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CE - Sentencia 11001031500020250268700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250268700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

20 de junio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-00

Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD |Derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado

Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la presunta falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diego Alberto Osorio Sandoval contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

  • Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia

1.1. Posición de la parte actora

1. El 7 de mayo de 2025, Diego Alberto Osorio Sandoval, por medio de

vinculados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia

1.1. Posición de la parte actora

1. El 7 de mayo de 2025, Diego Alberto Osorio Sandoval, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias , por la presunta violación a su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, por no haber obtenido una respuesta a su solicitud de 10 de marzo de 2025.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

“Primera. Sírvase Amparar mis derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, conculcado por la: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá D.C. – Grupo de Sentencias. Segunda. Que, en Amparo a mis derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, se le Ordene a la: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-00

Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandada: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

2 de 6 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá D.C. – Grupo de Sentencias,

Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

2 de 6 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá D.C. – Grupo de Sentencias, a que, en un término no superior a las 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela, le brinde respuesta a la petición radicada el pasado 10 de marzo de 2025, conforme los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.”

3. Como hecho relevante, la parte accionante puso de presente que el 10 de marzo de 2025, presentó una petición a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias en la que solicitó: (se trascribe):

“Primera. Sírvase proferir, comunicar y notificar el Acto Administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la providencia judicial de la referencia.

Segunda. Sírvase realizar y remitir la liquidación formal de la providencia judicial de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los siguientes conceptos.

a. El capital adeudado por la entidad estatal – valor/condena en concreto – en lo posible con el detalle de su indexación e intereses de mora (salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses de cesantías, y en caso de mesadas y/o reajustes pensionales, el detalle de estas. Etc.)

b. El régimen de cumplimiento de la providencia judicial – CCA y/o CPACA.

Tercero. Informe si la Entidad Estatal registra algún pago en favor del señor: Diego Alberto Osorio Sandoval, identificado con CC 70.111.881, que se derive

b. El régimen de cumplimiento de la providencia judicial – CCA y/o CPACA.

Tercero. Informe si la Entidad Estatal registra algún pago en favor del señor: Diego Alberto Osorio Sandoval, identificado con CC 70.111.881, que se derive de la providencia judicial de la referencia y/o que tenga relación u origen con lo reclamado al interior del proceso judicial, esto es identidad en hechos, objeto, sujetos y causa.

Cuarta. Informe si, a la fecha, se ha notificado de algún embargo o medida cautelar sobre los derechos reconocidos en la sentencia que, solicitó el cumplimiento y de los cuales es titular el señor: Diego Alberto Osorio Sandoval, identificado con CC 70.111.881. En caso de ser afirmativo, informar los datos del proceso en que se ordena la medida, a favor de quien y su cuantía.

Quinta. Indique el turno de cumplimiento de la providencia judicial de la referencia y la fecha en la cual fue asignado.

Sexta. Sírvase indicar, si la solicitud de cumplimiento de la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no cumplir con los requisitos solicito informar cuales son los documentos pendientes para cumplir y si hay lugar o no, a la suspensión en la acusación de intereses. 2”

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

2 La Sala constató, a partir de las pruebas y anexos, que la solicitud de cumplimiento aludida es respecto de las sentencias que fueron proferidas por el Juzgado 412 Administrativo Transitorio de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 29 de septiembre de 2021 y el 14 de junio de 2024, respectivamente,

sentencias que fueron proferidas por el Juzgado 412 Administrativo Transitorio de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 29 de septiembre de 2021 y el 14 de junio de 2024, respectivamente, y en las cuales se condenó a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura de la Nación a reliquidar y pagar a favor del señor Diego Alberto Osorio Sandoval, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 3 de diciembre de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento, de conformidad con los devengados acreditados en el presente proceso, y se confirmó dicha condena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0500133-33-021-2018-00471-00. 3 Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo; (2) tener como accionado a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias; y (3) vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá como tercero con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-00

Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandada: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

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Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandada: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

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4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias4 contestó la acción de tutela y sostuvo que, en el caso concreto, no se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, porque el 14 de mayo de 2025 respondió la petición de 10 de marzo de 2025, radicada con el consecutivo EXTDEAJ25 -13843, y la envió al correo electrónico aportado por la parte actora: osorio.restrepoabogados@gmail.com. Dicha respuesta fue allegada como prueba documental junto con la contestación. Con fundamento en lo anterior, indicó que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la presente acción de tutela desaparecieron, tras configurarse el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Por ende, solicitó que se rech azara por improcedente.

5. El Consejo Superior de la Judicatura 5 contestó la acción de tutela y alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, bajo el entendido de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano autónomo con capacidad para comparecer directamente al presente trámite constitucional. Agregó que la parte actora no acreditó que la petición de 10 de marzo de 2025 haya sido radicada en los canales de comunicación del Consejo Superior de la Judicatura.

6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de haber sido notificada en debido forma6, guardó silencio.

del Consejo Superior de la Judicatura.

6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de haber sido notificada en debido forma6, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Actualidad de objeto. 2.5. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

7. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura , teniendo en cuenta que la petición de 10 de marzo de 2025 se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias, órgano autónomo con capacidad plena para ser parte en el presente trámite.

2.2. Fijación de la controversia

8. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hubo, o no, una afectación al derecho fundamental de petición del accionante por no haber obtenido una respuesta por parte de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 Índice 7 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-00

Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandada: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

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Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandada: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

4 de 6 Administración Judicial - Grupo de Sentencias a su solicitud de 10 de marzo de 2025.

2.3. Procedencia de la acción de tutela

9. En el presente caso, se cumplieron todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque la solicitud de amparo se orientó a obtener la protección del derecho fundamental7 de petición.

10. Diego Alberto Osorio Sandoval, tiene acreditada la legitimación actica en la causa por ser titular del derecho presuntamente violado. De igual manera, la Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias tiene legitimación pasiva en la causa porque de esta se predica la vulneración.

11. Frente al requisito de subsidiariedad8, se tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

12. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta falta de respuesta a la petición de 10 de marzo de 2025.

2.4. Actualidad de objeto

13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado10,

por las razones que pasan a explicarse:

14. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se verificó

2.4. Actualidad de objeto

13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado10,

por las razones que pasan a explicarse:

14. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se verificó que el 14 de mayo de 2025, la entidad accionada emitió respuesta de fondo a las seis solicitudes presentadas por el accionante.

15. Frente a la primera solicitud, “Sírvase proferir, comunicar y no tificar el Acto Administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la providencia judicial de la referencia", señaló que la solicitud de cumplimiento fue radicada el 7 de septiembre de 2022 y que, actualmente, la entidad se encuentra tramitando órdenes radicadas entre mayo y junio de 2021, por lo

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha

tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-00

Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandada: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

5 de 6 que “el acto administrativo y el respectivo pago probablemente pueda materializarse durante el segundo semestre del año 2026”.

16. Sobre la segunda solicitud , “Sírvase realizar y remitir la liquidación formal de la providencia judicial de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los siguientes conceptos [capital adeudado y régimen de cumplimiento]", indicó que la liquidación formal de los valores reconocidos se elaboraría una vez se surtiera el turno correspondiente, y que el régimen aplicable para el cumplimiento era el CPACA, artículos 192 y 1195, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del resuelve de la sentencia de primera instancia.

17. Respecto de la tercera y cuarta solicitud, "Informe si la Entidad Estatal registra algún pago en favor del señor: Diego Alberto Osorio Sandoval (…)” e “ Informe si, a la fecha, se ha no tificado de algún embargo o medida

17. Respecto de la tercera y cuarta solicitud, "Informe si la Entidad Estatal registra algún pago en favor del señor: Diego Alberto Osorio Sandoval (…)” e “ Informe si, a la fecha, se ha no tificado de algún embargo o medida cautelar sobre los derechos reconocidos en la sentencia que, solicitó el cumplimiento (…)”, manifestó que, a la fecha, no se registraba pago alguno a su favor, derivado de la providencia judicial o de otro proceso con identidad sustancial, ni tampoco alguna notificación judicial de embargo o medida cautelar.

18. Frente a la quinta solicitud, “Indique el turno de cumplimiento de la providencia judicial de la referencia y la fecha en la cual fue asignado" , reiteró que la solicitud sería atendida conforme a su fecha de radicación, de acuerdo con el turno y los criterios internos de priorización. Finalmente, en relación con sexta solicitud, confirmó que la petición sí cumplía con los requisitos exigidos para su trámite y que no había lugar a suspensión de intereses por falta de documentación, aunque el pago se efectuará una vez existiera disponibilidad presupuestal.

19. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la autoridad accionada, el 14 de mayo de 2025, dio respuesta a cada una de las solicitudes formuladas en la petición de 10 de marzo de 2025 y notificó dicha respuesta al señor Osorio Sandoval, a quien el mismo día le envió un correo electrónico a la cu enta osorio.restrepoabogados@gmail.com11, con lo cual satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

2.5. Conclusión

20. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

2.5. Conclusión

20. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

11 Mismo correo que obra en la petición aludida y en la presente acción de tutela, y que corresponde a su apoderado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02687-00

Demandante: Diego Alberto Osorio Sandoval Demandada: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ________________________________________________________________________________________________________

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3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Diego Alberto Osorio Sandoval , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura como extremo pasivo de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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