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CE - Sentencia 11001031500020250268001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250268001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

Demandante: Álvaro García Arcila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

Demandante: ÁLVARO GARCÍA ARCILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La autoridad judicial demandada desconoció la línea jurisprudencial relacionada con los actos que son susceptibles de enjuiciamiento, y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 7 de mayo de 2025, el señor Álvaro García Arcila interpuso acción de tutela contra

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 7 de mayo de 2025, el señor Álvaro García Arcila interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES , por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y de igualdad2, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 31 de marzo de 2025, mediante la cual, revocó el fallo del 16 de septiembre de 2024 , emitido por el Juzgado 9º Administrativo de Cali que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-009-2022-00185-00/01, y en su lugar, las negó. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

1.1. Tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

1.2. Ordene dejar sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expediente radicado No. 76 -001-3333-009-2022-00185-01 con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo.

1 Se advierte que el 7 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Bravo.

1 Se advierte que el 7 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó los principios de la buena fe, de la confianza legítima y seguridad jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

Demandante: Álvaro García Arcila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.3. Ordene al Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación a: i) Los artículos 13, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, ii) 3 numeral 4 y 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011 iii) Las sen tencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, Radicación número: 25000 -2342-000-2014-00109-01(1997-16). C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. El 17 de octubre de 2017, Radicación Número: 73001 -23-33-000-2015-0022901(0913-17). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. El 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, C.P.: César Palomino Cortés, y el 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

4321-2016, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Álvaro García Arcila prestó sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca desde el año 1975 hasta el 2006 y por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, dejó condicionado su pago al retiro definitivo del servicio.

4. A su desvinculación de la entidad, el ISS ordenó la inclusión en nómina de la mesada pensional, pero no ordenó su reliquidación con los factores devengados en el último año de servicio, por lo que el interesado interpuso el recurso correspondiente para obtener el incremento reclamado.

5. La reliquidación se negó en sede administrativa, de manera que el señor García Arcila ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento procedente 3, que culminó con sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, mediante la cual, se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sin pronunciarse puntualmente frente al reconocimiento de la mesada catorce.

6. COLPENSIONES expidió los actos pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la anterior decisión, sin embargo, el pensionado inconforme con los valores reconocidos interpuso una demanda ejecutiva 4, que fue conocida por el mismo Juzgado Veinte

6. COLPENSIONES expidió los actos pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la anterior decisión, sin embargo, el pensionado inconforme con los valores reconocidos interpuso una demanda ejecutiva 4, que fue conocida por el mismo Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que con auto del 21 de mayo de 2021, liquidó el crédito por $72.238.450, sin incluir el valor de la mesada adicional.

7. En cumplimiento de lo anterior, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 44445 del 17 de febrero de 2022, mediante la cual reajustó la pensión.

8. No obstante, con acto posterior (R. SUB 844487 del 25 de marzo de 2022), ordenó al señor García Arcila devolver $59.368.023, que pagó por concepto de la mesada catorce, dado que consideró que ese pago no se incluyó en la liquidación del crédito que realizó el juzgado ejecutor y por lo tanto, constituyen un pago de lo no debido . Contra dicha decisión, el pensionado interpuso los recursos de ley, que fueron atendidos desfavorablemente.

3 Con radicado 76-001-33-40-020-2017-00064-00. 4 Con radicado 76-001-3333-020-2019-00107-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

Demandante: Álvaro García Arcila

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9. Luego del agotamiento de la sede administrativa, el señor Álvaro García Arcila

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9. Luego del agotamiento de la sede administrativa, el señor Álvaro García Arcila interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento 5 contra los actos que le impusieron el deber de devolver la suma de dinero, correspondiente al valor de la mesada adicional. El Juzgado 9º Administrativo de Cali accedió a las pretensiones con sentencia del 16 de septiembre de 2024, al considerar que, si bien COLPENSIONES efectuó pagos en exceso por concepto de mesadas adicionales, el demandante las percibió de buena fe, dado que la entidad no demostró lo contrario.

10. COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación, que decidió favorablemente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 31 de marzo de 2025

(providencia censurada), tras establecer que los actos demandados no son propiamente enjuiciables, por cuanto se profirieron en cumplimiento o ejecución de una orden judicial (auto que aprobó la liquidación del crédito) . Además, indicó que el a quo erróneamente le trasladó la carga de la prueba a la entidad, cuando a su juicio, era al accionante a quien le correspondía demostrar que percibió las sumas de buena fe.

11. En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos.

12. Violación directa de la Constitución. La sentencia censurada desconoce el artículo 83 Superior, según el cual la buena fe se presume, dado que pretende que el administrado sea quien demuestre que actuó conforme a dicho postulado.

13. Defecto fáctico. La autoridad judicial accionada incurrió en este yerro, dado que, a

83 Superior, según el cual la buena fe se presume, dado que pretende que el administrado sea quien demuestre que actuó conforme a dicho postulado.

13. Defecto fáctico. La autoridad judicial accionada incurrió en este yerro, dado que, a juicio del actor, l as pruebas valoradas en su conjunto dan cuenta de que COLPENSIONES se extralimitó en la ejecución de la orden judicial, y por lo tanto, en los actos demandados acogió decisiones nuevas, es decir, aspectos no previstos por el juez.

14. Además, invirtió la carga de la prueba, al pretender que el administrado demostrara su buena fe al recibir los pagos correspondientes a la mesada catorce, más aún cuando la administradora de pensiones no alegó la mala fe del pensionado, sino un supuesto pago indebido.

15. Ahora bien, téngase en cuenta que el pago indebido no se determina porque el pensionado no tenga derecho a percibir la mesada catorce, sino porque en la liquidación del crédito no se incluyó en el periodo objeto de ejecución.

16. Desconocimiento del precedente . Invocó la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-42000-2014-00109-01(1997-16)6, en la que se sostuvo que «(…) los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial».

17. Adicionalmente, en esa providencia, al confirmar que el pensionado recibió mayores valores en virtud de una errada liquidación, no ordenó su devolución, teniendo en cuenta

den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial».

17. Adicionalmente, en esa providencia, al confirmar que el pensionado recibió mayores valores en virtud de una errada liquidación, no ordenó su devolución, teniendo en cuenta

5 Con radicado 76001-33-33-009-2022-00185-00. 6 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

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que el pago se originó en un yerro de la entidad de previsión, en el que nada intervino el pensionado.

18. También invocó la s entencia del 17 de octubre de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 73001 -23-33-0002015-00229-01(0913-17)7, en la que se indicó que «(…) la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe».

B. Trámite impartido e intervenciones

19. Mediante auto del 90 de mayo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y COLPENSIONES. Además, ordenó que se notificara al Juzgado 9º Administrativo de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

20. El magistrado del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca ponente de la

y COLPENSIONES. Además, ordenó que se notificara al Juzgado 9º Administrativo de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

20. El magistrado del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca ponente de la decisión cuestionada, se ñaló que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, porque no cumple con la carga de argumentación mínima exigida en estos casos, y además, la parte actora no puede pretender que en sede de tutela se examine el asunto en ciernes, porque ya fue decidido por el juez natural de la causa.

21. La apoderada de COLPENSIONES adujo que la tutela es improcedente, y que el juez constitucional carece de competencia para resolver la controversia planteada, dado que ello invadiría la autonomía del operador judicial ordinario, que ya resolvió el debate de fondo, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

22. El Juzgado 9º Administrativo de Cali se refirió a los antecedentes del caso, y señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para las partes.

C. Fallo impugnado

23. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, dado que en su concepto, lo que pretende el accionante, es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se ordene la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le ordenó el reintegro de la suma de $51.012.101, correspondiente a las mesadas adicionales del mes de junio o mesada catorce.

administrativos mediante los cuales se le ordenó el reintegro de la suma de $51.012.101, correspondiente a las mesadas adicionales del mes de junio o mesada catorce.

24. Así las cosas, señaló que el actor no propone un debate de contenido ius fundamental, sino que su inconformidad gira en torno al sentido de la decisión cuestionada, porque no fue favorable a sus intereses.

25. Se refirió a las consideraciones esgrimidas en el fallo censurado, con el fin de puntualizar que, en esa oportunidad , el Tribunal accionado decantó que los actos acusados en el proceso de origen no eran administrativos, y por ende, no eran

7 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

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susceptibles de ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Refirió que se trataba de actos expedidos en cumplimiento de una orden judicial, y que la parte actora no logró demostrar que en ellos se abordaran temas o asuntos nuevos o diferentes a los relacionados con la ejecución de la sentencia, ni que el reintegro ordenado fuera ilícito.

26. Conforme a lo anterior, el a quo señaló que no advertía una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, al contrario, determinó que en el fallo censurado , el Tribunal, luego de valorar el material probatorio aportado al

26. Conforme a lo anterior, el a quo señaló que no advertía una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, al contrario, determinó que en el fallo censurado , el Tribunal, luego de valorar el material probatorio aportado al expediente, resolvió cada uno de los reproches propuestos por la parte actora.

27. En ese orden de entendimiento, adujo que es evidente la intención de la parte actora de revivir el debate planteado en sede ordinaria, solo porque no está conforme con la decisión, que fue adversa a sus intereses.

28. Puntualizó que la controversia objeto de estudio no involucra la protección del derecho fundamental a la seguridad social del actor, dado que se discute el recobro realizado por COLPENSIONES respecto de un pago no debido.

29. Por lo tanto, consideró que el debate planteado es meramente económico , puesto que se relaciona con la liquidación final del crédito efectuada por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali. Una razón más, para determinar la improcedencia de la acción.

D. Impugnación

30. La parte actora manifestó que no comparte el fallo de primera instancia, porque el asunto planteado reviste la relevancia constitucional necesaria para ser analizado de fondo por el juez constitucional.

31. Insistió en que la providencia censurada desconoció los postulados de la buena fe, especialmente al trasladar la carga de la prueba al demandante, sin tener en cuenta que era a COLPENSIONES a quien le correspondía demostrar que el pensionado recibió las sumas de mala fe.

32. Aunado a ello, se advierte que la sentencia cuestionada vulnera el derecho de acceso

era a COLPENSIONES a quien le correspondía demostrar que el pensionado recibió las sumas de mala fe.

32. Aunado a ello, se advierte que la sentencia cuestionada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que la tesis acogida sobre la naturaleza de los actos demandados (son de cumplimiento y no administrativos), impide al interesado acudir a la jurisdicción para que el juez natural de la cau sa decida de fondo el asunto. Además, la discusión no es sobre la correcta liquidación del crédito sino sobre la posibilidad de controvertir judicialmente un acto que va más allá de la simple ejecució n de una sentencia.

33. También insistió en el desconocimiento del precedente judicial, dado que la autoridad judicial demandada no aplicó las sentencias del 13 de agosto de 2020 y 17 de octubre de 2017, según las cuales, los actos administrativos de ejecución son enjuiciables cuando exceden el mandato judicial o crean nuevas situaciones jurídicas.

34. En relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, señaló que con la tutela no se busca reabrir el debate y tampoco discutir la reliquidación de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

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pensión, dado que únicamente se pretende que se declare que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse de fondo , y señalar que el acto demandado era de ejecución, cuando lo cierto es que mediante él se excedió la

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pensión, dado que únicamente se pretende que se declare que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse de fondo , y señalar que el acto demandado era de ejecución, cuando lo cierto es que mediante él se excedió la ejecución de la sentencia y se creó una nueva obligación.

35. Adujo que lejos de discutir asuntos meramente económicos, la controversia planteada se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que tuvo lugar con la decisión de la autoridad judicial demandada, quien negó al actor la posibilidad de ejercer el control de legalidad contra un acto de recobro y lo dejó en un estado de indefensión que únicamente puede subsanarse con la intervención del juez de tutela.

36. Insistió en que, al proferir la providencia censurada, el Tribunal accionado incurrió en:

(i) defecto fáctico, porque consideró que los actos acusados eran simplemente de ejecución y se negó a ejercer el control de legalidad correspondiente; (ii) violación directa de la Constitución, porque desconoció el principio de la buena fe; y (iii) desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, según el cual, los actos de ejecución pueden ser demandados cuando se apartan de lo ordenado en la sentenci a o crean nuevas obligaciones.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

37. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en

proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos

38. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por

el señor Álvaro García Arcila.

39. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

40. Solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, con el fin de estabecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-33-009-2022-00185-01, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le ordenaron el reintegro del dinero recibido como pago de las mesadas adicionales (mesada 14) causadas entre los años 2014 a 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

Demandante: Álvaro García Arcila

mesadas adicionales (mesada 14) causadas entre los años 2014 a 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

Demandante: Álvaro García Arcila

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G. Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad

41. Inmediatez. La tutela cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de marzo de 2025, notificada el 25 de abril siguiente, y la solicitud de amparo se presentó el 7 de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación del mensaje de datos . Este término resulta razonable.

42. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

43. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011.

44. Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza 8.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de

providencia expedida en otro trámite de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza 8. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad9, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»10.

45. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

46. Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 2014 11, la Sala Plena de esta

8 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta

ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 9 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 10 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 11 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01

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Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

47. Esta tesis se ajusta al precedente 12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

48. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en sus facetas o dimensiones constitucionales. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha sostenido que «el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, (…) si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las

acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, (…) si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso ». Y a esto se suma que la violación del derecho de acceso a la administración de justicia necesariamente supone un debate sobre el desconocimiento de prerrogativas como «(i) el acceso de toda persona al sistema judicial 13 ; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso 14; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada15»16.

49. En el caso de autos, el a quo determinó que la tutela no satisface este requisito porque a su juicio, la parte actora busca reabrir el debate zanjado por el juez ordinario en torno a la naturaleza de los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radi cado 2022 -0185-01. Además, adujo que la controversia planteada es netamente económica.

50. Si bien es cierto que en la providencia censurada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió a fondo sobre la naturaleza de los actos mediante los cuales las

12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 13 Original de la cita: «Esta primera garantía comprende los siguientes elementos: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones;

2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 13 Original de la cita: «Esta primera garantía comprende los siguientes elementos: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011». 14 Original de la cita: «La segunda garantía, se refiere a el derecho a (i) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (ii) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; ( iii) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (iv) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (v) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias ; (vi) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011». 15 Original de la cita: «Esta última incluye (i) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que ( ii) se cumpla lo previsto en esta. Corte Constitucional, sentencias T-538 de 1994, T-268 de 1996, T-799 de 2011». 16 Corte Constitucional. Sentencia

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