CE - Sentencia 11001031500020250269601 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250269601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON
EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y VERDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta los actores contra la sentencia de 19 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ y JOSÉ ÁNGEL ANGARITA
1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01
Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO
1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01
Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO
LEONEL, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad y a los principios de seguridad jurídica, reparación integral y no repetición , los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN -“C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00369-01.
I.2.- Hechos
Indicaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad que fueron sujetos desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 26 de junio de 2009.
Adujeron que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META 3, profirió sentencia el 19 de abril de 2018, en la que determinó que la privación de la libertad fue injusta teniendo en cuenta que culminó con decisión absolutoria, por cuanto no se probó que hubieran cometido el delito investigado, por lo que
2 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01
2 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
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declaró responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 de los perjuicios ocasionados. Manifestaron que la FISCALÍA interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA en sentencia de 23 de septiembre de 2024 que, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que la captura de los investigados fue conforme a lo establecido en los artículos 336, 340, 349, 351, 352, 354 y 356 de la Ley 600 de 24 de julio de 20005, y la medida de aseguramiento había sido necesaria, proporcional, razonable, por lo que no se había generado daño antijurídico alguno.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores , la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
Adujeron que en el caso bajo estudi o se configuró el defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente ordinario, entre este, las declaraciones rendidas por los señores JHON FREDY FIERRO
SALAZAR, EDEL SMITH RAMÍREZ e ISIDRO MÉNDEZ LASSO, dentro del
4 En adelante la FISCALÍA.
entre este, las declaraciones rendidas por los señores JHON FREDY FIERRO
SALAZAR, EDEL SMITH RAMÍREZ e ISIDRO MÉNDEZ LASSO, dentro del
4 En adelante la FISCALÍA. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.4
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proceso penal adelantado por el delito de por rebelión iniciado contra ellos. Tampoco hubo pronunciamiento en la medida de aseguramiento frente a los supuestos riesgos de fuga o entorpecimiento a la justicia por su eventual liberación y no se le dio valor a la decisión absolutoria.
Consideraron que la medida de aseguramiento dictada no se basó en criterios de peligrosidad , por el contrario, en ella se realizó un análisis parcial y superficial del material probatorio , pasando por alto los principios de razonabilidad y legalidad.
Afirmaron que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias proferidas por la SECCIÓN TERCERA6 en las que se analizó la responsabilidad de la FISCALÍA por privación injusta de la libertad de personas que fueron absueltas en procesos penales en las que, a pesar de haberse establecido la legalidad de la medida de aseguramiento, la absolución de la víctima conllevó a reconocer el daño antijurídico alegado.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia d e lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia d e lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
6 “[…] Consejo de Estado. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. N°54001 -23-31-000-1998-01027-01 (47372). M.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. N° 5000123-31-000-2008-00403-01 (59.189). M.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991. Rad. N°6.453 […]” (sic)5
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“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de los accionantes de la presente acción de tutela, JOSÉ ÁN GEL ANGARITA LEONEL e HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ, quienes fueron demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 50001-23-33-1000-2011-00369-01 (sic) (62091).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de fecha 23 de septiembre
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de fecha 23 de septiembre de 2024, notificada el 18 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado No. 50001 -23-33-1000-2011-00369-01
(sic) (62091).
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva esta acción de tutela, profiera una nueva decisión que reemplace la sentencia dejada sin efectos, en la que se valoren de manera integral y conforme a la Constitución las consideraciones planteadas en el presente escrito, así como las que resulten de la sentencia que conceda la protección, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición […]”. (Negrilla del texto) (sic)
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La FISCALÍA solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues frente a ella no se predica la6
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La FISCALÍA solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues frente a ella no se predica la6
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vulneración de algún derecho fundamental ni ha hecho u omitido algo para que cese la presunta transgresión.
De otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no se acreditó los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
I.6.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINI STRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que el presente mecanismo no es una tercera instancia, máxime si se t iene en consideración que los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión.
Adujo que la SECCIÓN TERCERA efectuó un análisis minucioso de los medios probatorios obrantes en el proceso y tuvo en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado , de modo que no se vislumbra defecto alguno.
I.6.3.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO7
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO7
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Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO
La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Hipólito Calderón Díaz y José Ángel Angarita, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”.
Manifestó que la medida de detención preventiva dictada contra los actores reunía las condiciones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad . Además, tampoco se podía afirmar que la SECCIÓN TERCERA no tuvo en cuenta la decisión absolutoria, pues en virtud de esta fue que se reconoció de forma expresa que los procesados fueron absueltos en virtud del principio indubio pro reo.
Agregó que el hecho de que los actores fueran privados de la libertad no conllevaba a que el Estado respondiera patrimonialmente por tal restricción, pues se debían acreditar los elementos de responsabilidad; asimismo, señaló que los resultados de l proceso penal eran diferentes a los de la acción de reparación directa objeto de controversia.
Respecto al desconocimiento de la Constitución Política, afirmó que no existe un trato diferencial al aplicar un régimen distinto al objetivo como lo pretende la parte actora, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha8
Respecto al desconocimiento de la Constitución Política, afirmó que no existe un trato diferencial al aplicar un régimen distinto al objetivo como lo pretende la parte actora, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha8
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establecido que el régimen de responsabilidad para los casos de privación de la libertad puede ser objetivo o subjetivo dependiendo de los supuestos fácticos y jurídicos.
Por último, refirió que las sentencias traídas como precedente jurisprudencial no lo eran de conformidad con l o establecido en la Ley 1437 de 2011 , por lo que no se podía ordenar a la SECCIÓN TERCERA aplicarlas y/o tenerlas en cuenta.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela en atención a las siguientes consideraciones:
Manifestaron que se omitió analizar los argumentos respecto a los testimonios de los señores JHON FREDY FIERRO SALAZAR, EDEL SMITH RAMIREZ e ISIDRO MÉNDEZ LASSO, dentro del proceso penal adelantado por el delito de rebelión iniciado en su contra, pues en la sentencia acusada solo se valoró el contenido de una de las declaraciones y se omitió el análisis de las evidencias contradictorias e incoherentes en estas
Adujeron que discrepaban de los argumentos del juez d e primer grado frente9
el contenido de una de las declaraciones y se omitió el análisis de las evidencias contradictorias e incoherentes en estas
Adujeron que discrepaban de los argumentos del juez d e primer grado frente9
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al desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues tal reparo se expuso conforme a derecho superando los estándares argumentativos así “[…] la ratio decidendi de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 27 de julio de 2023 era aplicable al caso concreto […]”.
Mencionaron que el fallo de primer grado validó la detención preventiva con fundamento en testimonios débiles y contradictorios, pues se le traslada al ciudadano una carga incompatible con el principio de igualdad.
De otra parte, la SECCIÓN TERCERA allegó un escrito en el que se pronunció frente a la impugnación presentada por los actores y manifestó que lo que se pretende es reabrir una discusión sobre hechos y pruebas valoradas por el juez natural sin que se observe la trasgresión de derecho fundamental alguno que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º
conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 8010
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de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López
Mediante escrito del 1° de septiembre de 2025, el doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia, con fundamento en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Pe nal y numeral 3º del artículo 130 del CPACA.
La Sala, encontrándose en la oportunidad procesal para resolver tal manifestación de impedimento, advierte que, actualmente, el doctor Oswaldo Giraldo López no es integrante de esta Sección, por haber terminado su período constitucional para el cual fue elegido.
En atención a lo anterior , esta Sala de Decisión se abstendrá de resolver la manifestación de impedimento realizada por el doctor Oswaldo Giraldo López.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia11
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jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecci ón alternativo, se correría el riesgo de vaciar las co mpetencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecci ón alternativo, se correría el riesgo de vaciar las co mpetencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es compren sible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selec ción ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.13
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[…] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto).
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje14
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sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 20 24, proferida por l a SECCIÓN TERCERA, mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por el TRIBUNAL, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00369-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso penal, violación directa de la Constitución por la presunta vulneración del derecho al debido proceso , presunción de inocencia y garantías judiciales y el desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN TERCERA7 sobre escenarios similares en los que se debatió la responsabilidad del Estado por
al debido proceso , presunción de inocencia y garantías judiciales y el desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN TERCERA7 sobre escenarios similares en los que se debatió la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los allí demandantes. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 19 de ju nio de 2025 , negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque, para lo c ual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la tutela y sostuvieron que el a quo valoró solo el
7 “[…] Consejo de Estado. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. N°54001 -23-31-000-1998-01027-01 (47372). M.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. N° 5000123-31-000-2008-00403-01 (59.189). M.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991. Rad. N°6.453 […]” (sic)15
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contenido de un o de los testimonios omitiendo el análisis de las evidencias contradictorias e incoherentes de todas las declaraciones aportadas. Sobre el desconocimiento d el precedente judicial, adujeron que fue expuesto en
contenido de un o de los testimonios omitiendo el análisis de las evidencias contradictorias e incoherentes de todas las declaraciones aportadas. Sobre el desconocimiento d el precedente judicial, adujeron que fue expuesto en derecho y con fundamentos argumentados de modo que era aplicable “[…] la ratio decidendi de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 27 de julio de 2023 […]”.
Mencionaron que el fallo de primer grado validó la detención preventiva con fundamento en testimonios débiles y contradictorios, pues se le traslada al ciudadano una carga incompatible con el principio de igualdad.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.16
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Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela
Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de leg alidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
convierta en una tercera instancia.
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01
Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO
El segundo aspecto, esto es, la relevancia
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