CE - Sentencia 11001031500020250269801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250269801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

Demandante: EDGAR IVÁN ULLOQUE SUÁREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial . P roceso disciplinario .

Requisitos generales de procedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Edgar Iván Ulloque Suárez, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991».

I. ANTECEDENTES

Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de mayo de 2025, el señor Edgar Iv án Ulloque Suárez , en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, buen nombre y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1 Se persigue con la interposición de la presente acción que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales vulnerados por el dispensador de justicia accionado.

2 Que ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que revoque la decisión de primera instancia y que a su vez ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR que en el término de 48 horas profiera la providencia judicial que en derecho corresponda, la cual garantice la protección de los derechos fundamentales vulnerados.»

2. Hechos

Del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor Edgar Iván Ulloque Suárez, en calidad de abogado, representó al señor Juan Carlos Serrano Merlano en la gestión de algunos procesos ejecutivos encaminados aRadicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez

Carlos Serrano Merlano en la gestión de algunos procesos ejecutivos encaminados aRadicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez

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2 la recuperación de dinero que le era adeud o. Durante el trámite, el señor Ulloque Suárez recibió una suma que no entregó en su totalidad al señor Serrano Merlano.

Como consecuencia de esa situación, el señor Juan Carlos Serrano Merlano presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con fundamento en que el abogado Ulloque Suárez se apropió indebidamente del dinero que recibió como resultado de la gestión de varios procesos ejecutivos en que obró como apoderado de la parte ejecutante.

El proceso en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que, en sentencia del 27 de febrero de 2024 sancion ó al señor Ulloque Suárez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años y multa de 50 sml mv, porque lo encontró responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , por no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con transparencia en el ejercicio de su profesión.

El señor Ulloque Suárez apeló la decisión y afirmó que su conducta estuvo ajustada a

de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con transparencia en el ejercicio de su profesión.

El señor Ulloque Suárez apeló la decisión y afirmó que su conducta estuvo ajustada a derecho y a los deberes profesionales ; puso de presente que existió un error en relación con el número de procesos por los cuales se le atribuyeron cargos, pues no fueron 27 sino 25; asimismo precisó que el único reproche que se le puede endilgar es el de no haber expedido recibo de pago de sus honorarios.

Alegó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues existió confusión de naturaleza entre testigos y quejosos, porque se dio «tratamiento de interviniente a una persona que actuó dentro del proceso disciplinario como testigo y quejoso, en el caso de los señores Elmo Fidel Serrano Acuña y Juan Carlos Serrano Merlano».

Sostuvo que no hubo certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria y , por tanto, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, porque aportó recibos, abonos y pagos que, aunque no esclarecen con total certeza todos los montos discutidos, generan duda razonable, por lo cual debió resolverse en su favor esa duda.

De igual forma, señaló que la decisión sancionatoria se basó en presunciones objetivas sobre la entrega de dinero, sin análisis de culpabilidad o dolo, además, precisó que si bien, en el derecho disciplinario la carga probatoria recae en la administración, en su caso no sucedió porque en el trámite procesal no se acreditó que se apropió de dinero alguno, ya que los pagos sí se realizaron a su poderdante , pero, sin las

caso no sucedió porque en el trámite procesal no se acreditó que se apropió de dinero alguno, ya que los pagos sí se realizaron a su poderdante , pero, sin las correspondientes constancias de entrega, situación que no constituye falta grave o dolosa.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en providencia del 23 de octubre de 2024, confirmó la sanción impuesta. Al efecto, precisó que encontró acreditado que el señor Edgar Iv án Ulloque Suárez no entregó al quejoso el total de los dineros recuperados provenientes de catorce procesos ejecutivos, ni acreditó su devolución parcial.

Así mismo, respecto al cambio de la naturaleza de quejoso a testigo y de testigo a quejoso de los señores Carlos Serrano Merlano y Elmo Serrano Acuña, consideró que no era un aspecto que condujera a la nulidad de lo actuado, porque no se trató de un elemento sustancial que afectara el derecho al debido proceso del disciplinado. Dicho esto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remedió el error inicial de no haberle dado la calidad de quejoso al señor Carlos Serrano Merlano, sin embargo,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

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3 la ampliación de la que ja presentada por el señor Elmo Serrano fue declarada inexistente, por no cumplir con las formalidades previstas para el efecto.

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3 la ampliación de la que ja presentada por el señor Elmo Serrano fue declarada inexistente, por no cumplir con las formalidades previstas para el efecto.

Precisó que e n l a sentencia de primera instancia el a quo se percató que en la formulación de cargos se juzgó al señor Ulloque Suárez dos veces por el mismo hecho, los cuales estaban contemplados en los cargos segundo y octavo, razón por la cual, decidió corregir el error. Es decir, solo sancionó al disciplinado por el segundo cargo y lo absolvió por lo establecido en el cargo octavo, con lo cual evitó la vulneración del principio del non bis in idem.

Destacó que no era procedente revocar la decisión de primera instancia, porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar que la conducta por la que se sancionó al señor Ulloque Suárez es típica, antijuridica y culpable , con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se encontró probado que entre el abogado Edgar Iván Ulloque Suárez y el señor Elmo Fidel Serrano Acuña existió una relación profesional cliente - abogado para la atención de procesos ejecutivos. A unque no se suscribió contrato de prestación de servicios, el abogado Ulloque Suárez tenía poder para actuar. Así mismo se demostró que el abogado recibió las sumas de dinero como resultado de la gestión profesional en los diferentes procesos y que no entregó la totalidad del dinero recibido.
  • Frente a la antijuridicidad, evidenció que la conducta del señor Ulloque Suárez no enc ontró justificación en alguna de las circunstancias

diferentes procesos y que no entregó la totalidad del dinero recibido.

  • Frente a la antijuridicidad, evidenció que la conducta del señor Ulloque Suárez no enc ontró justificación en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Al no entregar o conservar los recibos de los dineros entregados al cliente, desatendió el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la citada ley , es decir, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado.
  • Respecto a la figura de la cu lpabilidad, la conducta llevada a cabo por el señor Edgar Iván Ulloque Suárez fue a título de dolo, ya que fue una decisión deliberada y consciente.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora afirmó que con la decisión objeto de cuestionamiento fueron vulnerados lo s derechos fundamentales invocados porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

En cuanto al defecto fáctico, señaló que no se acreditó la existencia de la falta disciplinaria porque no obró en el proceso prueba en la que constara que el dinero no fue entregado, puntualmente, indicó: «realmente hacen falta en el patrimonio del quejoso o su padre, porque estamos hablando de una actividad de negocio legalmente constituida que debe cumplir con los deberes que le impone la ley, en este caso, por mencionar una; llevar contabilidad y asumir de

padre, porque estamos hablando de una actividad de negocio legalmente constituida que debe cumplir con los deberes que le impone la ley, en este caso, por mencionar una; llevar contabilidad y asumir de manera errada que el hecho per se de recibir el dinero y ante la inexistencia de prueba de la entrega del mismo opera como prueba de culpabilidad e impone la carga al investigado de probar la entrega del dinero al quejoso, no se infirió que al existir constancias de entrega, era un a práctica habitual y prueba de que los dineros se entregaron».

Agregó que, el curso de la investigación disciplinaria se asumió como quejoso al señor Elmo Fidel Serrano Acuña en la etapa probatoria y se tuvo como testigo al igual que elRadicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

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4 señor Juan Carlos Serrano Merlano, lo que considera fue un aspecto que vici ó la prueba y, cuestionó también que la decisión se fundamentó en la ampliación de queja y testimonio de los interesados directamente de las resultas del proceso.

Respecto a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial dijo que la autori dad judicial demandada en la decisión endilgada no tuvo en cuenta un fallo de la misma Corporación en la que se estableció su postura sobre el in dubio pro disciplinado1, razón por la cual no p odía configurarse la tipicidad subjetiva de la conducta, ni la objetiva, comoquiera que, del material probatorio obrante no era posible

disciplinado1, razón por la cual no p odía configurarse la tipicidad subjetiva de la conducta, ni la objetiva, comoquiera que, del material probatorio obrante no era posible establecer con certeza la verdad material.

Aseveró que no puede configurarse la tipicidad subjetiva de la conducta, ni la objetiva, porque, en el curso investigativo, quedaron aspectos nebulosos que no p odían apreciarse con certeza y que permitieran llegar a la verdad material.

En cuando al defecto por violación directa de la Constitución, i ndicó que, según las pruebas recaudadas, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, lo que implica resolver las dudas razonables en favor del actor. Así mismo, aseguró que las demandadas incurrieron en «vías de hecho » al adoptar una decisión con base en presunciones de no entrega y omisiones en la valoración de prueba.

En este punto, se refirió a la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida en el radicado número: 25000-23-42-000-2016-03623-01 [2838-19], del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en re lación con la aplicación el principio de indubio pro disciplinado.

Señaló que la falta disciplinaria por la que fue sancionado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, presupone el verbo «no entregar», por lo que, a su juicio, es al Estado al que le corresponde probar que el disciplinado incurrió en la conducta. Al respecto, dijo que se probó que en condición de abogado recibió unos dineros, pero no se acreditó el hecho relevante y es el de no entregó a quien

juicio, es al Estado al que le corresponde probar que el disciplinado incurrió en la conducta. Al respecto, dijo que se probó que en condición de abogado recibió unos dineros, pero no se acreditó el hecho relevante y es el de no entregó a quien corresponda los mismos.

Adujo que con el señor Juan Carlos Serrano Merlano pactaron honorarios correspondientes al 20 %, que, es costumbre que el abogado del proceso en recuperación de cartera descuente los gastos correspondientes a notificaciones y demás gastos judiciales. Manifestó que no obra prueba que demuestre que las sumas de dinero mencionadas no fueron entregadas y tampoco se probó que las mismas hacían falta en el patrimonio del quejoso.

Expuso que tampoco se tuvo en cuenta que: en interrogatorio el señor Elmo Serrano manifestó que pactaron para el pago de los honorarios que el abogado descontaría el porcentaje correspondiente de los pagos que se realizaran en cada proceso; y además aceptó que terceros de la familia recibieron dineros por concepto de los pagos que se surtían en los p rocesos ejecutivos ; razón por la que es posible concluir que la investigación careció de pruebas técnicas que determi naran los dineros que se mencionaron como faltantes.

Finalmente, precisó que si se realizaba una operación aritmética se podía establecer de manera lógica que el dinero faltante correspond ia a los honorarios del abogado y gastos judiciales.

1 Sentencia del 5 de diciembre de 2009, expediente número: 18001-11-02-000-2017-00012-01, Consejo Superior de la

gastos judiciales.

1 Sentencia del 5 de diciembre de 2009, expediente número: 18001-11-02-000-2017-00012-01, Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

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4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 12 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados en calidad de demandadas y al señor Juan Carlos Serrano Merlano y a todos los demás involucrados en el proceso disciplinario ordenó vincularlos en condición de terceros con interés.

5. Oposición

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, en el caso objeto de estudio el actor no demostró que la decisión proferida desconociera alguno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Destacó que lo que se pretende con la acción de tu tela es trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en sede jurisdiccional disciplinaria, motivo por el cual es suficiente para negar el amparo solicitado, toda vez que se trata de una discusión ya surtida y sobre la que

prosperó en sede jurisdiccional disciplinaria, motivo por el cual es suficiente para negar el amparo solicitado, toda vez que se trata de una discusión ya surtida y sobre la que no se evidencia el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En cuanto a la presunta vulneración derivada de un defecto fáctico, como lo es la indebida valoración probatoria, señaló que realizó un examen exhaustivo, riguroso y ajustado a derecho de los elementos de convicción allegados al proceso disciplinario, como los recibos de consignación bancaria; los testimonios de los clientes y la intervención del disciplinado, lo cual le permitió concluir con certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado Edgar Iván Ulloque Suárez, consistente en la retención indebida de sumas de dinero recibidas de sus clientes.

Frente al principio del non bis in ídem, manifestó que dicho principio no fue vulnerado, por cuanto no existió alguna multiplicidad de sanciones o investigaciones simultáneas sobre los mismos hechos imputados al disciplinado. Así mismo, llegó a la conclusión que cada comportamiento sancionado correspondía a hechos diferentes, probados de manera independiente, descart ó cualquier violación a la prohibición constitucional y legal de doble juzgamiento por los mismos hechos.

Indicó que la sentencia controvertida abordó con detalle los aspectos relativos a la recepción, manejo y entrega de dineros recibidos por el señor Ulloque Suárez en virtud de su gestión profesional y verificó mediante soportes documentales , como comprobantes bancarios y actas de entrega parcial, que el investigado omitió entregar a su cliente, sin justificación alguna, una parte de los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, comportamiento que es contrario a lo establecido en el numeral

comprobantes bancarios y actas de entrega parcial, que el investigado omitió entregar a su cliente, sin justificación alguna, una parte de los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, comportamiento que es contrario a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

De igual forma , manifestó respecto a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que en la sentenc ia debatida se realizó una motivación detallada y suficiente de la demostración plena de la conducta reprochada, con apoyo en elementos probatorios directos y contundentes.

Frente la vulneración al buen nombre, la sentencia disciplinaria controvertida se fundamentó en hechos plenamente acreditados en el proceso disciplinario y en una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes , además, resaltó que el actor no demostró que el fallo dis ciplinario le haya ocasionado una afectación real, tangible y objetiva sobre su reputación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que es improcedente la acción tutela contra la sentencia del 27 de febrero de 2024 pues el trámite del proceso disciplinario se cumplió con la rigurosidad legal pertinente y en el no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Ulloque Suárez.

De igual forma, señaló que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento

no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Ulloque Suárez.

De igual forma, señaló que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez porque el actor pretende dejar sin efecto la sentencia proferida en primera instancia en el proceso disciplinario la cual fue proferida el 27 de febrero de 20242 mientras que la solicitud de amparo se radicó hasta el 7 de mayo de 2025 lo que desvirtúa la urgencia alegada por el actor.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que mediante oficio núm. SJ LDTC 51720 de 12 de noviembre de 2024 , la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a dicha Unidad la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión proferida el 27 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Edgar Iván Ulloque Suárez, con sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cincuenta smlmv.

Indicó que en ejercicio de sus funciones procedió a realizar la anotación de la sanción impuesta al se ñor Edgar Iv án Ulloque Su árez, de conformidad con las decisiones judiciales que le fueron remitidas, d icha sanción fue comunicada al señor Ulloque Suárez, mediante oficio 2816 del 18 de noviembre de 2024, en el sentido de informarle que la referida sanción empezaría a regir desde el 19 de noviembre de 2024.

6. Sentencia de primera instancia

Suárez, mediante oficio 2816 del 18 de noviembre de 2024, en el sentido de informarle que la referida sanción empezaría a regir desde el 19 de noviembre de 2024.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 5 de junio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Edgar Iván Ulloque Suárez , al considerar que no demostró que las decisiones judiciales sancionatorias incurrieran en los defectos alegados.

Explicó que la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue debidamente motivada y fundamentada en pruebas suficientes, sin que existieran dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado , que por el contrario, expuso argumentos sólidos y respaldados en pruebas que permiten afirmar con certeza la comisión de la conducta reprochada, circunstancia que desvirtúa las afirmaciones del ac tor respecto de una presunta violación directa de la Constitución Política y en particular del principio in dubio pro reo.

Adujo que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial invocado, pues la autoridad judicial demandada de las pruebas aportadas al proceso concluyó con un nivel de certeza, que el señor Ulloque Suárez incurrió en la conducta reprochada, razón por la cual lo declaró disciplinariamente responsable. En ese sentido, no existió desconocimiento alguno del precedente judicial aplicable, toda vez que la decisión adoptada se encuentra en armonía con los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de presunción de inocencia y valoración probatoria.

sentido, no existió desconocimiento alguno del precedente judicial aplicable, toda vez que la decisión adoptada se encuentra en armonía con los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de presunción de inocencia y valoración probatoria.

Precisó que no existe identidad fáctica ni jurídica entre el caso concreto y lo resuelto en la sentencia T-316 de 2019, porque en esa oportunidad se realizó el estudio frente

2 Índice 2, Exp. 11001-03-15-000-2025-02698-00, SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

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7 a las decisiones judiciales mediante las cuales se excluy ó de la profesi ón a una abogada que vulneró el deber de lealtad contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se acreditó un daño concreto a los intereses de sus clientes, ni se demostró que los asuntos guardaran la misma naturaleza, por lo que consideró que la sanci ón impuesta restring ía de manera desproporcionada sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.

Concluyó que era evidente que no existía identidad f áctica ni jur ídica entre el caso concreto y la sentencia T -316 de 2019 invocada por el actor, ya que en el presente asunto la autoridad judicial accionada logr ó demostrar que el profesional en derecho

concreto y la sentencia T -316 de 2019 invocada por el actor, ya que en el presente asunto la autoridad judicial accionada logr ó demostrar que el profesional en derecho decidió de manera deliberada y consciente cometer la conducta reprochada, esto es, con dolo, lesionando los intereses de su cliente, raz ón por la que lo sancion ó con suspensión de la profesión y multa, decisión que para esta Sala se profirió de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

7. Impugnación

El actor reiteró los argumentos del escrito inicial e impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó q ue el a quo no analizó el defecto fáctico alegado y convalidó decisiones disciplinarias que vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se planteó la existencia de dudas razonables y falta de pruebas contundentes.

Manifestó que el a quo valoró adecuadamente la carga argumentativa sobre la indebida valoración de pruebas y omitió analizar aquellos testimonios relevantes que podrían desvirtuar la responsabilidad disciplinaria , además, dejo de lado que en el trámite del proceso disciplinario no existió prueba contundente que permit iera inferir sumariamente la afectación económica del quejoso o de su padre, en el entendido que se trataban de sumas de dineros que se daban en mutuo y se podía realizar una valoración contable que dieran cuenta de los faltantes en los que se supedito la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario.

Adujó que, se desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las

valoración contable que dieran cuenta de los faltantes en los que se supedito la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario.

Adujó que, se desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al exigir un estándar formalista para evaluar el defecto fáctico. Así mismo, se impuso al disciplinado la carga de probar su inocencia, cuando correspondía a la autoridad disciplinaria demostrar su responsabilidad con certeza.

De conformidad a lo manifestado solicitó que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01

Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez

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En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si , en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y , en su lugar , declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reitera los argumentos que adujo en el marco

improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reitera los argumentos que adujo en el marco del proceso disciplinario ante el juez natural de la causa, haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el análisis del caso concreto.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sent

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