🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250270300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250270300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 21 de julio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho a la salud – ampara parcialmente

Síntesis del caso: La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual consideró vulnerados por la falta de entrega de un medicamento y por la no realización de unos procedimientos médicos.

De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ninfa Manrique Castañeda contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la Nueva EPS, la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS y Droguerías Colsubsidio.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.3.

Actuación posterior a la admisión.

1.1. Posición de la parte actora

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.3.

Actuación posterior a la admisión.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 7 de mayo de 2025, Ninfa Manrique Castañeda presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la Nueva EPS, la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS y Droguerías Colsubsidio , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, con ocasión de la falta de realización de un procedimiento quirúrgico, la no entrega del medicamento Gabapentin de 300 mg y por no haber recibido respuesta sobre una solicitud de autorización de un tratamiento para la hipoacusia.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 12 “1. Por parte de SO Servicios Médicos y Oftalmológicos con prontitud llamar al 316 812 58 97 o 3166752770 me den la cita médica de cataratas que el especialista me realicen la cirugía que me falta de mi ojo derecho, no más

316 812 58 97 o 3166752770 me den la cita médica de cataratas que el especialista me realicen la cirugía que me falta de mi ojo derecho, no más mentiras que todavía no me la pueden hacer porque no se paga para hacerla independiente, pero con la EPS si les quieren evadir el costo de hacerla. Que

2. Por parte de Droguerías Colsubsidio tengo pendiente el medicamento de 6 meses GABAPENTIN 300 MG, para poder dormir, necesito que me hagan llegar por domicilio lo más pronto y denuncio penalmente publicidad engañosa no están cumpliendo lo que dicen de en trega de los medicamentos cuando no los tiene y se comprometen en 48 entregarlos, y mejoren para evitar tantas esperas en ir a reclamar los medicamentos para decirles que no tienen. Ya no más que no tengan medicamentos esto ya es delito por las vidas y salud de los pacientes.

3. Por parte de la NUEVA EPS, dejen de pasear y engañar a los usuarios cuando necesitan por parte de sede administrativa autorizaciones de exámenes u otro

tipo, el día 29 de abril de 2025 en la sede administrativa de la calle 49 con Cra 6, estuve con mi hi jo más de 2 horas esperando para que me dieran la autorización de HIPOACUSIA generando por la funcionaria el número de autorización (POS 11487) 0746 -341108451 para decirme que tenía que volver nuevamente sacar ficha para esperar 2 horas para ir a reclamar esta autorización si es que la dan, porque hacen todo esto de maltratar y humillar a los usuarios con estos trámites de autorizaciones de hacer esperas largar y volver a que debe ir nuevamente, en vez de hacerlas llegar por correo

autorización si es que la dan, porque hacen todo esto de maltratar y humillar a los usuarios con estos trámites de autorizaciones de hacer esperas largar y volver a que debe ir nuevamente, en vez de hacerlas llegar por correo electrónico o WhatsApp ya que estas autorizaciones ya quedan en sus sistemas para seguir avanzando, ósea el que trabaja o una persona de terc era edad nunca podrá enfermarse porque con todos estos traites que buscan es que nadie pueda tener acceso a estas citas o exámenes o medicamentos especiales para evitar sobre costos y es mejor una vida que se pierda que el dinero siga llenándose en sus bol sillos las vidas no les importa, entonces no deberían estar dándoles contratos en el sector salud van es por dinero no les importa las personas. Confirmaron que en 5 días salía la autorización entonces no más de idas por reclamar que nos hagan llegar por correo o WhatsApp por eso estamos en una era de inteligencia artificial y de buena cobertura de internet. Ya no más tramites y que no tengan citas médicas, medicamentos esto ya es delito por las vidas y salud de los pacientes.

4. Por parte de esta EPS e IPS mejoren en atender eficiente mente por vía llamadas telefónicas, WhatsApp y más medios tengan para prestar un mejor cobertura que sea atendida y no les coloque a cortar las llamadas o hacerlos esperar por mucho tiempo para llegar a decir que no hay citas o medicamentos, esto ya debe de acabar con estas negligencias definitivamente, e stán trabajando en el sector de salid no están vendiendo productos, no más pérdidas de vidas y estar jugando con nuestra salud, ya es repetitivo y deben ser multados y paguen cárcel los representantes legales de estas entidades del mal, que sepan que si hay consecuencia y que no hay

productos, no más pérdidas de vidas y estar jugando con nuestra salud, ya es repetitivo y deben ser multados y paguen cárcel los representantes legales de estas entidades del mal, que sepan que si hay consecuencia y que no hay intocables que creen en pisotear la ley.”

3. Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Ninfa Manrique Castañeda se encuentra afiliada a la Nueva EPS, bajo el régimen subsidiado de salud.

5. 2) La señora Manrique Castañeda manifestó sufrir de glaucoma y catarata, razón por la cual fue sometida a una intervención quirúrgica en su ojo izquierdo. En ese sentido, el 22 de octubre de 2024, el profesional VíctorRadicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 12 Manuel Bohórquez Perdomo le programó una valoración dentro de los próximos 6 meses para evaluación de catarata.

6. 3) No obstante, el 3 de diciembre de 2024, la señora Manrique Castañeda acudió ante la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SA y un médico le formuló unas gotas oftálmicas de Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y Polietilenglicol + propilenglicol + hialuronato de

un médico le formuló unas gotas oftálmicas de Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y Polietilenglicol + propilenglicol + hialuronato de sodio 4mg+3mg+1.5mg/10 ml solución oftálmica estéril frasco x10ml , las cuales no fueron entregadas por la Nueva EPS y la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.

7. 4) Por lo anterior, el 17 de marzo de 2025, Ninfa Manrique Castañeda presentó una acción de tutela con el radicado No. 110012205 -000-202500282-00 ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, a fin de que se ordenara la entrega de esos medicamentos . El asunto fue remitido por competencia al Tribunal Superior de Bogotá 2, el cual, mediante Sentencia de 1 de abril de 2025, ordenó a la Nueva EPS y la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realizaran la entrega correspondiente. Sin embargo, ante la tardanza injustificada en el cumplimiento de la orden puesta de presente por la señora Manrique Castañeda, se tramitó un incidente de desacato que ya está archivado.

8. 5) La accionante manifestó haber presentado unas peticiones ante la Superintendencia de Salud, con radicados 20249300404863242, 20259300400187012, 20259300400310242 y 20259300400491842, y ante la Presidencia de la República, con radicados EXT25-00004905 de 15 de enero

20259300400187012, 20259300400310242 y 20259300400491842, y ante la Presidencia de la República, con radicados EXT25-00004905 de 15 de enero de 2025 y EXT25-00011759 de 29 de enero de 2025, a fin de darles a conocer la negligencia de la EPS y la IPS en la entrega de medicamentos y en la realización de los procedimientos médicos que requería.

9. 6) Posteriormente, el 9 de abril de 2025, la accionante tuvo una cita con el médico Víctor Ramón García Orozco, quien le formuló Gabapentin de 300 mg para el tratamiento de la cefalea postraumática crónica que padecía.

10. 7) La señora Manrique Castañeda acudió a Droguerías Colsubsidio para reclamar ese medicamento, pero su entrega no fue posible, por lo que le dieron un certificado de pendiente con fecha de 22 de abril de 2025. Ese medicamento, de acuerdo con la información obrante en los anexos de la tutela, se debía entregar en abril, mayo y junio de 2025.

2 El cual tramitó la acción de tutela con el radicado No. 110012205-000-2025-00282-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 12 11. 8) El 29 de abril de 2025, Ninfa Manrique Castañeda presentó ante la

Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 12 11. 8) El 29 de abril de 2025, Ninfa Manrique Castañeda presentó ante la Nueva EPS, con el radicado No. (POS-11487) 0746-341108451, una solicitud para que se le autorizara un tratamiento de hipoacusia (código 91010174, cant 2, descripción: audífono tipo 1) ordenado por el profesional médico Fabio Pedraza Castañeda.

12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que , al no habérsele realizado la cirugía de catarata en su ojo derecho , no habérsele entregado el medicamento Gabapentin de 300 mg y no haber obtenido una resolución oportuna de la solicitud de autorización para el tratamiento d e hipoacusia que radicó el 29 de abril de 2025 , veía comprometido su estado de salud.

13. Agregó que las actuaciones desplegadas por las demandadas constituían una práctica reiterada con la cual se veía perjudicada de manera permanente.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

14. La Presidencia de la República 4 presentó un informe donde señaló que los reclamos presentados por la accionante estaban relacionados con irregularidades en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS, por lo que la entidad encargada de pronunciarse ante un desacuerdo con las actuaciones realizadas por la prestadora era la Superintendencia de Salud.

15. Indicó que la acción de tutela era improcedente y debía ser negada

lo que la entidad encargada de pronunciarse ante un desacuerdo con las actuaciones realizadas por la prestadora era la Superintendencia de Salud.

15. Indicó que la acción de tutela era improcedente y debía ser negada respecto de ella porque no había incurrido en acción u omisión con la cual se afectara el derecho fundamental a la salud de la accionante. Señaló, por tanto, que no tenía legitimación en la causa y solicitó ser desvinculada del trámite.

16. Añadió que la petición presentada por la parte actora , bajo el radicado EXT25-00004905, se contestó a través del OFI25 -00008424 / GFPU 13150001 de 21 de enero de 2025, y se procedió a trasladar el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, para que act uara dentro de sus competencias. Asimismo, indicó que la petición con el radicado EXT2500011759 se contestó, a través del OFI25-00017878 / GFPU 13150001 de 4 de febrero de 2025, en el mismo sentido del traslado.

3 Mediante Auto de 4 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la IPS Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS y Nueva EPS. Posteriormente, mediante Auto de 2 de julio de 2025, el despacho ponente vinculó y requirió a Droguerías Colsubsidio y a Viva 1A IPS para que indicaran si a la fecha habían entregado el medicamento Gabapentin de 300 mg a la accionante y requirió a Nueva EPS para que informara si

ponente vinculó y requirió a Droguerías Colsubsidio y a Viva 1A IPS para que indicaran si a la fecha habían entregado el medicamento Gabapentin de 300 mg a la accionante y requirió a Nueva EPS para que informara si ya había respondido la solicitud de autorización para el tratamiento de hipoacusia, presentada el 29 de abril de 2025. 4 Índices 18, 21, 22 y 23 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 12

17. La Superintendencia Nacional de Salud 5 alegó que no tenía competencia para pronunciarse respecto de los reclamos de la accionante y, por ende, debía desvinculársele. Manifestó que las EPS como aseguradoras en salud eran responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud.

18. Precisó que los tratamientos médicos debían cumplirse de forma continua y sin interrupciones de tipo administrativo con el fin de salvaguardar la vida e integridad personal de la accionante, razón por la cual la EPS accionada estaba en la obligación de garantizar los servicios de salud, bajo los principios de continuidad y confianza legítima.

19. La IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS 6 presentó un memorial en el que manifestó que , desde el 15 de noviembre de 2022, prestaba servicios de salud oftalmológicos a la accionante y que, el 22 de

19. La IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS 6 presentó un memorial en el que manifestó que , desde el 15 de noviembre de 2022, prestaba servicios de salud oftalmológicos a la accionante y que, el 22 de octubre de 2024, había sido atendida por un profesional de catarata, quien ordenó que debía ser atendida nuevamente dentro de los 6 meses siguientes. Por ello, el 16 de mayo de 2025, el profesional de catarata atendió nuevamente a la señora Manrique Castañeda y determinó que, antes de realizarle cualquier procedimiento quirúrgico, debía practicársele unos exámenes prequirúrgicos y la extracción extracapsular asistida de cristalino.

20. Sostuvo que, con base en lo determinado por el profesional de catarata, realizó una auditoría interna, el 19 de mayo de 2025, para analizar la viabilidad del procedimiento, por lo que decidió que , al tratarse de un caso de catarata evolutiva con agudeza visual menor o igual a 20/200 con corrección, requería iniciar un tratamiento con optometría para examinar la necesidad de la cirugía, el cual iniciaría en agosto de 2025.

21. Argumentó, con base en lo expuesto, que la accionante había recibido todas las atenciones de acuerdo con su tratamiento y evolución , por lo que determinaría, luego del control de optometría de agosto, si era necesaria una nueva revisión por parte de optometría en diciembre de 2025.

22. Viva 1A IPS SA7 remitió un informe donde señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, por lo que debía ser desvinculada

necesaria una nueva revisión por parte de optometría en diciembre de 2025.

22. Viva 1A IPS SA7 remitió un informe donde señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, por lo que debía ser desvinculada del trámite. Manifestó que era la entidad encargada de prestar los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS, pero que no podía adelantar el tratamiento de hipoacusia ni entregar los medicamentos reclamados por la accionante, en consideración del tipo de contrato que tenía vigente con la Nueva EPS, por lo que era a esta última a

5 Índice 20 de SAMAI. 6 Índices 16 y 17 de SAMAI. 7 Informe remitido al correo electrónico despacho004s3@consejodeestado.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12 la que le correspondía garantizar los servicios y medicamentos solicitados.

23. La Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio, pese a haber sido notificadas en debida forma8, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Sobre la posible configuración de un actuar temerario de la parte actora. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión.

2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión.

2.1. Sobre la posible configuración de un actuar temerario de la parte actora

24. Previo a resolver el asunto de la referencia, y teniendo en cuenta que Ninfa Manrique Castañeda presentó una acción de tutela con anterioridad a esta9, deberá establecerse si hay, o no, temeridad10.

25. La acción de tutela No. 11001-2205-000-2025-00282-01, presentada por la señora Manrique Castañeda, fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia de 1 de abril de 2025, en la que ordenó a la Nueva EPS y la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS lo siguiente (se

trascribe):

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS y la IPS SO SERVICIOS MÉDICOS Y OFTALMOLÓGICOS S.A., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministren de manera inmediata los medicamentos a la señora NINFA MANRIQUE CASTEÑADA que se encuentran en mora de entrega, en los siguientes términos y condiciones:

(i) El medicamento Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml que no se le suministró a la accionante en el mes de diciembre de 2024.

(ii) Los medicamentos Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y

no se le suministró a la accionante en el mes de diciembre de 2024.

(ii) Los medicamentos Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y Polietilenglicol + propilenglicol + hialuronato de sodio 4mg+3mg+1.5mg/10 ml solución oftálmica estéril frasco x10ml que no se le suministraron a la accionante en el mes de febrero de 2025.

8 Índices 12, 28 y 29 de SAMAI. 9 Ver párrafo 7 de esta providencia. 10 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) : “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Co rte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes; (2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de

el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T727/11, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 12 (iii) El medicamento Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml que no se le suministró a la accionante en el mes de marzo de 2025.

(iv) Los medicamentos Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y Polietilenglicol + propilenglicol + hialuronato de sodio 4mg+3mg+1.5mg/10 ml solución oftálmica estéril frasco x10ml que no se le han suministrado a la accionante en el mes de abril de 2025.

(v) Los medicamentos Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y Polietilenglicol + propilenglicol + hialuronato de sodio 4mg+3mg+1.5mg/10 ml

(v) Los medicamentos Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y Polietilenglicol + propilenglicol + hialuronato de sodio 4mg+3mg+1.5mg/10 ml solución oftálmica estéril frasco x10ml que deberán suministrársele a la accionante en el mes de mayo de 2025.”

26. En esa ocasión, a pesar de que los accionados también fueron la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la Nueva EPS, la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS y Droguerías Colsubsidio y el derecho, cuya protección se reclamó , también fue el de la salud, lo que buscaba la accionante era que se le entregaran los medicamentos Latanoprost 0.05mg/ml sol. oftálmica estéril frasco x3ml y Polietilenglicol + propilenglicol + hialuronato de sodio 4mg+3mg+1.5mg/10 ml solución oftálmica estéril frasco x10ml, los cuales, se resalta, no se reclamaron en la acción de tutela de la referencia.

27. Por lo anterior, se observa que el propósito perseguido por Ninfa Manrique Castañeda con la acción de tutela de la referencia no es el mismo que el pretendido a través de la acción de tutela No. 11001-2205-000-202500282-01, por lo que no hay lugar a endilgarle algún tipo de comportamiento temerario.

2.2. Procedencia de la acción de tutela

28. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de l

temerario.

2.2. Procedencia de la acción de tutela

28. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de l derecho fundamental11 a la salud. Ninfa Manrique Castañeda es la titular del derecho alegado como violado , por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12.

29. De igual forma, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la Nueva EPS, la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS y Droguerías Colsubsidio cuentan con legitimación pasiva en la causa 13, porque de este se predica la presunta vulneración.

30. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud y Viva 1A IPS, la Sala las despachará de forma desfavorable, comoquiera que de ellas se

11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 13 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 12 predica la presunta vulneración o porque su vinculación se dio en calidad

Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 12 predica la presunta vulneración o porque su vinculación se dio en calidad de tercera interesada, como es el caso de Viva 1A IPS, de manera que lo que aquí se decida puede tener repercusión respecto de ellas.

31. Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala considera que fue superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

32. En relación con el requisito de inmediatez15, la Sala estima que se cumple en la medida que la afectación de derechos alegada por la parte actora comenzó desde que solicitó el medicamento Gabapentin de 300 mg y no le fue entregado, así como desde que radicó la solicitud de autorización para el tratamiento de hipoacusia y no recibió respuesta por parte de la EPS. Desde entonces, la presunta vulneración se ha prolongado de manera indefinida. Adicionalmente, entre la fecha de ocurrencia de los aludidos sucesos y la presentación de la acción de tutela no transcurrió un tiempo extenso, lo que demuestra diligencia por parte de la accionante.

2.3. Fijación de la controversia

33. Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, la Nueva EPS, la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS y Droguerías Colsubsidio vulneraron el derecho a la salud

de Ninfa Manrique Castañeda.

2.4. Verificación de la vulneración alegada

Oftalmológicos SAS y Droguerías Colsubsidio vulneraron el derecho a la salud de Ninfa Manrique Castañeda.

2.4. Verificación de la vulneración alegada

34. La Sala amparará el derecho fundamental a la salud de Ninfa Manrique Castañeda respecto de la Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio , solo frente a ciertas pretensiones , de conformidad con las razones que

pasan a explicarse:

35. La parte actora en su escrito de tutela solicitó que se amparara su derecho fundamental a la salud porque 1) no se le ha realizado una cirugía de catarata en su ojo derecho, 2) no ha recibido el medicamento Gabapentin de 300 mg, desde abril de 2025, y 3) no ha recibido respuesta a la solicitud de autorización para un tratamiento de hipoacusia, radicada el 29 de abril de 2025.

36. Frente a (1) la omisión de realización cirugía de catarata en su ojo derecho, la Sala observa que hay ausencia de hecho vulnerador p orque,

14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)Radicación: 11001-03-15-000-2025-02703-00

Demandante: Ninfa Manrique Castañeda Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 12 de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no se evidenció que la señora Manrique Castañeda cuente con una orden para la realización de una cirugía.

______________________________________________________________________________________________________________

9 de 12 de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no se evidenció que la señora Manrique Castañeda cuente con una orden para la realización de una cirugía.

37. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constató que, dado el padecimiento de la accionante de catarata, ella , hasta el momento , ha recibido los tratamientos pertinentes. Al respecto, se advirtió que, el 16 de mayo de 2025, el profesional de catarata atendió a la señora Manrique Castañeda , en virtud de la orden de 22 de octubre de 2024 16, y determinó que, antes de realizarle cualquier procedimiento quirúrgico, debía practicársele unos exámenes prequirúrgicos y la extracción extracapsular asistida de cristalino.

38. Luego, e l 19 de mayo de 2025, la IPS SO Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS realizó un a auditoría con el objeto de analizar la viabilidad del procedimiento y de cidió que, al tratarse de un caso de catarata evolutiva con agudeza visual menor o igual a 20/200 con corrección, la señora Manrique Castañeda requería un examen inicial de optometría para agosto de 2025 y, eventualmente, uno adicional en diciembre de 2025.

39. En relación con (2) la falta de entrega del medicamento Gabapentin de 300 mg, se encuentra demostrado que aquel le fue formulado a la señora Manrique Castañeda por el profesional de la salud Víctor Ramón García Orozco para el tratamiento de cefalea postraumática crónica , medicamento que debía ser entregado en abril, mayo y junio de 2025 (30

Manrique Castañ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...