE444341F941 067F2B5399FA049D FDB02E8D5EE33E51 9ADFF1D8ADBB1037. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Nariño y el departamento de Nariño hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 8 de SAMAI.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Julio César Rosero Moreano en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto de conformidad con lo

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Julio César Rosero Moreano en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 1 6 de noviembre de 2021 y la del 9 de agosto de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 520013333005-2020-00155-00/01.

3. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los

requisitos de procedibilidad 12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vul neración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

concreto

5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a

a derechos fundamentales”.

5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

5.3. En el caso concreto el señor Rosero Moreano cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Nariño a. desconoció que la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto tiene la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de sus derechos, de manera que el nuevo término es desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2019, razón por la cual

14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia radicó solicitud ante la Secretaría de Educación del departamento de Nariño el 8 de octubre de 2018 ; y b. desconoció que la sanción moratoria inicia el día 71 y se extiende por cada día de atraso en el pago, pero el derecho para reclamar la obligación surge en el momento en que se hace efectivo el pago atrasado de las

octubre de 2018 ; y b. desconoció que la sanción moratoria inicia el día 71 y se extiende por cada día de atraso en el pago, pero el derecho para reclamar la obligación surge en el momento en que se hace efectivo el pago atrasado de las cesantías, esto es, desde el 21 de junio de 2014, porque la fecha de pago data del 20 del mismo mes y año. Sin embargo, al no valorar correctamente el material probatorio allegado al expediente, se realizó una indebida contabilización de los 70 días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006, pues, sin justificación alguna, afirmó que el día 71 se constituye en el derecho a reclamar la sanción moratoria y es el inicio del término de prescripción.

5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se observa el siguiente análisis textual:

“Como la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se presentó el día 9 de julio de 2013, la administración contaba, primero, con 15 días para pronunciarse; después, con 10 días que corresponderían a los de ejecutoria del acto que debió expedirse y, finalmente, con 45 días para cancelar el valor correspondiente a las cesantías reconocidas.

En este orden, los primeros 15 días vencieron el 30 de julio de 2013; los días de ejecutoria corrieron hasta el día 14 de agosto de 2013 y los 45 días para el pago fenecieron el 18 de octubre de 2013.

Teniendo en cuenta el anterior conteo, la parte demandante, a partir del 19 de octubre de 2013,

corrieron hasta el día 14 de agosto de 2013 y los 45 días para el pago fenecieron el 18 de octubre de 2013.

Teniendo en cuenta el anterior conteo, la parte demandante, a partir del 19 de octubre de 2013, día siguiente a aquel en el que la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible, contaba con tres (3) años para reclamar el pago de esta sanción moratoria; no obstante, los cuales vencieron el día 19 de octubre de 2016.

Como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el día 8 de octubre de 2018, resulta indiscutible que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Y no es de recibo que el término prescriptivo deba contarse a partir del día siguiente a la fecha efectiva del pago de las cesantías, que para el caso sería el 21 de junio de 2014, como lo afirma el demandante, teniendo en cuenta que éste corre a partir de que la obligación se hizo exigible, exigibilidad que conforme a la sentada jurisprudencia de unificación se presenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento de lo s 70 días con los que contaba la administración para reconocer y pagar oportunamente las cesantías parciales solicitadas por la parte demandante, es decir, a partir del 19 de octubre de 2013.

Por otra parte, tampoco es admisible asimilar la demanda ejecutiva presentada por el demandante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, como si fuera la reclamación de la sanción moratoria que interrumpe el término de prescripción, pues no se trata de una

demandante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, como si fuera la reclamación de la sanción moratoria que interrumpe el término de prescripción, pues no se trata de una solicitud elevada directamente al empleador en los términos del art. 151 del CGP, en la que se solicita el reconocimiento y pago […].”17.

17 Archivo denominado “0 75. Sentencia 2da instancia ” visible a í ndice 9 de SAMAI, certificado BE0F7181F0CE44D4 B86FAC18AD20CA10 8928BD794DA80241 EA41D2019D1E793B, folios 21 al 23.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02679-00

Accionante: Julio César Rosero Moreano Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5. Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.

En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que a partir del 19 de octubre de 2013, día siguiente a aquel en el que la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible, contaba con 3 años para reclamar la cancelación de esta sanción moratoria, los cuales vencieron el 19 de octubre de 2016, sin embargo, la solicitud en cuestión se radicó el día 8 de octubre de 2018.

En ese orden, sostuvo que si bien el entonces demandante sí tenía derecho a la

el 19 de octubre de 2016, sin embargo, la solicitud en cuestión se radicó el día 8 de octubre de 2018.

En ese orden, sostuvo que si bien el entonces demandante sí tenía derecho a la sanción moratoria , pues la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a su favor , lo cierto era que operó el fenómeno jurídico de prescripción de sus derechos y que no era de recibido el argumento según el cual la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se podía asimilar a la reclamación de la sanción moratoria.

5.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezc a su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso 5200133330052020-00155-00/01. Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir.

5.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no

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