CE - Sentencia 11001031500020250269701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250269701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Martínez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02697-01
Demandante: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Tema: Tutela contra providencia judicial , reparación directa. Defectos fáctico y sustantivo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 30 de mayo de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el se ñor Luis Ernesto Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de mayo de 2025, Luis Ernesto Martínez Martínez, en nombre propio, interpuso
providencia.».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de mayo de 2025, Luis Ernesto Martínez Martínez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la providencia judicial emitida, es decir la sentencia No. 109 emitida el día 02 de mayo 2025 por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN.
“Primero: (…) se ordene revocar la sentencia No. 109 emitida el día 02 de mayo 2025 por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN.
Segundo: Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal incluyendo los perjuicios medioambientales o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en la primera instancia.
Tercero: Se ordene la emisión de una nueva sentencia en donde se valoren debidamente todas las pruebas y en la cual se ciña a resolver los fundamentos del recurso de apelación presentado por la parte actora; se ajuste al precedente jurisprudencial del consej o de estado y sobre la reparación integral o en el caso particular de la ocupación de mi predio con vocación de permanencia».
presentado por la parte actora; se ajuste al precedente jurisprudencial del consej o de estado y sobre la reparación integral o en el caso particular de la ocupación de mi predio con vocación de permanencia».
2. HechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
Demandante: Luis Ernesto Martínez Martínez
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De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Las circunstancias que dieron lugar al proceso de reparación directa
El señor Luis Ernesto Martínez Martínez es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 14 número 10 -68, área urbana del municipio de Circasia (Quindío), con una extensión de 6.4m de frente, por 39m de centro o fondo, predio que es circundante a un lote de la alcaldía ubicado entre las calles 10 y 11 Carreras 14 y 15.
En el año 1999, la alcaldía de Circasia (Quindío) inició trámites para legalizar un botadero de escombros y basuras en los terrenos del barrio La Pilastra e informó la construcción de un parque infantil entre las calles 10 y 11 carreras 14 y 15 de dicho municipio. Por su parte , la Corporación Autónoma Re gional del Quindío (CRQ) , mediante Resolución 1084 de l 8 de noviembre del año 2001, otorgó la licencia medioambiental al municipio para las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal.
mediante Resolución 1084 de l 8 de noviembre del año 2001, otorgó la licencia medioambiental al municipio para las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal.
Relató que, desde el año 2000, el ente territorial extendió las obras más allá del área establecida para la escombrera municipal, con lo que afectó parte de su predio, donde se vierten basuras de todo tipo y escombros, con lo que se convirtió en parte de la escombrera.
En el año 2008, el señor Martínez Martínez cerró todo su predio en material y cercas de alambre. Sin embargo, relató que, debido a las obras que adelantaba la alcaldía en el predio lindante, el cerramiento fue destruido por el manejo de retroexcavadoras y vertimiento de escombros, al igual que el sistema de alcantarillado que circunda este terreno, consecuencia de lo cual aparecieron aguas residuales, vertimientos de aguas negras con olores nauseabundos, proliferación de todo tipo de plagas, a tal punto que se tornó insoportable la situación y afectó su salud.
Indicó que, el municipio de Circasia (Quindío) tenía la obligación de cumplir con un plan de manejo medioambiental y paisajístico en un término máximo de 5 años , además, debía proteger la propiedad privada y la tuber ía de alcantarillado de este sector del barrio La Pilastra del ente territorial.
Medio de control de reparación directa
El señor Luis Ernesto Martínez Martínez promovió demanda de reparación directa en contra de l municipio de Circasia (Quindío), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados
El señor Luis Ernesto Martínez Martínez promovió demanda de reparación directa en contra de l municipio de Circasia (Quindío), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados por la ocupación de 148 m 2 del terreno de su predio, para el funcionamiento de una escombrera; como consec uencia, solicitó el pago del daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control; decisión que confirmó el Tribunal Administrati vo del Quindío, en proveído del 31 de enero de 2019.
Contra la anterior decisión se promovió acción de tutela, la cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que , en fallo del 9 de mayo de 2019, dejó sin efecto las providencias acusadas y ordenó proferir decisión de remplazo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
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En proveído del 13 de j unio de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío dio cumplimiento al fallo de tutela, en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Administrativo de Armenia y ordenó la devolución del expediente a la primera instancia.
cumplimiento al fallo de tutela, en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Administrativo de Armenia y ordenó la devolución del expediente a la primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo de Armenia , en auto del 10 de julio de 2019, admitió la demanda. Posteriormente, adelantó el trámite procesal de la reparación directa y, en sentencia del 4 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado, porque, entre los años 2000 a 2019, existió una ocupación parcial y temporal del inmueble por parte del municipio de Circasia , a partir del depósito de escombros que provenían de una escombrera ubicada en predio contiguo, los cuales se desbordaron al inmueble del demandante.
Como consecuencia, condenó a la autoridad demandada al pago de perjuicios causados por daño emergente, por valor de $ 12778.824,19 correspondiente al valor del levantamiento topográfico y el cerramiento de propiedad; al pago de los perjuicios morales, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en abstracto, al pago de lo que costaría retirar los escombros y la basura que aún quedaban en el predio, después de que finalizó la operación en la escombrera.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el demandante cuestionó los valores reconocidos como consecuencia l a reparación de los daños sufridos, porque consideró que no corresponde con la realidad. Por su parte, el municipio de Circasia (Quindío) indicó si bien estaba probado que el actor era el
demandante cuestionó los valores reconocidos como consecuencia l a reparación de los daños sufridos, porque consideró que no corresponde con la realidad. Por su parte, el municipio de Circasia (Quindío) indicó si bien estaba probado que el actor era el propietario del inmueble, no se acreditó que la ocupación fuera atribuible al ente territorial.
El Tribunal Administrativo del Quindío , en sentencia del 2 de mayo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al municipio de Circasia a pagar a favor de la parte demandante, los perjuicios causados por daño emergente y negó las demás pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998 y el desconocimiento de los precedentes vinculan tes sobre reparación integral.
Adujo que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con las cuales se acreditaba n los perjuicios sufridos y que considera no fueron debidamente reparad os. Señaló que la decisión acusada es contraria a lo resuelto en la acción popular radicada con n úm. 63001-3331-002-2016-0046201, en la cual se demostraron los daños y perjuicios medioambientales que sufrieron los mismos terrenos por la ocupación hecha por el municipio de Circasia (Quindío).
Trajo a colación el testimonio rendido por la señora Diana Patricia Arias , dentro del
medioambientales que sufrieron los mismos terrenos por la ocupación hecha por el municipio de Circasia (Quindío).
Trajo a colación el testimonio rendido por la señora Diana Patricia Arias , dentro del medio de control cuestionado, con el cual afirmó que era posible probar la ocupación y el desbordamiento de las aguas negras residuales de la escombrera municipal , en los terrenos mencionados. Aseguró que respecto de esa prueba no existió contrainterrogatorio con fines de aclaración o refutación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
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Sostuvo que en el expediente obraba material probatorio relevante que demostraba la configuración de los perjuicios, como el dictamen emitido por los peritos designados por el juzgado de primera instancia, el cual merec ía toda la credibilidad, ya que examinaron físicamente los terrenos, planos, carta catastral y folio de matrícula inmobiliaria y lo complementaron con aportes documentales (planos del predio y la construcción); además, fue una prueba que no objetaron las partes.
Indicó que, se desconoció el precedente judicial de la Constitucional sobre reparación integral de perjuicios, para el efecto citó la sentencia T-117 de 2013.
Además, p recisó que, la responsabilidad patrimonial por ocupación se configura cuando una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio es ocupado permanentemente por la administración o por
Además, p recisó que, la responsabilidad patrimonial por ocupación se configura cuando una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio es ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, de ahí que destacara como elementos de ese tipo de responsabilidad, el daño antijurídico y la imputación jurídica del daño al ente demandado. Que, en el caso concreto, su predio se desvalorizó continuamente, lesionando intereses personales y familiares cuando las autoridades tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada.
Aunado a ello, aseveró que, en el proceso se acreditó la ocupación permanente por parte del municipio por la construcción de una obra pública y , a su vez, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible «[r]econoció que entre las afectaciones ambientales generadas por esta clase de residuos se encuentran la contaminación del aire, agua y suelo; en ese sentido, se puede colegir, en principio, que el municipio de Circasia Quindío, es generador de grandes cantidades de Residuos de Construcción y Demolición, según acción constitucional -RCD-. Número único de radicación: 63001233300020170017301
Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria de Armenia Quindío.
Indicó que se debió imponer condena en costas de segunda instancia al municipio, porque se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, si bien, actúo en causa propia, dentro del expediente estaban acreditados los gastos en los que incurrió para promover el proceso, lo cual se encuentra en línea con lo previsto en el artículo
porque se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, si bien, actúo en causa propia, dentro del expediente estaban acreditados los gastos en los que incurrió para promover el proceso, lo cual se encuentra en línea con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el CGP, sobre el nuevo sistema es objetivo valorativo.
4. Trámite previo
El 8 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Además, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia ; al municipio de Circasia (Quindío) y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 63001-33-33-001-2018-00379-00/01/02, como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.
6. Terceros con interés
El Juzgado Primero Administrativo de Armenia pidió que se negara la segunda pretensión del recurso de amparo , en la que el actor solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que, en la decisión de primera instancia solo accedió a parte de ellas y esa providencia no esRadicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
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objeto de cuestionamiento dentro de la acción de tutela. Respecto a las demás
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
objeto de cuestionamiento dentro de la acción de tutela. Respecto a las demás peticiones adujo que se atenía a lo resuelto dentro del trámite constitucional.
El municipio de Circasia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que están orientadas a constituir una tercera instancia del proceso de reparación directa.
Aseguró que el actor no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el escrito de tutela se limit a a manifestaciones subjetivas sobre el actuar de la autoridad judicial accionada y la valoración probatoria efectuada, específicamente , sobre la tasación de perjuicios en el proceso de reparación directa. Sin que se supere el requisito de relevancia constitucional , pues no se advierte la configuración de los defectos invocados.
7. Sentencia de primera instancia
El 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que, al promover la acción de tutela, el actor busca que se haga un nuevo estudio de responsabilidad del municipio de Circasia en la ocupación del inmueble de su propiedad, en particular frente a los perjuicios que fueron denegados.
Luego de citar apartes de la sentencia señaló que, se acreditó la ocupación temporal por parte del ente territorial, por lo que encontró acreditada la responsabilidad con
su propiedad, en particular frente a los perjuicios que fueron denegados.
Luego de citar apartes de la sentencia señaló que, se acreditó la ocupación temporal por parte del ente territorial, por lo que encontró acreditada la responsabilidad con base en el artículo 90 de la Constitución Política y, como consecuencia, «(…) reconoció el daño moral (20 smlmv), el daño emergente y el daño ambiental en abstracto que debe ser liquidado mediante incidente, (…) y, denegó el reconocimiento del lucro cesante y el pago de la depreciación del inmueble». Que la decisión se sustentó en las pruebas aportadas al proceso, valoración que consideró razonable.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, indicó que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en la jurisprudencia desarrollada sobre responsabilidad de obras públicas ; concluyó que la ocupación fue parcial y temporal, decisión que , además, se sustentó en el artículo 90 de la Constitución y 16 de l a Ley 446 de 1998, respecto a la cuantificación y alcance de la reparación. Que, la decisión reconoce la responsabilidad en materia ambiental y que el hecho de efectuar la condena en abstracto no vulnera los derechos fundamentales del demandante.
Con base en lo anterior, concluyó que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues el actor no e xpuso circunstancias que susten ten la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados, sino que pretende que se analice nuevamente la responsabilidad del municipio de Circasia.
8. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional , pues aseguró que, las autoridades judiciales
8. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional , pues aseguró que, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el principio de reparación integral de perjuicios.
Aseguró que , actualmente, se configuró en su predio «(…) el pasivo ambiental es consecuencia de un impacto negativo sobre el medio ambiente, el cual no fue mitigado deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
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manera oportuna o adecuada por el sujeto responsable en desarrollo de actividades antrópicas directa o indirectamente.».
Indicó que en el presente caso se encuentra acreditada ese «pasivo ambiental» , consistente en la afectación al entorno natural, lo cual tiene gran relevancia constitucional, en la medida que impacta derechos fundamentales y principios constitucionales, con consecuencias sociales, económicas o de salud pública.
Posteriormente, se refirió a la responsabilidad del Estado en materia ambiental, citó para ello los artículos 49, 79, 80, 334 y 366 de la Constitución Política, la s Leyes 472 de 1998, 23 de 1973, 99 de 1993, 446 de 1998.
Señaló que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que, cuando se trata de un daño derivado de una afectación de carácter ambiental, no puede establecerse
Señaló que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que, cuando se trata de un daño derivado de una afectación de carácter ambiental, no puede establecerse un único título de imputación , porque pueden variar en atención a lo s supuestos fácticos que se acrediten en el proceso y a los criterios jurídicos que el juez considere relevantes para el caso. Para sustentar su argumento, trajo a colación extractos de la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Afirmó que, al negar la solicitud de reparación integral, por la afectación que sufrió durante tantos años en su propiedad, según la providencia cuestionada no se reconocieron los perjuicios morales, por no estar suficientemente acreditados su ocurrencia. Sin embargo, su predio está lleno de residuos de demolición o construcción lo cual es irrefutable y constituye una afectación de por vida, que debe ser indemnizada integralmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tute la contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
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providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo sol icitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la
mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, porque se supera el requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por el contrario, se advierte que la decisión es razonable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) el defecto fáctico en el caso concreto y, (iii) el defecto sustantivo en el caso concreto.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral ; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque, si bien, las autoridades judiciales en primera y en segunda instancia determinaron la responsabilidad del
ver con la ratio decidendi de la sentencia.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque, si bien, las autoridades judiciales en primera y en segunda instancia determinaron la responsabilidad del municipio de Circasia por la ocupación temporal del predio propiedad del tutelante, lo cierto es que la i ndemnización reconocida por el juez de primera instancia fue modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de variar significativamente el monto reconocido.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso del actor,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe ac ometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02697-01
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en tanto la autoridad judicial demandada habría exonerado de responsabilidad patrimonial al Estado con fundamento en una presunta valoración indebida de las
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en tanto la autoridad judicial demandada habría exonerado de responsabilidad patrimonial al Estado con fundamento en una presunta valoración indebida de las pruebas y en el desconocimiento de normas de rango constitucional.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de de fensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 2 de mayo de 2025, notificada por correo electrónico del 5 de mayo de 2025 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 7 de mayo de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora; (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se están cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados.
Del defecto sustantivo4 en el caso concreto
Al respecto, se debe indicar que el señor Luis Ernesto Martínez Martínez presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Circasia (Quindío), con el fin de que se declarara administrativamente responsable y, en consecuencia, se ordenara
Al respecto, se debe indicar que el señor Luis Ernesto Martínez Martínez presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Circasia (Quindío), con el fin de que se declarara administrativamente responsable y, en consecuencia, se ordenara el pago del daño emergente ; el lucro cesante y el daño moral, por la ocupación permanente, entre los años 2000 a 2019, de un predio
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