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CE - Sentencia 11001031500020250268800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250268800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

Demandante: Policía Nacional

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

Demandante: NACIÓN, MINISTER IO DE DEFENSA, POLICÍA

NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales la igualdad y al debido proceso , que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia dictada el

fundamentales la igualdad y al debido proceso , que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia dictada el 1º de septiembre de 20 21 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en su contra por los señores José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón1.

1 Proceso que se identificó con el radicado 68001 33 33 005 2013 00455 03.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

Demandante: Policía Nacional

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1.2. En la referida demanda ordinaria, los señores José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación temporal de 4.000 metros cuadrados correspondientes a l predio “Mesa Grande” de su propiedad, ubicado en zona rural del municipio de Molagavita (Santander), desde el 1° de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2021.

1.3. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de

propiedad, ubicado en zona rural del municipio de Molagavita (Santander), desde el 1° de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2021.

1.3. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 1° de septiembre de 20 21, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que los demandantes no acreditaron la fecha en que la entidad inicio la ocupación del predio, ni demostraron que el área ocupada del mismo haya correspondido a los 4.000 metros cuadrados indicados en la demanda.

1.4. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 30 de enero de 202 5, el Tribunal Administrativo de Santander, la revocó. E n su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó la ocupación de manera temporal por parte de la Policía Nacional de un área correspondiente a 4.934 ,84 metros cuadrados del predio de los demandantes desde enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2021 , con lo que se ocasionó un daño antijurídico, que consistió en la restricción al derecho a la propiedad de la parte actora.

Respecto de la legitimación por activa de los demandantes para reclamar la indemnización de perjuicios causados desde el año 1995 , consideró que, aunque la sentencia que adjudicó el predio a los demandantes fue proferida en el 2011, ellos tienen derechos patrimoniales y reales sobre el inmueble desde el 7 de agosto de 1977, día siguiente a la muerte de la

que, aunque la sentencia que adjudicó el predio a los demandantes fue proferida en el 2011, ellos tienen derechos patrimoniales y reales sobre el inmueble desde el 7 de agosto de 1977, día siguiente a la muerte de la causante, su abuela, la señora Sergia López Núñez. Por lo tanto, losRadicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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demandantes están legitimados para reclamar los daños ocasionados por la ocupación temporal de su propiedad con anterioridad al año 2011.

1.5. La entidad accionante alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque no valoró en conjunto (i) los contratos de arrendamiento suscritos por las partes entre los años 2011 y 2021, de los que no se advierte una delimitación del terreno contratado ni restricc iones para su adecuación, con el objeto de poner en funcionamiento la Subestación de Policía , y (ii) la declaración de parte rendida por el señor José Joaqu ín Rincón Gómez, quien manifestó haber visitado el predio entre los años 1994 y 1995 , y que observó las obras que se adelantaban en el lugar, lo que demostró que los demandantes, desde que suscribieron el primer contrato en el 2011, conocían sobre las edificaciones construidas en el predio.

1.6. Adujo que no se tuvo en cuenta la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada en la contestación de la demanda con

edificaciones construidas en el predio.

1.6. Adujo que no se tuvo en cuenta la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada en la contestación de la demanda con sustento en que los demandantes fueron propietarios del predio únicamente desde el año 2011, cuando “fue aprobado y adjudicado el trabajo de partición del predio objeto de litigio”, por lo que indicó que no podían reconocérseles derechos sobre dicho predio con antelación a ese año.

1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones2:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, al debido proceso, igualdad, debida valoración probatoria y administración de justicia material, infringidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - Magistrada Ponente CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ - Demandante JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN GÓMEZ, dentro del proceso de Reparación Directa - Radicado 680013333005 -2013-00455-03 – Sentencia de fecha 30 de enero de 2025.

SEGUNDA: ORDENAR a la accionada, dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 y en su efecto, emitir una nueva en donde se acaten los argumentos facticos expuestos en la presente acción, valorando adecuadamente en su integridad el acervo pro batorio obrante dentro del proceso radicado 680013333005-2013-00455-03”.

2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

proceso radicado 680013333005-2013-00455-03”.

2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y a los señores José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario.

2.2. El Tribunal Administrativo de Santander en su contestación resumió las consideraciones de la decisión objeto de debate y sostuvo que en esa oportunidad se realizó un análisis racional, exhaustivo y coherente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo tanto, no se configura el defecto fáctico alegado por la parte accionante.

Además, manifestó que la accionante en la acción de tutela ventila su inconformidad con la interpretación dada en la providencia atacada y lo que pretende es acceder a una tercera instancia del proceso ordinario.

2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga allegó copia digital del expediente de reparación directa con número de radicación 68001-33-33-005-2013-00455-00.

2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga allegó copia digital del expediente de reparación directa con número de radicación 68001-33-33-005-2013-00455-00.

2.4. El señor José Joaquín Rincón Gómez contestó a la vinculación y dijo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la providencia judicial atacada fue dictada conforme a derecho y con base en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. También sostuvo que la accionante no puede pretender que se realice una nueva valoración probatoria que le resulte más conveniente.

2.5. los señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, vinculados por medio de auto del 15 de mayo de 2025, guardaron silencio.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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2.6. De otra parte, mediante auto del 5 de junio de 2025, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo de la Sección Segunda, Subsección A, remitió al despacho el expediente de tutela con radicado 11001-03-15000-2025-03304-00 para el estudio de la posible acumulación de la acción de tutela presentada por los señores José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de

acción de tutela presentada por los señores José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener el amparo de lo s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 20253.

Por medio de proveído del 7 de julio de 20254, el magistrado sustanciador decidió no acumular las mencionadas acciones de tutela y ordenó devolver el asunto con radicado 11001-03-15-000-2025-03304-00 al despacho de origen.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Los señores José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa,

Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa,

3 Remisión que fue allegada a este despacho el 18 de junio de 2025 como se puede evidenciar en el índice 10 del expediente de tutela con radicado 11001 03 15 000 2025 03304 00 en SAMAI. 4 Visible en el índice 11 del proceso con radicado 2025 03304 00 en SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado con la ocupación temporal de 4.000 metros cuadrados correspondientes a un predio de su propiedad , desde el 1° de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2021.

3.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga , mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021 , denegó las pretensiones de la demanda.

3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander, la revocó y, e n su lugar , accedió a las pretensiones de la demanda. Además, consideró que los accionantes cuentan con legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados con anterioridad al 2011, año en el que les fue adjudicado el predio.

demanda. Además, consideró que los accionantes cuentan con legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados con anterioridad al 2011, año en el que les fue adjudicado el predio.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la

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relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que

desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma

6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con

relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso

7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.

3.3.1.1.2. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garanti zaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a

una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garanti zaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al

en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.2. Caso concreto

La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la entidad actora con la sentencia del 30 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que : (i) incurrió en valoración indebida de las pruebas documentales y de la declaración de parte que acreditaban que no seRadicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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configuró la responsabilidad de la administración por ocupación, pues no se delimitó el área del terreno que fue objeto de arrendamiento, y no se impusieron restricciones para su adecuación; además, sostiene que no se tuvo en cuenta que los demandantes conocían sobre las edificaciones realizadas por la entidad en el predio, y (ii) no se pronunció frente a la

impusieron restricciones para su adecuación; además, sostiene que no se tuvo en cuenta que los demandantes conocían sobre las edificaciones realizadas por la entidad en el predio, y (ii) no se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para reclamar los perjuicios sufridos con anterioridad al año 2011.

La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a l a valoración probatoria realizada por el juez natural del asunto sobre el caso planteado . De hecho, aunque dice que no hubo pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para solicitar indemnización de perjuicios ocasionados en fecha anterior a la que les fue adjudicado el inmueble objeto de ocupación temporal , lo cierto es que el Tribunal sí decidió sobre tal aspecto.

Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley

y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre laRadicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competenc ias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no

escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simpleme nte la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental delRadicación: 11001 03 15 000 2025 02688 00

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13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se

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debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues l

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