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CE - Sentencia 11001031500020250269501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250269501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

Accionante: Martha Inés Mejía Campo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

Accionante: MARTHA INÉS MEJÍA CAMPO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Martha Inés Mejía Campo , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 11 de abril de 2025 por la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Martha Inés Mejía Campo , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 11 de abril de 2025 por la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2025 00304 00, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a laRadicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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administración de justicia e igualdad , y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] Dejar sin efectos el numeral segundo del auto del 11 de abril de 2025 (Notificada por estado el 21 de abril de 2025) proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ÚNICA INSTANCIA) y como consecuencia se dicte una nueva decisión sobre los elementos de la medida cautelar de suspensión provisional del decreto 025 del 17 de enero de 2025, a través del Presidente de la República me nombró con carácter provisional, en el cargo de Segundo Secretario, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago de Chile, Chile, en los términos que corresponde, con fundamento en las valoraciones tomadas en consideración en el

Secretario, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago de Chile, Chile, en los términos que corresponde, con fundamento en las valoraciones tomadas en consideración en el fallo de tutela, es decir, con una aplicación sistemática de los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso electoral nro. 25000234100020250030400, así como de los diferentes pronunciamientos que ha tenido la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas cautelares de suspensión provisional en los procesos electorales […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que la Unión de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) promovió demanda de nulidad electoral en contra de l Decreto nro. 0025 del 17 de enero de 2025 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual fue designada en provisionalidad en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores de la planta global de dicho ministerio, adscrito al Consulado General de Colombia en Santiago de Chile.

Manifestó que la demanda , de única instancia, correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 11 de abril de 2025 la admitió y decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de su nombramiento, por lo que fue separada temporalmente del ejercicio del cargo.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

su nombramiento, por lo que fue separada temporalmente del ejercicio del cargo.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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Señaló que el tribunal accionado decretó la medida cautelar al considerar que “(…) lo anterior denota que nueve funcionarios habían cumplido los 12 meses en planta externa en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Es de anotar que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2024 declaró la nulidad del acto un nombramiento por existir otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 20004. Por lo tanto, existe apariencia de buen derecho en la demanda. Además, se satisfacen los requisitos de perjuicio de la mora y ponderación de intereses, en tanto lo pretendido es la satisfacción del sistema de carrera como instrumento de acceso a la función pública, que tiene sustento en el artículo 125 constitucional y ordena que los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla son de carrera; y en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 13 dispone que la carrera diplomática y consula r es la carrera especial jerarquizada

ordena que los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla son de carrera; y en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 13 dispone que la carrera diplomática y consula r es la carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito e igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales. Por lo anterior, no suspender los efectos del acto acusado en ese contexto conllevaría a desconocer la carrera diplomática y consular, lo cual perjudica el cumplimiento efectivo del fallo y es más lesivo para el interés público en ponderación con el derecho particular y concreto de la demandada (…)”2.

Resaltó que la tesis de la magistrada ponente del auto acusado es que contra esa decisión no procede recurso alguno, comoquiera que, bajo su consideración, las decisiones de Sala no son susceptibles de recurso de reposición según lo dispuesto en el artículo 318 del C ódigo General del Proceso. Al respecto, aportó el auto dictado el 19 de marzo de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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radicado nro. 25000 23 41 000 2025 00125 00, en el que se plasmó dicho criterio.

Sostuvo que el auto acusado “fue dictado con una explícita violación sustancial del debido proceso y derecho a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, puesto que, resolvió declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del nombramiento en provisionalidad cuando no existían pruebas documentales sobre la situación administrativa de los funcionarios inscritos en la carrera diplomática y no se satisface el perjuicio de la mora, porque con mi separación temporal se está gen erando una vacante temporal que no podrá ser suplida con funcionarios de carrera. De otra parte, la autoridad judicial aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, cuando desde el ámbito legal es una norma prohibitiva”3.

Agregó que “se materializa un defecto fáctico ante ausencia de valoración integral probatoria y exceso en la medida cautelar, porque no existen en esta etapa inicial del proceso pruebas de donde se pueda verificar la situación administrativa de los servidores escalafo nados en el rango de Segundo Secretario, ni cual es la situación de los nueve funcionarios

integral probatoria y exceso en la medida cautelar, porque no existen en esta etapa inicial del proceso pruebas de donde se pueda verificar la situación administrativa de los servidores escalafo nados en el rango de Segundo Secretario, ni cual es la situación de los nueve funcionarios citados en el auto, pues solamente toma e indica que llevan más de doce meses de servicio en el destino en el exterior pero no tiene elementos probatorios adicionale s para establecer cuál es la real situación administrativa de estos y poder determinar que era posible nombrarlos en el cargo que estaba desempeñando en provisionalidad o de reubicarlos en el mismo, como quiera que ya están designados en cumplimiento de los lapsos de alternación”4.

A su turno, en el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ” i ndicó que su solicitud de amparo es procedente, comoquiera que “existe una violación por parte de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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Cundinamarca, del debido proceso, de derecho a la igualdad de trato jurídico y de acceso a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de ley, puesto que, adoptaron una decisión de suspensión provisionalidad sin las pruebas documentales necesarias para saber sobre la situación administrativa de cada uno de los funcionarios de carrera del rango de Segundo Secretario, con un interpretación errónea de la

al imperio de ley, puesto que, adoptaron una decisión de suspensión provisionalidad sin las pruebas documentales necesarias para saber sobre la situación administrativa de cada uno de los funcionarios de carrera del rango de Segundo Secretario, con un interpretación errónea de la prohibición que contienen el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000; y de los precedentes de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la procedencia de la medida cautelar en los procesos electorales y los recursos en contra de esta decisión”5.

Anotó que, al tratarse de un proceso de única instancia y teniendo en cuenta la posición de la magistrada a cargo del proceso, que no procede el recurso de reposición en contra de la decisión acusada, no dispone de otro medio de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados . Al efecto, aseveró que “ ante la imposibilidad de interponer un recurso judicial contra el auto que decretó la medida cautelar ordenada, se hace necesario recurrir a la presente acción de tutela como único mecanismo disponible para impugnar la vulneración de mí derecho constitucional al debido proceso”6.

Posteriormente, alegó que el auto cuestionado incurrió en un “defecto sustantivo por la insuficiente sustentación y desconocimiento de la situación administrativa de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular”, comoquiera que “(…) no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a la falta de elementos probatorios y fundamentos jurídicos (…)”7.

Consular”, comoquiera que “(…) no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a la falta de elementos probatorios y fundamentos jurídicos (…)”7.

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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Explicó que “debido a que la Administración enfrenta una escasez de funcionarios de carrera diplomática para ocupar todos los cargos de Segundo Secretario, lo que la obliga a recurrir a la provisionalidad para garantizar la continuidad del servicio, hace que la medida cautelar no cumpla con su objetivo, pues tendría que la Administración acudir de nuevo a la provisionalidad para ocupar el cargo vacante o dejarlo vacante en detrimento de la prestación del servicio”8.

Expuso que “la suspensión del acto demandado no garantiza los derechos de carrera administrativa especial ni favorece el interés público, ya que provocaría vacantes y desplazamientos sucesivos de funcionarios en distintas misiones diplomáticas, haciendo ineficiente la prestación del servicio. La suspensión aludida va en detrimento de la atención de los connacionales en el Consulado General de Santiago de Chile, ya que contarían con una persona menos para cumplir con la labor constitucional, agravando a si la carencia d e personal y por ende en detrimento del servicio. Por el contrario, yo he cumplido actividades por más 15 años en

connacionales en el Consulado General de Santiago de Chile, ya que contarían con una persona menos para cumplir con la labor constitucional, agravando a si la carencia d e personal y por ende en detrimento del servicio. Por el contrario, yo he cumplido actividades por más 15 años en Cancillería lo cual me ha llevado conocer la entidad y las funciones de las sedes diplomática y consulares. Durante la suspensión no es posibl e realizar el remplazo y por el contrario mi continuidad en el servicio no agravaría los problemas atención y ausencia a los colombianos en dicho país”9.

Agregó que “el argumento central de la decisión cautelar no es viable porque el hecho de que un funcionario de carrera cumpla 12 meses de servicio en el exterior no conlleva a que deba ser designado en otro cargo en el exterior sin haber cumplido el período de alternación según el literal A del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000”10.

Finalmente arguyó que “las actuaciones judiciales que motivan la presente solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, derecho de igualdad de trato jurídico y de acceso a la administración de justicia

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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sujeta estrictamente al imperio de la ley, cometida por la autoridad judicial accionada, son constitutivas de unas interpretaciones contraevidentes, irrazonables e insuficientes, en perjuicio de mis derechos

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sujeta estrictamente al imperio de la ley, cometida por la autoridad judicial accionada, son constitutivas de unas interpretaciones contraevidentes, irrazonables e insuficientes, en perjuicio de mis derechos fundamentales y de los intereses legítimos en la administración del sistema de carrera diplomática y consular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 7 de mayo de 202512 y fue asignada por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que, por auto del 19 de mayo de 202513 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar14 a la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada; así como vincular 15 a la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), al presidente de la República de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, como terceros interesados en el resultado del proceso,

De igual forma, requirió a la Subsección C, Sección Primero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia digital o el enlace de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 25000 2341 000 2025 00304 00, el cual fue remitido16.

11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.

11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00. 14 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 202 5. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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3.2. La magistrada ponente del auto acusado rindió informe 17 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado al no haber incurrido en los defectos alegados por la accionante.

Manifestó que en la providencia cuestionada se explicó que, para la fecha en que se expidió el acto demandado, se encontraban disponibles nueve funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses en planta externa en los términos del parágrafo del artículo 37

en que se expidió el acto demandado, se encontraban disponibles nueve funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses en planta externa en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para ser designados en el cargo en cuestión.

Agregó que también se argumentó que la medida cautelar decretada cumple con los requisitos de perjuicio en la mora y ponderación de intereses, en tanto lo pretendido es la satisfacción del sistema de carrera como instrumento de acceso a la función pública, que tiene sustento en el artículo 125 constitucional y el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000.

En ese sentido, aseveró que “la postura que se adoptó sigue el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta sobre la materia, por lo tanto, garantiza seguridad jurídica e igualdad, por lo que existe apariencia de buen derecho en la demanda”.

3.3. El coordinador del grupo interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó escrito18 en el que coadyuvó las pretensiones de la accionante.

Señaló que “la presente acción es procedente, porque se trata de una acción constitucional contra una decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección Ccontenida en el Auto de fecha 11 de abril de 2025 (Notificada por estado el 21 de abril de 2025) (ÚNICA INSTANCIA), en la cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas al decretar

17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas al decretar

17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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la medida cautelar valorando argumentos de fondo y pruebas aportadas por la parte actora, no cumpliendo los requisitos establecidos respecto a la sustentación de la viabilidad de la medida cautelar”.

Adujo que “con esta medida cautelar de suspender los efectos jurídicos del acto demandando, no se garantiza los derechos de carrera administrativa especial ( …) ni evita que sea más lesivo para el interés público en ponderación con el derecho particular y concreto de la demandada. Por el contrario, con la suspensión provisional del cargo en provisionalidad demandado se genera una vacante, de modo que, siguiendo la línea de argumentación de la demanda se debe reubicar a uno de los funcionarios que prestan sus servicios en otro destino en el exterior a la Misión Diplomática en Costa Rica, por consiguiente se presentaría entonces la vacante en la Oficina Consular o Misión Diplomática de donde se desplace el funcionario, y sería necesario reubicar a otro servidor de carrera de otra Misión Diplomática u Oficina

presentaría entonces la vacante en la Oficina Consular o Misión Diplomática de donde se desplace el funcionario, y sería necesario reubicar a otro servidor de carrera de otra Misión Diplomática u Oficina Consular y así sucesivamente hasta reubicar a los 62 servidores, pero en todo caso se presentaría una vacante en uno de estos destinos debido al desplazamiento de los funcionarios, siendo finalmente necesario acudir a la provisionalidad”.

3.4. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, presentó escrito19 en el que solicitó que (i) se desvincule a la presidencia de la República del presente trámite tutelar ; (ii) se declare la improcedencia de la acción de tutela; y (iii) se nieguen las pretensiones de la accionante.

Indicó que “la Presidencia de la República no fue parte del proceso identificado por la accionante, de igual forma no tiene competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.

19 Visto en l os índices 12, 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 202520 resolvió lo siguiente:

“[…] PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: ACEPTAR la coadyuvancia formulada por el Ministerio

de Relaciones Exteriores.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Martha Inés Mejía Campo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

Para ello, expuso que la accionante no agotó los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en esta solicitud de amparo.

Al efecto, anotó que, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelva la suspensión provisional del acto acusado, procede el recurso de reposición en procesos de única instancia y apelación, en los de doble.

Por lo anterior, adujo que “el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, podía cuestionarse a través del recurso de reposición, el cual de acuerdo con el artículo 242 ibidem y su correspondiente remisión al artículo 318 del

20 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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Código General del Proceso, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación”.

Advirtió que “el argumento expuesto por la actora de que la magistrada ponente encargada del proceso ordinario tenía como postura la improcedencia de los recursos contra el auto que decidía sobre medidas cautelares, no la eximía de promover el precitado recurso consagrado como norma especial para el medio de control electoral, pues incluso, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha avalado dicha interpretación normativa y, por ende, su procedencia”.

como norma especial para el medio de control electoral, pues incluso, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha avalado dicha interpretación normativa y, por ende, su procedencia”.

Explicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la accionante o su apoderado en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los medios procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar.

Finalmente, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, l a accionante lo impugnó21 manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

“[…] 1. IMPOSIBILIDAD REAL DE EJERCER EL RECURSO DE

REPOSICIÓN

Si bien el artículo 277 del CPACA establece la procedencia del recurso de reposición contra el auto que decreta la suspensión provisional en procesos electorales de única instancia, en la práctica, la magistrada ponente del proceso electoral ha sostenido de forma reiterada la improcedencia de dicho recurso, como lo evidencian decisiones previas en casos análogos que fueron informados en el escrito de la tutela.

21 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

evidencian decisiones previas en casos análogos que fueron informados en el escrito de la tutela.

21 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02695 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02695 01

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¿Qué sentido práctico tenía presentar un recurso de reposición ante la misma funcionaria? Para que lo rechazara, pues es evidente que su posición es reiterada en recientes decisiones en donde rechazó los recursos de reposición que interpusieron algunos sujetos procesales contra ese tipo de decisión, entre otros, en los radicados 25000234100020250012500 y 2500023410002025001300, procesos electorales de única instancia.

En consecuencia, exigir el agotamiento de un recurso que el propio despacho judicial accionado considera improcedente constituye una carga irrazonable y desproporcionada, que vacía de contenido el principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es procedente cuando los medios ordinarios resultan ineficaces en la práctica, incluso si existen formalmente.

Adicional, debe tenerse en cuenta que se trata de un proceso de única instancia y que con el recurso de reposición no se modifica o cambia a otra instancia, para cerrar todos los mecanismos procesales y judiciales que tenía a mi favor.

2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO

única instancia y que con el recurso de reposición no se modifica o cambia a otra instancia, para cerrar todos los mecanismos procesales y judiciales que tenía a mi favor.

2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO

CAUSAL DE PROCEDENCIA

La providencia judicial impugnada en sede de la acción de tutela incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cual habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela. La jurisdicción de lo contencioso ha reiterado que la tutela procede cuando el juez natural se aparta de precedentes vinculantes sin justificación suficiente, afectando derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad.

En este caso, la magistrada accionada ignoró precedentes recientes del propio Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se negó la suspensión provisional de actos de nombramiento en provisionalidad dentro de la carrera diplomática y consular, por considerar que el análisis probatorio debía realizarse en sentencia y no en etapa cautelar. Especialmente porque las pruebas están supeditadas a revisar el escalafón de esta carrera.

3. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La negativa a admitir el recurso de reposición, sumada al desconocimiento de precedentes y a la falta de motivación suficiente en la medida cautelar, configura una vulneración grave del derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha sostenido que una decisión judicial sin motivación adecuada o que ignora hechos relevantes puede ser

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