CE - Sentencia 11001031500020250269400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250269400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-02694-00
Demandantes : Daniel Mayorga Cabrales
Demandado
: : Consejo Superior de la Judicatura , Dirección de Registro Nacional de Abogados
Acción : Tutela
Derechos
Tema : : Trabajo, libertad de elección de oficio , debido proceso y garantías al ejercicio de la profesión de abogado. Tutela por omisión en e xpedir tarjeta profesional de abogado.
Decisión : Sentencia de primera instancia – declara improcedente
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Mayorga Cabrales contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al trabajo, libertad de elección de oficio, debido proceso y garantías en el ejercicio de la profesión de abogado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la presunta vulneración de sus derechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
por el actor frente a la presunta vulneración de sus derechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2. La demanda de tutela.
El señor Daniel Mayorga Cabrales , qu ien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de elección de oficio, debido proceso y garantías en el ejercicio de la profesión de abogad o, presuntamenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
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vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados.
Por consiguiente, solicitó:
«PRIMERO. [Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura ] a pronunciarse sobre los derechos de petición radicado (sic) en debida forma a través de los canales institucionales, donde debe darse aplicación al silencio administrativo positivo, derecho de petición y otros formularios/solicitudes que han sido present ados y diligenciados en sus formatos internos, pero de los cuales no se ha extendido copia ni se ha enviado confirmación de ninguna índole, incluso el supuesto registro que aunque se remite acta, no consta en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. [Ordénese a (sic) Consejo Superior de la Judicatura] a enviar en el menor término posible mi licencia profesional.
Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. [Ordénese a (sic) Consejo Superior de la Judicatura] a enviar en el menor término posible mi licencia profesional.
TERCERO. [Ordénese a (sic) Consejo Superior de la Judicatura] a eliminar cualquier reporte negativo y en su defecto, permitir la debida radicación de solicitudes sin vetar, sancionar y/o bloquear a los usuarios por estar en contra de las decisiones de los funcionarios que abusan de su autoridad, haciendo exigencias fuera de lo establecido en la ley e imponiendo falsos argumentos, cambiando las razones de inadmisión y rechazo, lo que únicamente conlleva a retrasar e impedir mi libre ejercicio profesional, donde este mes ya perdí el salario que iba a poder ganar en el empleo donde no he podido ser contratado por no tener licencia.
CUARTO. Finalmente, ordénese al [Consejo Superior de la Judicatura] a acatar las decisiones de la Corte Constitucional y a no imponer requisitos no establecidos en la constitución ni la ley, en cuanto no existe el color Azul Abogado dentro del Pantone, donde que mi foto no sea suficientemente azul no quiere decir que puede ser rechazada. Se adjuntan las fotos para su verificación, en cuanto se demuestra que es una original, autenticada, donde por haber sido escaneada sufrió un leve oscurecimiento.
1.3. Hechos1
Relata el accionante que, el 17 de enero de 2023 terminó materias de la carrera de derecho en la Universidad Externado de Colombia y que, el consultorio jurídico lo finalizó en agosto de 2024.
Indica que, al culminar todos los componentes de la carrera de derecho, en enero
derecho en la Universidad Externado de Colombia y que, el consultorio jurídico lo finalizó en agosto de 2024.
Indica que, al culminar todos los componentes de la carrera de derecho, en enero de 2025, procedió a radicar ante la Dirección de Registro Nacional de Abogados solicitud para la expedición de la licencia temporal de abogado conforme a la ley.
Argumenta que , presentó la primera petición vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia, dependencia que, a través del señor Sergio Daniel Castillo Toro le informó que su requerimiento era extemporáneo, que había caducado el trámite , pues debió efectuar la solicitud dentro de los dos años siguientes a la terminación
1 Aplicativo SAMAI anotación 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
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de materias.
Sostiene que, ante esa respuesta procedió a presentar recurso de reposición en los siguientes términos: «en cuanto yo formalmente culminé TODOS mis estudios, incluyendo consultorio Jurídico, hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que dentro de la misma página de SIRNA no se me permitió previamente radicar ninguna solicitud».
Expone que, pidió la aplicación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional en concordancia con otras normas en las que se ha reafirmado que el ejercicio por dos años de la carrera previo al licenciamiento provisional es una de las formas de optar y cumplir con los requisitos de grado de la carrera de
Constitucional en concordancia con otras normas en las que se ha reafirmado que el ejercicio por dos años de la carrera previo al licenciamiento provisional es una de las formas de optar y cumplir con los requisitos de grado de la carrera de derecho.
Indica que, al ser negada su solicitud de licencia provisional, una vez obtuvo el acta de grado en marzo de 2025, procedió a elevar petición para que lo inscribieran en el Registro Nacional de Abogados, en respuesta a su requerimiento se le comunicó que se había efectuado mediante acta 54559 del 8 de abril de 2025, sin embargo, al consultar la página oficial del Consejo Superior de la Judicatura no aparece.
Manifiesta que, el 8 de abril de 2025 pidió la expedición de la tarjeta profesional, y pese a que la entidad confirmó el recibo de la documentación completa, al ingresar a la plataforma SIRNA se registra una novedad, consistente en que la foto no se ajusta al formato exigido.
Asevera que conforme con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 oper ó el silencio administrativo positivo, y que, al presentar escrito de insistencia, el funcionario tomó los escritos «como ofensa» y procedió a negar la solicitud y a suspenderlo en la plataforma SIRNA.
1.4. Argumentos de la tutela
Considera que, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), vulneró sus derechos fundamentales al no expedir la licencia profesional por haber trascurrido más de dos (2) años de sde la terminación de materias.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales
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materias.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
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Sumado a lo anterior, que se violaron los derechos establecidos en la Constitución de 1991 en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 , entre otros , al libre desarrollo de la personalidad, de petición en conexidad con el de habeas data, al trabajo, a la libertad de oficio y elección de profesión.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 12 de mayo de 2025, se admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la entidad accionada y se negó la medida provisional.
2.1. Contestación de la acción.
2.1.1. El Consejo Superior de la Judicatura , Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 solicitó la terminación del proceso, argumentando que fue notificado el 21 de mayo del año en curso, de otra acción de tutela que interpuso el señor Daniel Mayorga Cabrales y que tramitó la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Que, al revisar el escrito de demanda en la presente solicitud de amparo y, la estudiada por la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que ambas contienen los mismos hechos, pretensiones, autoridades accionadas , lo único diferente es la fecha de interposición, lo cual que podría constituirse en una actuación temeraria por parte del accionante, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
fecha de interposición, lo cual que podría constituirse en una actuación temeraria por parte del accionante, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2. La acción
2 Anotación SAMAI anotación 0004Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
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La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las per sonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particular es, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados quebrantó los derechos
en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados quebrantó los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de elección de oficio, al debido proceso y la garantía al ejercicio de la profesión de abogado , al no dar respuesta de fondo a la s peticiones elevadas por el accionante y por la no expedición de la licencia profesional de abogado; o, si por el contrario, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, como lo señaló la entidad accionada.
3.4. Caso concreto.
Se advierte prima facie que el objeto de la presente acción de tutela, el cual es, la expedición de la licencia profesional de abogado del accionante ya fue conocido y decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en el expediente con radicado 11001-02-30-000-2025-00429-00, autoridad que, en su oportunidad, declaró improcedente el amparo invocado tras concluir, que no existió una conducta transgresora de derechos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
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Así mismo señaló que, no se podía pasar por a lto el comportamiento del señor Daniel Mayorga Cabrales, quien durante el trámite de emisión de la tarjeta profesional de abogado se dirigió a la autoridad de forma peyorativa e irrespetuosa,
Daniel Mayorga Cabrales, quien durante el trámite de emisión de la tarjeta profesional de abogado se dirigió a la autoridad de forma peyorativa e irrespetuosa, razón por la cual, remitió copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin, que se investigaran las faltas en las que pudo haber incurrido el accionante. En dicha sentencia, proferida el 20 de mayo de 2025, destacó lo siguiente:
«Acorde con dichos derroteros, en el asunto examinado, pr eocupa a la Sala el comportamiento de un abogado, recién graduado, que apenas está iniciando la vida profesional, de ahí que deban ponerse de presente varios aspectos. Nótese que en el hilo de correos del 28 de abril de 2025 que anexó la entidad demandada, se observa las siguientes atribuciones deshonrosas por parte del hoy demandante:
Abogado profesional nivel 16 en estupidez, porque no sé si sepa cuántas licencias profesionales existen y no sé si sepa que la calidad de la foto no siquiera en la cédula es ultra HD (…) Ciego y tras de tomo pendejo [sic] (…) Deje de ser abusivo. Se cree el dueño de las licencias profesionales o qué? En ningún lugar dice que ustedes puede (sic) determinar que una foto no cumple con los requisitos solo proque (sic) usted es ciego. Autoritario y tras de todo inepto. (…) Lo uncio (sic) que hace es arruinar mi maldita vida solo proque (sic) un inepto como usted está ciego. Malnacido, haga lo que se le de la ganas, por idiotas como usted hasta el agua necesita instrucciones de u so. Pendejos [sic]
inepto como usted está ciego. Malnacido, haga lo que se le de la ganas, por idiotas como usted hasta el agua necesita instrucciones de u so. Pendejos [sic] (…) Ese es [...] fondo azul de foto Japón, no sé cuántos [...] azules entonces requiere, no sé cuántas fotos (…)De jecjo,(sic) gran pedazo de idiota, en otros trámites ante este mismo organismo me han aceptado la misma foto (…) haga lo que quiera. Usted es el que juega con su puesto solo por dárselas de chistoso al decir que una foto no tiene fondo azul deje de ser imbecil (sic) (negrillas del texto original)
Pues bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación mencionada. Ciertamente, el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Daniel Mayorga Cabrales es sustancialmente idéntico al que ahora estudia esta corporación, al verificarse plena coincidencia en los supuestos fácticos que lo motivan, las pretensiones formuladas y los derechos alegados como vulnerados, por tanto, la única variación entre ambas solicitudes de tutela es la fecha de presentación.
En tal virtud, se tiene que el accionante Daniel Mayorga Cabrales en ambas acciones de tutela, presentó como hechos los siguientes:
ACCIÓN DE TUTELA radicada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial ACCIÓN DE TUTELA – CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO 11001-03-15-000-Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
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– Complejo Judicial de Paloquemao el 28 de abril de 2025; la cual, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 1 de mayo de 2025 con radicado 11001-02-30-000-2025-0042900 instaurada el 28 de abril de 2025 2025-02694-00 instaurada el 7.° de mayo de 2025 Primero. Egresé de la facultad de Derecho para optar por el título de Abogado de la Universidad Externado de Colombia en enero del año dos mil veintitrés (2023). Primero. Egresé de la facultad de Derecho para optar por el título de Abogado de la Universidad Externado de Colombia en enero del año dos mil veintitrés (2023). Segundo. No obstante, el Consultorio Jurídico fue finiquitado en fecha posterior, correspondiente a agosto de dos mil veinticuatro (2024). Segundo. No obstante , el Consultorio Jurídico fue finiquitado en fecha posterior, correspondiente a agosto de dos mil veinticuatro (2024). Tercero. Como egresado no graduado, tuve que elegir entre las opciones de grado que legalmente han sido reglamentadas, dentro de las cuales está Escribir la Tesis, realizar la Judicatura y/o ejercer la profesión con licencia parcial durante dos años, llevando con buen nombre más de treinta procesos. En este sentido, fungí como Judicante dentro de una entidad del Estado, lo cual fue certifi cado y aprobado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura
parcial durante dos años, llevando con buen nombre más de treinta procesos. En este sentido, fungí como Judicante dentro de una entidad del Estado, lo cual fue certifi cado y aprobado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura Tercero. Como egresado no graduado, tuve que elegir entre las opciones de grado que legalmente han sido reglamentadas, dentro de las cuales está Escribir la Tesis, realizar la Judicatura y/o ejercer la profesión con licencia parcial durante dos años, llevando con buen nombre más de treinta procesos. En este sentido, fungí como Judicante dentro de una entidad del Estado, lo cual fue certificado y aprobado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura Cuarto. Como se indica, formalmente culminé todos los componentes de la carrera de derecho hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, derivado de varias solicitudes, certificados y otros asuntos de la Universidad, fue en enero de dos mil veinticinco (2025) que se procedió a radicar la primera solicitud ante la Dirección de Registro de Abogados, en ésta se solicitaba expedir la licencia temporal conforme la ley establece. Cuarto. Como se indica, formalmente culminé todos los componentes de la carrera de derecho hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, derivado de varias solicitudes, certificados y otros asuntos de la Universidad, fue en enero de dos mil veinticinco (2025) que se procedió a radicar la primera solicitud an te la Dirección de Registro de Abogados, en ésta se solicitaba expedir la licencia temporal conforme la ley establece. Quinto. Derivado de esta primera solicitud, se comunicó por parte del funcionario y área encargada del CONSEJO
de Abogados, en ésta se solicitaba expedir la licencia temporal conforme la ley establece. Quinto. Derivado de esta primera solicitud, se comunicó por parte del funcionario y área encargada del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la solicitud era extemporánea y se encontraba Caducado el trámite, en cuanto según la interpretación de dicho funcionario, debió haberse radicado la solicitud dentro de los dos años posteriores a mi terminación de materias. Quinto. Derivado de esta primera solicitud, se comunicó por parte del funcionario y área encargada del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la solicitud era extemporánea y se encontraba Caducado el trámite, en cuanto según la interpretación de dicho funcionario, debió haberse ra dicado la solicitud dentro de los dos años posteriores a mi terminación de materias. Sexto. Conforme la susodicha respuesta, se procedió a alegar en reposición ante la misma dependencia, en cuanto yo formalmente culminé TODOS mis estudios, incluyendo consultorio Jurídico, hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que dentro de la misma página de SIRNA no se me permitió previamente radicar ninguna solicitud. Sexto. Conforme la susodicha respuesta, se procedió a alegar en reposición ante la misma dependencia, en cuanto yo formalmente culminé TODOS mis estudios, incluyendo consultorio Jurídico, hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que dentro de la misma página de SIRNA no se me permitió previamente radicar ninguna solicitud. Séptimo. En este sentido, se solicitó encarecidamente dar aplicación a los precedentes judiciales que en sede de
(2024), por lo que dentro de la misma página de SIRNA no se me permitió previamente radicar ninguna solicitud. Séptimo. En este sentido, se solicitó encarecidamente dar aplicación a los precedentes judiciales que en sede de constitucionalidad ha proferido la honorable Corte Constitucional, en donde en consonancia con otras normas y disposiciones jurídicas, se ha reafirmado que el ejercicio por dos años de la carrera previo licenciamiento provisional es una de las formas de optar y cumplir con los requisitos de grado de esta carrera de Derecho. Séptimo. En este sentido, se solicitó encarecidamente dar aplicación a los preced entes judiciales que en sede de constitucionalidad ha proferido la honorable Corte Constitucional, en donde en consonancia con otras normas y disposiciones jurídicas, se ha reafirmado que el ejercicio por dos años de la carrera previo licenciamiento provisional es una de las formas de optar y cumplir con los requisitos de grado de esta carrera de Derecho. Octavo. En este sentido, acorde con el funcionario encargado, la norma del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, art. 32 y 33, establece dos clases de términos, por lo que el estudiante que presente solicitud para obtener la licencia, solo puede hacerlo durante un término de dos años, por lo que, si su solicitud no se presenta en dicha fecha, caduca la solicitud y trámite, por lo que no puede expedirse licencia. Octavo. En este sentido, acorde con el funcionario encargado, la norma del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, art. 32 y 33, establece dos clases de términos,
expedirse licencia. Octavo. En este sentido, acorde con el funcionario encargado, la norma del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, art. 32 y 33, establece dos clases de términos, por lo que el estudiante que presente solicitud para obtener la licencia, solo puede hacerlo durante un término de dos años, por lo que, si su solicitud no se presenta en dicha fecha, caduca la solicitud y trámite, por lo que no puede expedirse licencia. Noveno. Del mismo modo, según lo dicho por este
funcionario, yo, que terminé mi consultorio jurídico hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), pese a solo poder radicar el trámite desde esa fecha, igualmente mi supuesto término de caducidad ya había empezado a contarse incluso desde una fecha previa a cuando terminé y culminé todos los estudios de derecho, por cuanto según este funcionario, dichos dos años empezaron a correr desde enero de dos mil veintitrés (2023), por lo que de haber hecho la solicitud desde Agosto de dos mil veinticuatro (2024), yo hubiera solo podido acceder a una licencia de cinco meses, por cuanto también según la interpretación de este funcionario, de los dos años, debe descontarse los meses remanentes a fin de solo dar licencia por el tiempo restante que resulte de restar a los dos años el tiempo de retraso de la solicitud, Décimo. De nuevo se procedió a argumentar ante la misma dependencia que dicha interpretación no solo era contraria a la jurisprudencia y precedentes de obligatorio cumplimiento en sede de constitucionalidad, por lo que se prevaricaba al querer aplicar una interpre tación no establecida por la ley, sino que también se iba en contra de Décimo. De nuevo se procedió a argumentar ante la misma dependencia que dicha interpretación no solo era contraria a la jurisprudencia y precedentes de obligatorio cumplimiento en sede de constitucionalidad, por lo que se prevaricaba al querer aplicar una interpretación no establecida por la ley, sino que también se iba en contra deAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00
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otras normas que regulan la carrera de abogado y otros requisitos de esta carrera, ya que otras disposiciones, incluso Acuerdos del mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, han establec ido que el ejercicio por dos años con licencia provisional es una sucedáneo y forma alterna de cumplir con el requisito de tesis de grado. otras normas que regulan la carrera de abogado y otros requisitos de esta carrera, ya que otras disposiciones, incluso Acuerdos del mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, han establecido que el ejercicio por dos años con licencia provisional es una sucedáneo y forma alterna de cumplir con el requisito de tesis de grado. Undécimo. Por tanto, acorde con la interpretación de este funcionario, ninguna persona podría cumplir con este requisito, ya que la norma exige ejercer dos años con licencia temporal, pero este funcionario, en contravía de lo aplicado a otras personas en el mismo caso, a mí me aplica la disposición normativa de forma diferente. Según su criterio, la única forma en la que alguien puede acceder a una licencia de dos años es si dicha licencia se solicita y a la vez se expide el m ismo día de la solicitud, pues de lo contrario, siempre hay que restar a los dos años el tiempo que dure la solicitud o incluso el tiempo de retardo que tenga el solicitante, o como en mi caso, exigiéndome que hubiera radicado la solicitud en una fecha anterior a cuando había terminado el consultorio jurídico, requisito exigido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, junto a la
tenga el solicitante, o como en mi caso, exigiéndome que hubiera radicado la solicitud en una fecha anterior a cuando había terminado el consultorio jurídico, requisito exigido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, junto a la Terminación de Materias, para poder expedir dicha licencia. Undécimo. Por tanto, acorde con la interpretación de este funcionario, ninguna persona podría cumplir con este requisito, ya que la norma exige ejercer dos años con licencia temporal, pero este funcionario, en contravía de lo aplicado a otras personas en el mismo caso, a mí me aplica la disposición normativa de forma difere nte. Según su criterio, la única forma en la que alguien puede acceder a una licencia de dos años es si dicha licencia se solicita y a la vez se expide el mismo día de la solicitud, pues de lo contrario, siempre hay que restar a los dos años el tiempo que dure la solicitud o incluso el tiempo de retardo que tenga el solicitante, o como en mi caso, exigiéndome que hubiera radicado la solicitud en una fecha anterior a cuando había terminado el consultorio jurídico, requisito exigido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, junto a la Terminación de Materias, para poder expedir dicha licencia. Duodécimo. Por tanto, como se evidencia, este funcionario interpretó la norma del Decreto 196 de 1971 de una forma contraria a la ley y la constitución, en cuanto está aplicando una interpretación contraria a lo dicho por la Corte Constitucional, contrario a lo exigido a otras personas en las mismas condiciones y contrario al debido proceso, en cuanto se exige haber radicado un procedimiento en una fecha previa a la cual se cumplió con todos los requisitos
Constitucional, contrario a lo exigido a otras personas en las mismas condiciones y contrario al debido proceso, en cuanto se exige haber radicado un procedimiento en una fecha previa a la cual se cumplió con todos los requisitos para acceder a dicha licencia. Duodécimo. Por tanto, como se evidencia, este funcionario interpretó la norma del Decreto 196 de 1971 de una forma contraria a la ley y la constitución, en cuanto está aplicando una interp retación contraria a lo dicho por la Corte Constitucional, contrario a lo exigido a otras personas en las mismas condiciones y contrario al debido proceso, en cuanto se exige haber radicado un procedimiento en una fecha previa a la cual se cumplió con todo s los requisitos para acceder a dicha licencia Decimotercero. Por ello es que el artículo 33 siguiente de la misma normativa establece que dicho término de caducidad es expresamente de la LICENCIA, no del trámite, en cuanto la ley no fija un término espec ífico para proceder a solicitar la licencia, solo fija un término máximo de duración. De lo contrario, nadie nunca podría ejercer dos años con licencia provisional con el fin de optar con dicho requisito al título de abogado, por lo que o es el funcionario el que se equivocó, o la ley habla de licencia de dos años, pese a que nunca será ni podrá ser de dos años, pues como dice dicho funcionario, debe descontarse los días que hubiere durado el trámite, también hay que restar los días que hubiera pasado sin haber solicitado dicha licencia, por lo que solo el residuo de dicha resta es el total de días o meses que puede ejercer alguien. Decimotercero. Por ello es que el artículo 33 siguiente de
que hubiera pasado sin haber solicitado dicha licencia, por lo que solo el residuo de dicha resta es el total de días o meses que puede ejercer alguien. Decimotercero. Por ello es que el artículo 33 siguiente de la misma normativa establece que dicho término de caducidad es expre samente de la LICENCIA, no del trámite, en cuanto la ley no fija un término específico para proceder a solicitar la licencia, solo fija un término máximo de duración. De lo contrario, nadie nunca podría ejercer dos años con licencia provisional con el fin de optar con dicho requisito al título de abogado, por lo que o es el funcionario el que se equivocó, o la ley habla de licencia de dos años, pese a que nunca será ni podrá ser de dos años, pues como dice dicho funcionario, debe descontarse los días que hubiere durado el trámite, también hay que restar los días que hubiera pasado sin haber solicitado dicha licencia, por lo que solo el residuo de dicha resta es el total de días o meses que puede ejercer alguien. Decimocuarto. Como se hizo imposible obtener resolución a favor, igualmente se obtuvo acta de grado en marzo de dos mil veinticinco (2025), por lo que habiéndose negado mi solicitud de licencia provisional, se procedió a radicar solicitud para inscripción dentro del Registro Nacional de Abogados, donde se envió correo confirmando el radicado y posteriormente se comunicó Acta No. 54559 del 08 de abril de 2025, donde aparentemente se me registró como Abogado, pese a que actualmente dentro de la consulta en la Página web del Consejo Superior
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