CE - Sentencia 11001031500020250270401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250270401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02704-01

Demandante FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa: lesiones sufridas por conscriptos (reconocimiento y tasación) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Francisco Javier Lagares Espitia, contra el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Lagares Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva.»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de mayo de 2025 1, el señor Francisco Javier Lagares Espitia , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de mayo de 2025 1, el señor Francisco Javier Lagares Espitia , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al emitir la sentencia del 29 de abril de 20252.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306220190023500, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Bogotá y se condenó irrisoriamente al pago de ONCE smlmv a favor del suscrito. 2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Así mismo, que profiera sentencia en los término[s] indicados en fallo de tutela e incidente de desacato adjuntos, por ser un caso absolutamente idéntico al ya revisado por el Honorable Consejo de Estado.»

mismo, que profiera sentencia en los término[s] indicados en fallo de tutela e incidente de desacato adjuntos, por ser un caso absolutamente idéntico al ya revisado por el Honorable Consejo de Estado.»

1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Samai, índice 2. 2 Aunque la sentencia acusada se consigna como año de expedición 2024, de conformidad con los datos registrados en el aplicativo Samai, se observa que, el ingreso al despacho para fallo fue del 11 de abril de 2025 y que se dictó la decisión el “29/04/2025”. Además, en el expediente aportado se corrobora que en el oficio de la notificación de la pro videncia se indicó que su calenda era del 29 de abril de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Francisco Javier Lagares Espitia y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las lesiones que este sufrió cuando prestaba su servicio milit ar obligatorio en el Batallón de Infantería 3 Junín. Como consecuencia de lo anterior, requirieron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

derivada de las lesiones que este sufrió cuando prestaba su servicio milit ar obligatorio en el Batallón de Infantería 3 Junín. Como consecuencia de lo anterior, requirieron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda. En los antecedentes del caso se lee: «El joven Francisco José Lagares Espitia fue reclutado por el Ejército Nacional (…) cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. Mientras patrullaba en la jurisdicción e l corregimiento de Puerto Triana en Caucasia y siendo el mes de febrero de 2019, le inició un brote en su región cervical nodal derecha debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado con Leishmaniasis (…). Fue sometido a dictamen de p érdida de la capacidad laboral ocasionada por la deformidad física (…), dictamen que arrojó una disminución de su capacidad laboral del 10,5%»3. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicación 11001-33-43-062-2019-00235-00) que, en sentencia del 21 de marzo de 2024, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Natalia Espitia Acosta, SDVE, CVVE, LJVE y NYEA, Lorenzo Espitia Villalba y Carmen Acosta López. Establecido lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales a favor del lesionado en el monto de 11 SMLMV y condenó en costas a la parte

Establecido lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales a favor del lesionado en el monto de 11 SMLMV y condenó en costas a la parte demandada, las cuales tasó en $216.666. En la parte motiva de la providencia, la autoridad judicial argumentó la decisión de negar el perjuicio a la salud y el lucro cesante en que no se demostró que las afectaciones padecidas por la víctima directa tuvieran incidencia relevante en su calidad de vida y en que en el Acta de Junta Médica no se estableció compromiso funcional derivado de las lesiones con algún impacto en el desarrollo de actividades laborales. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Argumentó que era equivocado declarar la falta de legitimación en la causa por activa debido a diferencias en el nombre del registro civil, sin que ello fuera discutido en el proceso y sin decretar pruebas de oficio. De otro lado, cuestionó que no se aplicaran las tablas indemnizatorias establecidas en el precedente contencioso para definir la tasación del perjuicio moral, omisión que redujo el reconocimiento del rubro de 20 a 11 SMLMV. Agregó que la deformidad física permanente que sufrió la víctima configura un perjuicio a la salud y que el acta de la Junta Médico Laboral justifica el reconocimiento del lucro cesante. Como sustento de sus argumentos, los demandantes relacionaron sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en proceso de reparación directa y de tutela, y sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de otras Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

proferidas por el Consejo de Estado, en proceso de reparación directa y de tutela, y sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de otras Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3 Expediente ordinario de reparación directa Páginas 3 y 4 de la demanda de reparación directa 2019 -00235-00, remitido por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Archivo denominado «DemandaYAnexos»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En memorial posterior a la admisión del recurso de apelación, la parte actora aportó sentencia de tutela emitida en un asunto con identidad fáctica al suyo, en el que se ampararon los derechos del actor y solicitó que fuera tenida en consideración para dec idir el caso particular. La mencionada providencia se profirió en proceso constitucional 110010315-2024-05723-00. 2.5. El 28 de marzo de 2025, la magistrada ponente que tenía a cargo el proceso ordinario en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso pasar el expediente al magistrado que seguía en turno debido a que su proyecto de sentencia fue derrotado. 2.6. En sentencia del 29 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, así: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de marzo

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, así: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, y en su lugar quedará así: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes (…), de acuerdo a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la secuela adquirida por el señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA una suma equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(sic) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» En relación con las tablas de indemnización contenidas en las sentencias de unificación del Consejo de Estado y el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral, en la parte motiva de la providencia se indicó que las sentencias de unificación no regularon la forma como el juez debe aplicar las tablas ni los criterios para tasar los casos en los que el porcentaje de gravedad

Médico Laboral, en la parte motiva de la providencia se indicó que las sentencias de unificación no regularon la forma como el juez debe aplicar las tablas ni los criterios para tasar los casos en los que el porcentaje de gravedad de la lesión varie según el porcentaje de pérdida de capacidad en un mismo rango, cuestión que debe resolverse, a su juicio, en aplicación del principio de proporcionalidad. De otro lado, advirtió que no hay postura unificada del órgano de cierre sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral a efectos del reconocimiento del lucro cesante. Finalmente, precisó que para la Sala de la que hace parte no es de recibo que la tasación de perjuicios en casos de responsabilidad extracontractual del Estado sea definida por autoridades médicas, pues ello desconoce la valoración integral de las pruebas y la autonomía del juez de la causa. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico remitido a los sujetos procesales el 30 de abril de 20254.

3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Argumentó que la decisión desconoció órdenes previas del Consejo de Estado emitidas en casos con similitud fáctica, relativos a lesiones padecidas por

4 Samai para tribunales administrativos, índice 21.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conscriptos. En particular, relacionó la sentencia de tutela proferida en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2024-04975-00, con ponencia de la magistrada Adriana Marín. Afirmó que en el proceso se acreditó, sin controversia, la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el conscripto superior al 10%, pero el tribunal accionado optó por inaplicar las tablas indemnizatorias establecidas en el precedente de unificación del Consejo de Estado, desconociendo así el precedente vertical en materia de reparación directa, los fallos de tutela y procesos ordinarios de su propia corporación que en situaciones similares han reconocido el perjuicio a la salud y el lucro cesante. Agregó que la negativa del tribunal a reconocer el daño a la salud condicionándolo a una afectación funcional de un órgano representa un retroceso jurisprudencial en relación con el criterio de daño fisiológico, que ya había sido superado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En similar sentido, reprochó que se negara el lucro cesante bajo la premisa de que el lesionado no desarrollaba una actividad laboral al momento en que ocurrió el daño, esto, aunque la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera pacífica que la capacidad productiva se presume y no depende de la ocupación efectiva al momento del daño5. Finalmente, advirtió que dos magistrados de la Sala de Decisión accionada insisten en apartarse del precedente del Consejo de Estado, incluso, después de que han

de la ocupación efectiva al momento del daño5. Finalmente, advirtió que dos magistrados de la Sala de Decisión accionada insisten en apartarse del precedente del Consejo de Estado, incluso, después de que han sido requeridos en incidentes de desacato al cumplimiento de estas subreglas. Por ello, solicitó que se tome en consideración la tutela fallada recientemente en un caso similar6, en la que se ordenó aplicar el precedente unificado del Consejo de Estado sobre la indemnización a conscriptos por daño a la salud y lucro cesante.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de mayo de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Francisco Javier Lagares Espitia contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejé rcito Nacional; así como a los señores Nataly Yohany Espitia Acosta (madre de la víctima directa y quién actuaba en nombre propio y en representación de los menores SDVE, CVVE, LJVE y NYEA) , Lorenzo Espitia Villalba y Carmen Acosta López, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 11001 -33-43-062-2019-0023500/01.

Solicitó a los jueces del proceso ordinario que remitan vía electrónica, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa sub examine. Y dispuso que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros.

de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa sub examine. Y dispuso que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros.

5 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON|(E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001 -23-31 000 -2002-02548-01(36149) Actor : JOSE DELGADO SANGUINO Y OTROS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO

PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: A CCIÓN DE TUTELA 11001 -03-15-000-2019-01105-01 GERMÁN MORENO OLIVEROS SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; “CONSEJERO

PONENTE: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E) Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014). Proceso

No: 520012331000200100299 02 (32.421); Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt Bogotá D.C., 29 de abril de 2015

Expediente: 37177 Radicación: 500012331000200320322 01 Actor: Jairo René Roa Sierra y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional; Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación No.: 520012331000199708765 01 Expediente: 28.437»

6 «CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA Rodríguez Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 11001-03-15-000-2019-01105-01 GERMÁN MORENO OLIVEROS SUBSECCIÓN A DE LA Se cción TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. Indicó que en la acción de tutela se discute el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que, presuntamente, respalda el reconocimiento del tope máximo de perjuicio moral y la valoración del acta de Junta Médico

Indicó que en la acción de tutela se discute el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que, presuntamente, respalda el reconocimiento del tope máximo de perjuicio moral y la valoración del acta de Junta Médico Laboral como prueba suficiente para reconocer el perjuicio a la salud y el lucro cesante; pero destacó que este argumento y las providencias que lo soportan ya habían sido invocados en el recurso de apelación y analizados en la sentencia acusada, lo que daba cuenta de que la tutela se instauró como una instancia adicional al proceso ordinario. En todo caso, el magistrado argumentó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, dado que en el asunto analizado prima la independencia judicial y la valoración probatoria integral según las particularidades del caso, comoquiera que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral. Precisó que la sentencia de unificación del 2014 no impone conceder el tope de la indemnización, sino que permite la aplicación del principio de proporcionalidad para tasar la modalidad del perjuicio analizado. Agregó que, el reconocimiento de perjuicios en otros procesos se explica en circunstancias fácticas diferentes en casos sin efectos erga omnes. De otro lado, advirtió que esa Sala aplicó los criterios de equidad y reparación integral, diferenciando entre grados de afectación laboral dentro de un mismo rango indemnizatorio. Además, consideró que el acta de Junta Médico Laboral debe valorarse en conjunto con otros medios de prueba, dado que no existe regla jurisprudencial que obligue a reconocer los perjuicios teniendo como única fuente de información ese documento.

Además, consideró que el acta de Junta Médico Laboral debe valorarse en conjunto con otros medios de prueba, dado que no existe regla jurisprudencial que obligue a reconocer los perjuicios teniendo como única fuente de información ese documento. En esa línea, explicó que en el caso que se analiza no se acreditó que la lesión causara una afectación anatómica o funcional grave, ni que se justificara el reconocimiento del lucro cesante, más aún si se considera que el dictamen indicó que el demandante podía continuar desempeñándose laboralmente. Así las cosas, insistió en que la acción de tutela no tiene por propósito reabrir el debate probatorio ni cuestionar la interpretación judicial adoptada en la segunda instancia.

5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que pretendía utilizar se como una instancia adicional para insistir en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, relacionados con la tasación del daño moral y el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y lucro cesante.

En la decisión de primera instancia se estableció que los fundamentos de la acción de tutela, así como las sentencias invocadas para respaldarla, ya habían sido estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho tribunal concluyó que debía confirmarse la determinación sobre el

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho tribunal concluyó que debía confirmarse la determinación sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios, al tratarse de una conclusión razonable derivada de las pruebas del proceso y su valoración conforme a los principios de unidad de la prueba y de proporcionalidad. En consecuencia, consideró que lo pretendido con la acción de tutela era reabrir el debate legal y probatorio ya resuelto por la autoridad judicial en la segunda instancia. Agregó que, aunque se relacionaron varias providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y otras Subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es posible analizar el desconocimiento del precedente horizontal comoquiera que «las salas que emitieron esas decisiones no son la misma que dictó la providencia hoy controvertida». En cuanto al caso similar citado en el escrito de tutela, proceso ordinario 202000139, en el que la Sala aquí accionada profirió sentencia de reemplazo el 10 de abril de 2025, en cumplimiento de un fallo de tutela que le ordenó valorar el acta de Junta Médico Laboral para reconocer el perjuicio a la salud y el lucro cesante, el a quo precisó que esa controversia no refiere a la protección de un derecho fundamental, sino a la interpretación judicial adoptada en un caso concreto.

4. Impugnación El señor Lagares Espitia presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia.

Reprochó la conclusión del a quo relativa a que el caso no tenía relevancia

4. Impugnación El señor Lagares Espitia presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia.

Reprochó la conclusión del a quo relativa a que el caso no tenía relevancia constitucional, pues considera que obedece a un modelo preestablecido que no se corresponde con la realidad del caso particular. Esto, debido a las numerosas sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado en caso de reconocimiento y tasación de perjuicios en eventos de lesiones causadas a conscriptos en las que se ha amparado los derechos de los accionantes al encontrar acreditado el desconocimiento del precedente judicial. Como sustento, citó varios apartes de una sentencia reciente de tutela, dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-0002024-05723-00 contra la misma Sala de Decisión que obra aquí como accionada. Dicho esto, solicitó que se analice de fondo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre soldados en estado de conscripción, aduciendo que a partir de ese análisis se podrá concluir sin dificultad la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01

Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes de este proceso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Francisco Javier Lagares Espitia , por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.

En caso de superar tal estudio, y de encontrar acreditados los demás requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si al proferir la sentencia del 29 de abril de 2025 en el medio de control de reparación directa 11001 -33-43-062-2019-00235-00/01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y

expuestos por la parte accionante.

4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a

8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto

orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de C

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