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CE - Sentencia 11001031500020250269600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250269600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-00

Accionante: Hipólito Calderón Díaz y otros

Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Ausencia de los defectos invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Hipólito Calderón Díaz y José Ángel Angarita en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 11 de abril de 2025, Hipólito Calderón Díaz y otros presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, reparación integral, verdad y no repetición.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 2 por la Subsección C de la Sección Tercera

reparación integral, verdad y no repetición.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 2 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa con radicado No. 50001-23-33-1000-2011-00369-01 y se le ordenara proferir una decisión de remplazo, en la que se valoren de manera integral y conforme a la Constitución Política las consideraciones expuestas en el escrito de tutela.

4. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 21 de julio de 2011 , José Ángel Angarita Leonel (hoy fallecido), Hipólito Calderón Díaz, Luz Albenis Correa Martínez, Leidy Yohana Angarita Correa, José Bladimir Angarita Correa, Yudy Yicela Angarita Correa, Luz Marina Leonel García

(hoy fallecida), José Ángel Angarita, Melicio Angarita Leonel, José Darío Angarita Leonel y Magnolia Angarita Leonel, Margoth Gutiérrez Guerrero, Nohemí Margarita

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada el 18 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

Accionantes: Hipólito Calderón Díaz y otro

conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada el 18 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

Accionantes: Hipólito Calderón Díaz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Calderón Gutiérrez, Daniel David Calderón Gutiérrez, Rut Isabel Calderón Gutiérrez, Sandra Yolima Calderón Gutiérrez y Samuel Hipólito Calderón Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objetos los 2 primeros mencionados por la presunta comisión del delito de rebelión.

5. El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz fue injusta, toda vez que fueron absueltos porque «no se probó que cometieron el delito investigado», lo cual, en su criterio, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

6. Inconforme con la anterior decisión, e l 8 de mayo de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó (i) incrementar el valor reconocido por lucro cesante a favor de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz; y

interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó (i) incrementar el valor reconocido por lucro cesante a favor de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz; y (ii) reconocer una indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación a José Ángel Angarita Leonel.

7. Por su parte, el 21 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión, para lo cual solicitó analizar el caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, puesto que los procesados fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

8. El 23 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia , debido a que en el caso no se configuró el daño antijurídico, lo que hacía infructuoso el análisis de los demás elementos de responsabilidad e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, dado que la r esponsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

9. Como fundamentos de derecho , los accionantes afirmaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 23 de septiembre de 2024, incurrió en las siguientes causales específicas de

procedibilidad:

10. Defecto fáctico, en la dimensión negativa, por una defectuosa valoración del material probatorio. Concretamente, al (i) apreciar de manera deficiente las

procedibilidad:

10. Defecto fáctico, en la dimensión negativa, por una defectuosa valoración del material probatorio. Concretamente, al (i) apreciar de manera deficiente las declaraciones rendidas por Jhon Fredy Fierro Salazar, Edel Smith Ramírez e Isidro Méndez Lasso en el marco del proceso penal y tenidos en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida privativa de libertad, limitándose a transcribirlas y asumir su validez sin un análisis riguroso e integral que le permitiera determinar si el contenido de estas era suficiente para inferir la existencia de indicios graves de responsabilidad ; (ii) no abordar los argumentos o «silencios» del enteRadicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

Accionantes: Hipólito Calderón Díaz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 investigativo, relativos a los supuestos riesgos de fuga , de reiteración o de entorpecimiento de la justicia generados por la eventual liberación de José Ángel Angarita Leonel (hoy fallecido) e Hipólito Calderón Díaz; y (iii) darle poco valor probatorio a la sentencia penal de primera instancia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Granada, mediante la cual se absolvió a los acusados.

11. Violación directa de la Constitución Política , comoquiera que la Subsección accionada, al optar por aplicar el régimen subjetivo en lugar del objetivo, vulneró el derecho a la igualdad y la presunción de inocencia , pues efectuó un trato desigual

11. Violación directa de la Constitución Política , comoquiera que la Subsección accionada, al optar por aplicar el régimen subjetivo en lugar del objetivo, vulneró el derecho a la igualdad y la presunción de inocencia , pues efectuó un trato desigual entre «sujetos que, a efectos del derecho penal, son iguales, y, por ende, no tenían la obligación de soportar una privación a un bien jurídico tan importante y fundamental como lo es la libertad personal».

12. Indicó que el Consejo de Estado justificó el uso del régimen subjetivo con base en que la absolución se dio por duda razonable ( in dubio pro reo ), pero esto cre ó una distinción arbitraria entre personas declaradas inocentes en el proceso penal , implicando que algunos deban probar una falla estatal para recibir reparación, mientras que otros no, lo cual , en su criterio, es inconstitucional. Además, resaltó que la medida de aseguramiento se impuso en un contexto excepcional «la política de Seguridad Democrát ica y la lucha contra el terrorismo », sin respetar garantías procesales ni el principio de proporcionalidad, lo que agrava la vulneración de derechos.

13. Desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias (i) del 27 de julio de 2023, radicado 5000123-31-000-2008-00403-01; y (ii) del 7 de febrero de 2025 , con radicado 54001-2331-000-1998-01027-01, analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad padecida p or personas que fueron

31-000-1998-01027-01, analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad padecida p or personas que fueron absueltas en el proceso penal, y sostuvo que, a pesar de que se hubiese establecido la legalidad de la medida de asegu ramiento impuesta, la absolución de la víctima supone la existencia de un daño antijurídico que no se está en el deber legítimo de soportar.

Intervenciones3

14. La Fiscalía General de la Nación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dado que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamenta les invocados por los accionantes.

3 El 12 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Luz Albenis Correa Martínez, Leidy Yohana Angarita Correa, José Bladimir Angarita Correa, Yudy Yicela Angarita Correa, Melicio Angarita Leonel, José Darío Angarita Leonel, Magnolia Angarita Leonel, Margoth Gutiérrez Guerrero, Nohemí Margarita Calderón Gutiérrez, Daniel David Calderón Gutiérrez, Rut Isabel Calderón Gutiérrez, Sandra Yolima Calderón Gutiérrez y Samuel Hipólito Calderón Gutiérrez, en calidad de terceros con interés en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

Isabel Calderón Gutiérrez, Sandra Yolima Calderón Gutiérrez y Samuel Hipólito Calderón Gutiérrez, en calidad de terceros con interés en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

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15. Además, indicó que la acción de tutela e ra improcedente, por cuanto la parte actora, en primer lugar, no explicó por qué no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos disponibles para resolver la controversia, en particular el recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, no fundament ó adecuadamente, conforme a la jurisprudencia, las causales específicas de procedibilidad de este medio frente a providencias judiciales; y, en tercer lugar, empleó la tutela para intentar reabrir un debate legal y a resuelto en el proceso ordinario. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción.

16. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) manifestó que la acción de tutela e ra improcedente, puesto que no constituye una tercera instancia, máxime cuando los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión.

17. En todo caso, frente al caso bajo estudio, señaló que el Consejo de Estado efectuó un análisis minucioso de los medios de prueba obrantes en el proceso, asimismo, tuvo en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado, por ende, con la revocatoria de la sentencia de primera instancia,

efectuó un análisis minucioso de los medios de prueba obrantes en el proceso, asimismo, tuvo en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado, por ende, con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, contrario a lo manifestado por los tutelantes, no se configura ningún defecto . En consecuencia, solicitó no acceder a las súplicas formuladas.

18. El Tribunal Administrativo del Meta solo remitió copia del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 50001-23-33-1000-201100369-00/01.

19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

20. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que aquella fue vinculada al presente trámite debido a que hizo parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandada, frente al cual hoy se discute la sente ncia se segunda instancia, por lo que le asiste un interés en el resultado del presente asunto.

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 23 de septiembre de 2024, incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 23 de septiembre de 2024, incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y/o desconocimiento del precedente judicial; por ende, vulneró los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales invocados por la parte accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica . Se argumentaron con suficiencia los reparos alegados , los cuales no son asuntos de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de

autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 23 de septiembre de 20244; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos

23. La Sala negará al amparo solicitado por la entidad accionante, por las

razones que a continuación se exponen:

24. Para resolver, se considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad accionada para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

25. Así, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 23 de septiembre de 2024, luego de analizar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y los elementos probatorios obrantes en el expediente 5, procedió a estudiar e l daño alegado consistente en la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, como resultado de una medida de aseguramiento impuesta por la

consistente en la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, como resultado de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, la cual los demandantes consideran

4 La providencia fue notificada el 18 de octubre de 2024. 5 Entre otras, la Resolución del 14 de noviembre de 2007, mediante la cual la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento a los señores Angarita Leonel y Calderón Díaz como presuntos autores del delito de rebelión, en virtud de declaraciones que los señalaban como «milicianos de las FARC»; y la sentencia del 26 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada absolvió a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz por in dubio pro reo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 injusta. Para sustentar su análisis, la accionada, en primer lugar, hizo referencia a los artículos 3556, 3567 y 3578 de la Ley 600 de 2000.

26. Bajo ese contexto normativo, la autoridad judicial consideró que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se sustentó en las declaraciones juramentadas de John

contra el Terrorismo cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se sustentó en las declaraciones juramentadas de John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez, exintegrantes de las FARC, que como prueba directa para ese momento procesal permitían inferir, preliminarmente, que José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz podían ser autores del delito de rebelión. En efecto, sostuvo lo siguiente:

«[…] Así las cosas, se advierte que en contra de José Ángel Angarita Leonel alias “Rancho de Paja” existían tres declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión. Precisamente, John Fredy Fierro Salazar en declaración jurada sostuvo que “él es comandante de una escuadra de milicias en la vereda, se encarga de recoger información y organizar fiestas y bazares para recoger fondos para para la guerrilla, tiene cultivos de coca”. Por su parte, Edel Smith Ramírez en declaración jurada indicó “Io conocí haciendo curso de inteligencia que lo hicimos en la vereda de San Miguel a finales del 2003, miliciano de la vereda la Argelia municipio de Uribe, no le conozco mucho de él, porque es de otra parte, lo único que sé es que es miliciano ya que estuvo haciendo conmigo varios cursos de inteligencia... mueve víveres y material de guerra a las FARC, él pasaba entre las veredas de la Argelia a Muriba a recoger intendencia en las mulas, un día yo estaba ahí y las llevaba para el lado de San Carlos donde los conejos, que es un sitio de bodega y a donde los Choyos”.

recoger intendencia en las mulas, un día yo estaba ahí y las llevaba para el lado de San Carlos donde los conejos, que es un sitio de bodega y a donde los Choyos”. Igualmente, Isidro Méndez Lasso en declaración jurada manifestó “lo conozco de la Julia y se desempeña como miliciano de información, yo lo miraba andando con más milicianos, tenía contacto directo con la subversión”

De otro lado, se evidencia que frente a Hipólito Calderón Díaz alias “Polo o Pata Limpia” existían dos declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión. Justamente, John Fredy Fierro Salazar sostuvo en su declaración juramentada que “alias Polo, tiene un granero en donde la guerrilla guarda estopines, munición y artefactos explosives, queda saliendo del pueblo la Julia, hacia el lado de la pista... lleva la economía y surte a las FARC, tiene un hijo en la guerrilla”. En el mismo sentido, Isidro Méndez Lasso en declaración jurada indicó que “alias Pata Limpia o Polo, es miliciano neto, suministra información de la tropa, además, encargado de enviar economía desde la Julia, ya que tiene un granero, es una persona muy antigua en la Julia, él estaba pendiente de todo lo que llegaba y salía de la Julia”.

De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, más aún porque los testimonios de John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez eran pruebas

es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, más aún porque los testimonios de John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez eran pruebas directas que permitieron superar las exigencias previstas en el artículo referido, para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz.

Bajo la óptica anterior, se observa que la Resolución del 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz

6 FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 7REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 8PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede […] cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

Accionantes: Hipólito Calderón Díaz y otro

o exceda de cuatro años.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (hecho probado 7.1.7.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en las versiones juramentadas de los exintegrantes de las FARC, John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez, declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los implicados […]».

27. En esa oportunidad, la autoridad accionada estimó que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Además, afirmó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la disposición mencionada, puesto que el delito por el cual se investigaba a José Ángel Angarita Leonel y a H ipólito Calderón Díaz tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a los procesados era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años.

excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a los procesados era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años.

28. Igualmente, señaló que la medida fue «i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz en el proceso penal que se seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba a los indiciados era el de rebelión, que implicaba una pena privativa de la libertad de seis (6) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta». Indicó que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tal medida, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

29. Finalmente, advirtió que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues no logró establecerse

asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.

30. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera racional e integral el material probatorio, especialmente, los elementos de juicio invocados por los accionantes, ya que , contrario a lo manifestado por dicha parte, no se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por los señores Fierro Salazar, Ramírez y Méndez Lasso, sino que efectuó un análisis detallado de su contenido, examinándolas de manera individual y conjunta, conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02696-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

31. En efecto, l a autoridad accionada determinó que las declaraciones juramentadas de los testigos mencionados contenían descripciones directas y específicas sobre las presuntas actividades de los señores Angarita Leonel y Calderón Díaz en calidad de milicianos, encargados de logística, inteligencia, almacenamiento de armas y suministro de bienes a la organización insurgente , lo que l a llevó a determinar que la medida de aseguramiento est uvo debidamente

Calderón Díaz en calidad de milicianos, encargados de logística, inteligencia, almacenamiento de armas y suministro de bienes a la organización insurgente , lo que l a llevó a determinar que la medida de aseguramiento est uvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que los antes mencionados podían ser autores del delito por el cual eran investigados.

32. Ahora, con respecto al reparo del accionante sobre la omisión de analizar los argumentos sobre la inexistencia de riesgos de fuga, reiteración delictiva o entorpecimiento de la justicia, cuya ausencia haría injustificada la detención preventiva, la Sala considera que no le asiste razón a estos, comoquiera que en la providencia cuestionada se abordó de manera expresa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, norma que regula los fines de la medida de aseguramiento. En su análisis, la accionada dejó claro que la medida de detención preventiva impuesta reunía las condiciones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que existía un mérito probatorio suficiente que justificaba su adopción; el delito de rebelión investigado contemplaba una pena privativa de la libertad superior a 4 años; y la medida resultaba adecuada para garantizar la comparecencia de los procesados al proceso penal.

33. Adicionalmente, tampoco puede afirmarse que la autoridad tutelada no le dio valor probatorio a la sentencia penal absolutoria, pues fue con base en esta que reconoció expresamente que los procesados fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el

valor probatorio a la sentencia penal absolutoria, pues fue con base en esta que reconoció expresamente que los procesados fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud in dubio pro reo , lo cual no demuestra, por sí solo, la ausencia de mérito para imponer la medida de aseguramiento.

34. En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal l os investigados hayan estado privado s de la libertad y, subsiguientemente, haya n sido absueltos no conlleva indefectiblemente

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