CE - Sentencia 11001031500020250269700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250269700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra los fallos, ni satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada el señor Luis Ernesto Martínez Martínez, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Adm inistrativo del Quindío, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 7 de mayo de 2025 el señor Luis Ernesto Martínez Martínez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”.

Hechos relevantes

de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”.

Hechos relevantes

2. El señor Luis Ernesto Martínez Martínez es propietario de un inmueble ubicado

en la carrera 14 No. 10-68, en el área urbana del Municipio de Circasia – Quindío.

3. En el año 1999, la Alcaldía de ese municipio indicó a los residentes del Barrio La Pilastra que en varios de sus inmuebles se construiría un parque infantil, pero con el paso del tiempo, se convirtió en un “ botadero” de escombros y basuras. Lo cual ha venido generando olores ofensivos y proliferación de plagas.

4. En el 2008, cerró todo su predio creando una cerca de alambres, per o fue destruido por el manejo de las retroexcavadoras y vertimiento de escombros, tanto

1 Que ingresó a despacho para fallo el 21 de mayo de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 así que en el sistema de alcantarillado que circunda el terreno aparecieron aguas residuales y vertimientos de aguas negras.

5. El Municipio de Circasia Quindío debía cum plir con un plan de manejo medioambiental y paisajístico en un término de 5 años, para proteger la propiedad privada y la tubería de alcantarillado de ese sector, pero en su lugar ocasionó

5. El Municipio de Circasia Quindío debía cum plir con un plan de manejo medioambiental y paisajístico en un término de 5 años, para proteger la propiedad privada y la tubería de alcantarillado de ese sector, pero en su lugar ocasionó problemáticas en los predios.

6. Motivo de lo anterior, el actor presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Circasia con el fin de declararlo administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados por la ocupación de 148 m2 de su terreno para el funcionamiento de un a escombrera y como consecuencia se le condenara al pago de daño emergente, lucro cesante y daño moral. De manera subsidiaria solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de una suma de dinero destinada a reparar los daños medio - ambientales qu e el Municipio le ocasionó a la franja de terreno durante la adecuación y operación de la escombrera municipal como lo fue la destrucción del alcantarillado, el asentamiento de la vivienda y el desbordamiento de las aguas negras, adicionando un pago del va lor del terreno afectado ambientalmente por la obra iniciada según la Resolución 1084 del 8 de noviembre de 2001, entre otros.

7. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia autoridad que mediante auto del 11 de dic iembre de 2018 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto del 31 de enero de 2019. No obstante, de conformidad con la sentencia de 9 de mayo de 2019 prof erida dentro

demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto del 31 de enero de 2019. No obstante, de conformidad con la sentencia de 9 de mayo de 2019 prof erida dentro del radicado 2019 -00491-01 por el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A2, el Tribunal Administrativo del Quindío emitió una nueva decisión del 13 de junio de 2019 en la que i) aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Alej andro Londoño Jaramillo; ii) revocó la providencia del 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad para que se disponga el estudio de admisibilidad de la mism a y iii) se devolvió el expediente para lo de su cargo.

8. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de julio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda. Surtido el trámite procesal correspondiente, a través de sentencia del 4 de junio de 2024, el juzgado resolvió i) negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta tácitamente por el Municipio de Circasia; ii) declarar la responsabilidad del Municipio de Circasia por la ocupación temporal y pa rcial del inmueble del demandante a causa de la operación de la escombrera municipal entre las carreras 14 y 15, con calles 10 y 11 entre los años 2000 a 2019; iii) condenar al pago a favor del actor los perjuicios causados por daño emergente, en una canti dad igual a

14 y 15, con calles 10 y 11 entre los años 2000 a 2019; iii) condenar al pago a favor del actor los perjuicios causados por daño emergente, en una canti dad igual a $12.778.824,19 correspondiente a la sumatoria del dinero cancelado por el levantamiento topográfico y el cerramiento de propiedad; al pago de los perjuicios

2 C.P. William Hernández Gómez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 morales en una cantidad equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en abstracto al pago de lo que cuesta retirar los escombros y la basura que aún queda en el predio, después de que finalizó su operación e la escombrera aludidas.

9. Inconforme con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que mediante providencia del 2 de mayo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de i) negar los hechos que configuran la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Municipio de Circasia; ii) declarar la responsabilidad del Municipio de Circasia por ocupación temporal y parcial del inmueble del

demandante a causa de la o peración de la escombrera municipal, en la calle 11, entre las carreras 14 y 15, entre los años 2000 a 2019; iii) condenar al Municipio de Circasia a pagar a favor del demandante, por los perjuicios causados por daño emergente y negar las pretensiones de la demanda.

entre las carreras 14 y 15, entre los años 2000 a 2019; iii) condenar al Municipio de Circasia a pagar a favor del demandante, por los perjuicios causados por daño emergente y negar las pretensiones de la demanda.

Pretensiones

10. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción literal]:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la providencia judicial emitida, es decir l a sentencia No. 109 emitida el día 02 de mayo 2025

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE

DECISIÓN.

“Primero: (…) se ordene revocar la sentencia No. 109 emitida el día 02 de mayo

2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE

DECISIÓN.

Segundo: Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal incluyendo los perjuicios medioambientales o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en la primera instancia.

Tercero: Se ordene la emisión de una nueva sentencia en donde se valoren debidamente todas las pruebas y en la cual se ciña a resolver los fundamentos del recurso de apelación presentado por la parte actora; se ajuste al precedente jurisprudencial del consejo de estado y sobre la reparación integral o en el caso particular de la ocupación de mi predio con vocación de permanencia”.”

Fundamentos de la demanda de tutela

11. La parte accionante indicó que se vulneraron sus derechos al debido proceso,

particular de la ocupación de mi predio con vocación de permanencia”.”

Fundamentos de la demanda de tutela

11. La parte accionante indicó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral dado que en el proceso ordinario se desconocieron pruebas esenciales y se aplicó de manera incorrecta la normatividad sobre los perjuicios morales y materiales.

12. Expuso que en primer lugar se presenta un defecto sustantivo dado que se aplicó erróneamente el artículo 90 de la Constitución y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 desconociendo los precedentes vinculantes y principios constitucionales.

En cuanto al defe cto fáctico, precisó que no se valoró de manera adecuada lasRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 pruebas aportadas en el proceso, además de que se ignoraron los elementos relevantes que acreditaban totalmente los perjuicios sufridos, tanto así que el Tribunal accionado se contradijo con las conclusiones vertidas en la acción popular identificada con el número 63001 -33-31-002-2016-00462-01 sobre los mismos terrenos.

13. A su vez, mencionó que la señora Diana Patricia Arias rindió su testimonio en el proceso y no fue contrainterrogada con fines d e aclaración y refutación por el mismo Municipio demandado, además que los otros testimonios no fueron tachados de sospechosos o de falsos ni se advirtió alguna inconsistencia en los mismos.

el proceso y no fue contrainterrogada con fines d e aclaración y refutación por el mismo Municipio demandado, además que los otros testimonios no fueron tachados de sospechosos o de falsos ni se advirtió alguna inconsistencia en los mismos.

14. De manera genérica, explicó que el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla y que existe i) el defecto factico por omisión y ii) el defecto fáctico por acción; También indicó que la Corte Constitucional ha dicho que se puede dimensionar de manera positiva o negativa y que una decisión puede ser invalidada cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso en diferentes eventos expuestos en la sentencia T-117 de 2013. También hizo mención al desconocimiento del precedente constitucional debido a que en la valoración de perjuicios el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que no se lograron demostrar los perjuicios, pese a que existía un material probatorio relevante como el dictamen rendido por los peritos designados por el a quo, que merece credibilidad porque se fundó en el examen físicamente de los terrenos, planos, la carta catastral y folio de matrícula inmobiliaria, incluyendo que no fueron objetados por las partes en las oportunidades correspondientes para su contradicción.

15. Expresó que su predio se desvalorizó continuamente, lesionando intereses personales y familiares cuando las autoridades tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y con base en el artículo 90 de la Constitución Política, debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de la propiedad privada

respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y con base en el artículo 90 de la Constitución Política, debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de la propiedad privada siendo relevantes los elementos de responsabilidad como lo es el daño antijurídico y la imputación jurídica del daño al ente demandado, adicionando que también se causan daños ambientales y ecológicos.

16. En lo que se refiere a la condena en costas impuestas en segunda instancia, expuso que al ser denegadas todas las pretensiones de la demanda (sic), no resulta ajustado a derecho y vulnera los principios constitucionales. Por último, transcribió un aparte de una sentencia del Consejo de Estado que considera ser desconocida como precedente judicial3.

Trámite en primera instancia

17. Mediante auto del 8 de mayo de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de

3 La sentencia corresponde al radicado: 63001-33-40-002-2016-00462-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Armenia, al Municip io de Circasia - Quindío y a todos los intervinientes dentro del

proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 63001-33-33-0012018-00379-00/01/02, c omo terceros con interés en las resultas del proceso. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que remitiera copia del expediente con radicado 63001-33-33-001-2018-00379-00/01/02.

Intervenciones

18. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia manifestó que se atiene a lo que esta Subsección decida, sin embargo se opone a la pretensión “ se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal incluyendo los perjuicios medioambientales o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en la primera instancia ”, dado que en la sentencia de primera instancia no accedió a la totalidad de las pretensiones, sino a una parte de ellas y esto no es objeto de cuestionamiento dentro de la acción de tutela. Además, allegó el enlace del expediente4.

19. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali también remitió el enlace del proceso ordinario5.

20. El Municipio del Circasia – Quindío se opuso a todas las pretensiones elevadas por el accionante e indicó que no están encaminadas al amparo de un derecho fundamental deviniendo en improcedentes, pues se busca en realidad es una tercera instancia y la Cort e Constitucional ha determinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la verificación de ciertos requisitos formales y materiales, así como alguna de las

una tercera instancia y la Cort e Constitucional ha determinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la verificación de ciertos requisitos formales y materiales, así como alguna de las causales específicas de procedibilidad pero la parte actora no desarrollo ni sustentó alguna de estas.

Lo anterior, con base en que no se demostró ni planeó con claridad las razones por las cuales considera que vieron afectados sus derechos fundamentales, además, se limitó a manifestacione s subjetivas respecto del actuar de la sala de decisión y la valoración probatoria efectuada, específicamente en la relación con la tasación de los perjuicios en el proceso de reparación directa pero, contrario a lo manifestado por la parte accionante, en la decisión del Tribunal accionado no se evidencia que haya existido un defecto fáctico, probatorio o procedimental que permita inferir la existencia de una vía de hecho o de un error judicial de relevancia constitucional.

4El enlace es el siguiente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012018003790 06300133 5 El enlace del expediente es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120180 0379026300123Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

21. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

21. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, no se satisface de la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto amerita la intervención del juez de tutela, y persigue reabrir la discusión jurídica y probatoria que ya decidieron los jueces naturales del asunto.

22. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar , en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela6.

23. Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exig encia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” . En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca

tres objetivos:

“ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de

tres objetivos:

“ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7.

24. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos 8: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

25. En el presente asunto, la Sala establece que la parte actora más allá de indicar que el Tribunal incurrió en una serie de defectos específicos de procedibilidad de la

6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Produc tos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que en realidad persigue es un nuevo es tudio de responsabilidad del municipio de Circasia en la ocupación del inmueble de propiedad del actor, en particular frente a los perjuicios que fueron denegados por el colegiado.

26. Pues bien, al analizar la providencia de alzada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío fundamentó su decisión en los siguientes aspectos

[transcripción literal]:

“ (…) ii. Lucro cesante.

En este aparte el A quo señaló que la parte actora no probó los perjuicios dejados de percibir.

Por su parte, el apelante manifestó que debe haber un resarcimiento por el avalúo comercial de 148 mts2 de la franja del terreno de su propiedad ocupada desde el año 2000.

La jurisprudencia de esta jurisdicción ha considerado procedente que, en casos como el presente, esto es, ocupación de bienes inmuebles, sea procedente el reconocimiento de lucro cesante cuando quiera que se acredite que el

La jurisprudencia de esta jurisdicción ha considerado procedente que, en casos como el presente, esto es, ocupación de bienes inmuebles, sea procedente el reconocimiento de lucro cesante cuando quiera que se acredite que el demandante ha de jado de percibir ingresos por la ocupación del predio, por ejemplo, por la ocupación temporal de inmuebles con una vocación productiva de naturaleza agropecuaria, debidamente acreditada.

Descendiendo al caso concreto, no se acreditó por la parte demandant e que sobre el predio se hubiese frustrado la realización de proyecto constructivo de naturaleza comercial, máxime que como se dijo en ítem anterior, la restricción derivada de estar el predio en zona de alto riesgo constituye indició de ausencia de lucro cesante, dada la imposibilidad de otorgarse licencia de construcción sobre gran parte del predio.

En consecuencia, se confirmará la negativa en el reconocimiento de lo solicitado por concepto de lucro cesante.

  1. Daño moral.

Por concepto de daño moral el A quo accedió al reconocimiento de 20 SMLMV en aplicación del arbitrio iuris, al considerar que del testimonio de la señora Diana Patricia Arias, el demandante acreditó el daño moral que sufrió como consecuencia de la ocupación temporal de su inmueble por el demandado.

La jurisprudencia 39 de esta jurisdicción ha considerado procedente el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión de la pérdida o afectación de bienes materiales, con la carga probatoria de que el mismo haya sido acreditado plenamente, pues en tal eventualidad no se presume y, por tanto, exige plena prueba sobre su causación.

bienes materiales, con la carga probatoria de que el mismo haya sido acreditado plenamente, pues en tal eventualidad no se presume y, por tanto, exige plena prueba sobre su causación.

En el presente asunto, para efectos de acreditar la ocurrencia del perjuicio moral del señor Luís Ernesto Martínez, se escuchó en declaración a la señora Di ana Patricia Arias Moreno; revisada su declaración se advierte que, sobre el perjuicio moral solo manifestó que el señor Luis Ernesto Martínez se sentía consternado al ver cómo le dañaron el predio.

Armonizando lo considerado por la jurisprudencia con lo dicho por el testigo, considera la Sala que no se logró probar suficientemente el perjuicio moral presuntamente padecido por el demandante con ocasión de la ocupaciónRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 temporal de su inmueble. La testigo se limita a manifestar que el demandante estuvo consternado por la ocupación temporal de su predio, más no expuso en detalle una o varias circunstancias reales, es decir, con fecha cierta, en la que haya percibido el dolor, la angustia, la aflicción del señor Luís Ernesto Martínez a raíz de la ocupación parcial de su predio por la escombrera.

Siendo ello así, no encuentra la Sala acreditado el perjuicio moral solicitado, por lo que se modificará la sentencia apelada, y en su lugar se negará el reconocimiento del perjuicio moral por lo antes dicho.

  1. Daño ambiental.

Siendo ello así, no encuentra la Sala acreditado el perjuicio moral solicitado, por lo que se modificará la sentencia apelada, y en su lugar se negará el reconocimiento del perjuicio moral por lo antes dicho.

  1. Daño ambiental.

La parte actora también solicitó, aunque de forma conjunta con el daño emergente, el daño ambiental causado por la escombrera en el predio de su propiedad.

Al respecto el A quo indicó que del dictamen pericial rendido se desprende que en el predio aún existen restos de escombros y basura, los cuales se hallan en proceso de degradación; que el mal uso de los desechos trae consecuencias en la calidad del aire; que cuando llueve se desprenden elementos y pueden contaminar el agua; concluye que la disposición de los escombros que aú n se encuentran en el predio del actor, efectivamente, afecta el medio ambiente. Para la reparación de dicho perjuicio dispuso condenar en abstracto al Municipio de Circasia al pago a favor del demandante, del dinero que cueste retirar los escombros y la basura que aún queda en su predio, después de que finalizara allí su operación la escombrera aludida, el cual se liquidará por incidente que deberá promover el actor, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, en el que podrá aducir una cotización del valor.

Para la Sala resolver esta tipología es menester primero clarificar lo relacionado con el daño ambiental y su procedencia. Sobre el particular la Sala considera

auto de obedecimiento al superior, en el que podrá aducir una cotización del valor.

Para la Sala resolver esta tipología es menester primero clarificar lo relacionado con el daño ambiental y su procedencia. Sobre el particular la Sala considera oportuno citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU 455 de 2020, en relación con el daño ambiental puro y consecutivo. Consideró la Corte:

(…)

En el caso concreto se cuenta sobre el particular con el dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío; en dicho informe se manifestó que en el predio de propiedad del demandante no se evidencian aguas negras a la vista y tampoco por emanación de olores provenientes de aguas descompuestas.

Igualmente se señaló:

“Como daños y perjuicios ambientales en el lote de terreno se debe tener en cuenta que el mal uso de estos elementos desechos de demoliciones de construcciones tienen una repercusión ambiental negativa como el deterioro de la calidad del aire, deterioro en la calidad del agua generando alteraciones y modificaciones en los suelos, también se afecta de manera directa la reducción en la capa vegetal aparte de la contaminación visual y el deterioro del paisaje.”

De lo allí consignado se advierte que los peritos que realizaron visita al predio manifestaron, de modo general, que cuando hay una mala disposición de escombros, hay repercusiones ambientales negativas en el aire, en e l agua y en los suelos, así como una reducción de la capa vegetal, una contaminación visual y paisajística, más en ningún momento los peritos manifiestan categóricamente que exista un daño ambiental.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

visual y paisajística, más en ningún momento los peritos manifiestan categóricamente que exista un daño ambiental.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02697-00

Accionante: Luis Ernesto Martínez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 Al momento de la contradicción del dictamen los perito s manifestaron que no pueden señalar con precisión si el uso del lote como escombrera ha ocasionado tales daños; agregan que el lote con el tiempo se ha ido rellenando con material de demolición, el cual se consolidó allí al finalizar la utilización de la escombrera, sin un adecuado manejo final de los materiales. Señalaron que determinar perjuicios ambientales es una tarea diferente pues requiere un seguimiento más extenso. Manifiestan de que hay una afectación ambiental dada la pérdida de la capa vegetal con ocasión de los residuos, lo cual asocian con un aspecto paisajístico; también aluden que hay daño ambiental a no existir una adecuada disposición final de los residuos.

De la conceptualización de daño ambiental hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU 455 de 2020 se desprende la dualidad de daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo, siendo el primero aquel que se relaciona con el derecho de todos a un ambiente sano y por ende de titularidad general y ajeno a las acciones individuales como la de reparación directa y su propio de las acciones colectivas como la popular, mientras que el segundo va directamente relacionado con la repa

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