CE - Sentencia 11001031500020250270700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250270700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: NUBIA VIZCAYA SÁNCHEZ Y FRANCY ELENA VIZCAYA

SÁNCHEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Providencia que resolvió recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazo la demanda por operar el fenómeno de la caducidad de la acción .

Defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Canales habilitados para la radicación de memoriales. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

la radicación de memoriales. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Nubia Vizcaya Sánchez y Francy Elena Vizcaya Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Por otra parte, se debe dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto 14 de diciembre de 2023 proferido por el juzgado 4° oral Administrativo de Ibagué de fecha al interior del proceso 73001-33-33-004-2023-00387-00 y confirmado por el Tribunal , auto del 10 de abril del año 2025, para que se vuelva a estudiar el asunto denunciado. Teniendo en cuenta el escrito de demanda conforme el cual se pretende la indemnización de perjuicios mediante la reparación directa por mis poderdantes se declare sin efecto todo lo anterior, para lo cual se disponga de 48 horas para efecto de la convalidación de la actuación aquí denunciada, para que se proceda a admitir la demanda al interior del radicado 73001-33-33-004-2023-00387-00”.

2. Hechos

actuación aquí denunciada, para que se proceda a admitir la demanda al interior del radicado 73001-33-33-004-2023-00387-00”.

2. Hechos

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra el municipio de Chaparral, Tolima, y la Empresa de Servicios Públicos Empochaparral, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al predioRadicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de su propiedad, ubicado en el barrio La Loma del municipio de Chaparral, como consecuencia del mal estado de la red de alcantarillado municipal, situación que se presenta desde 1999 y que obligó a desocupar el inmueble.

Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 73001 -33-33-0042023-00387-00, el cual mediante auto del 14 de diciembre de 2023 rechazó la demanda, al considerar configurado el fenómeno de la caducidad. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 15 del mismo mes y año.

Manifestaron que el 19 de diciembre de 2023 se interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, que fue remitido al correo electrónico: adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 1

Manifestaron que el 19 de diciembre de 2023 se interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, que fue remitido al correo electrónico: adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 ; sin embargo , mediante auto del 5 de agosto de 2024 se resolvió negar su trámite, por haberse enviado al correo electrónico administrativo del despacho judicial y no a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, de uso obligatorio conforme al Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16 de mayo de 2023 2 .

Por último, sostuvieron que c ontra el auto que negó el recurso de apelación se interpuso recurso de queja, el cual fue concedido mediante auto del 8 de noviembre de 2024 y resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 10 de abril de 2025, en el que se confirmó l a negativa al recurso de apelación, al considerar que la parte demandante no utilizó el canal habilitado para la radicación de memoriales, establecido con el propósito de optimizar el trámite judicial y garantizar la eficiencia en la gestión de los procesos.

3. Fundamentos de la acción

Las accionantes argumentaron que los autos del 10 de abril de 2025 y del 5 de agosto de 2024, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, “contienen una interpretación indebida del medio digital, desconociendo las formas propias del juicio, cuya omisión o error constituyen una violación a los principios del debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, por el desconocimiento de los precedentes y antecedentes judiciales, legales y constitucionales, configurándose así un exceso ritual manifiesto”.

omisión o error constituyen una violación a los principios del debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, por el desconocimiento de los precedentes y antecedentes judiciales, legales y constitucionales, configurándose así un exceso ritual manifiesto”.

Expusieron que el recurso de apelación fue enviado por el apoderado judicial a la dirección electrónica del juzgado, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Por tanto, consideraron que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022, que establece como válida la entrega efectiva de un mensaje electrónico a una cuenta institucional de una sede judicial. En ese sentido, señalaron:

“La judicatura cognoscente, al momento de resolver los recursos impugnados, no fue diligente y prefirió no darles trámite por improcedentes, lo cual vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia. Por el contrario, en lugar de esclarecer la situación y contar con un soporte certero para decidir en uno u otro sentido, optó por atribuir a las recurrentes una carga adicional para garantizar la eficacia de las comunicaciones electrónicas, exigiendo, por ejemplo, la activación de opciones como el seguimiento del correo electrónico o la confirmación de lectura. Lo cierto es que dicha exigencia desconoce el principio ad impossibilia nemo tenetur, pues, atendiendo a las particularidades del caso, la falencia en la comunicación esca pa de la órbita de las accionantes, quienes actuaron de buena fe conforme a la información

1 Actuación de la que no obra registro en el aplicativo Samai. 2

particularidades del caso, la falencia en la comunicación esca pa de la órbita de las accionantes, quienes actuaron de buena fe conforme a la información

1 Actuación de la que no obra registro en el aplicativo Samai. 2 La Sala precis a que el auto de 5 de agosto de 2024, fue proferido con ocasión de una petición de impulso procesal radicada el 9 de julio de 2024, por la parte demandante, vía ventanilla virtual de samai , tal como se evidencia en el índice 00011 del proceso ordinario (Juzgado 4 Administrativo de Ibagué).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

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3 proporcionada por la plataforma electrónica. En consecuencia, las irregularidades no pueden serles atribuidas, y en este caso se materializa negativamente el derecho de defensa, el acceso a la justicia y el ejercicio de la contradicción”.

Adicionalmente, indicaron que se configuró un defecto fáctico en relación con el envío oportuno del mensaje de datos, así como un defecto procedimental al incurrirse en un exceso ritual manifiesto, al no haberse tramitado el recurso de apelación por no haber sido radicado a través de la ventanilla virtual, a pesar de que fue enviado a la dirección electrónica del despacho judicial. En sus palabras:

“Se conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía, las actuaciones devienen en una denegación de

fue enviado a la dirección electrónica del despacho judicial. En sus palabras:

“Se conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía, las actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales que contrarían la vigencia de los derec hos fundamentales, debido a la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o a un rigorismo procedimental en la apreciación de las formas sobre lo sustancial”.

Finalmente, refirieron que la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC16733-2022 y STC4204-2023 del 3 de mayo de 2023, analizó un caso similar y concluyó que debía tenerse en cuenta el recurso presentado dentro del término legal al correo electrónico del juzgado.

4. Trámite procesal

Por auto de 19 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte demandante para que precisara los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, así como las pretensiones de la acción de tutela.

Por medio de memorial allegado el 27 de mayo de 2025, el apoderado judicial de las accionantes presentó escrito de subsanación en el que precisó los motivos que fundamentan la solicitud de amparo y las pretensiones.

Por auto de 6 de junio de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, al municipio de Chaparral y la empresa de servicios públicos Empochaparral , como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, al municipio de Chaparral y la empresa de servicios públicos Empochaparral , como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 77897 a 77902 de 10 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .

El proyecto se sometió a discusión en sala de 24 de julio de 2025, pero al no haber cuórum aprobatorio el caso se sometió a sorteo de conjuez el 1 de agosto de 2025, siendo designado el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que pidió que se declare improcedente de la acción de tutela, al respecto señaló que al resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión que denegó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, indicó que el acceso a la administración de justicia

3 Índice 13 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

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4 debe ejercerse cumpliendo los requisitos procesales previstos en la legislación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 debe ejercerse cumpliendo los requisitos procesales previstos en la legislación vigente y en las disposiciones reglamentarias expedidas por las autoridades competentes.

Aludió que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 estableció la obligatoriedad del uso del sistema de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI para la radicación de memoriales en los despachos judiciales desde el 1° de agosto de 2023, que se fundamentó en la necesidad de adoptar herramientas tecnológicas que optimicen el trámite judicial.

Mencionó que la parte demandante no empleó el mecanismo establecido para la radicación del recurso de apelación, lo que conllevó la negativa en su concesión por parte del juzgado . Refirió que se invoca una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de un caso que fue dirimido con antelación al acuerdo en que se dispuso la obligatoriedad del uso de SAMAI, por lo que cualquier actuación realizada por otros canales no puede generar efectos jurídicos v álidos y que “no tramitar el recurso interpuesto no configura una vulneración al debido proceso, sino que obedece al cumplimiento estricto de una exigencia normativa vigente”.

Ejerció un pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y señaló que solo es viable si la conducta transgrede las garantías fundamentales de las partes, sin que sea procedente cuando la actuación que se reprocha es legítima.

providencia judicial y señaló que solo es viable si la conducta transgrede las garantías fundamentales de las partes, sin que sea procedente cuando la actuación que se reprocha es legítima.

5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

El secretario del despacho judicial remitió el enlace contentivo del expediente digital.

5.3. El municipio de Tolima y Empocharral guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por las señoras Nubia Vizcaya Sánchez y Francy Elena Vizcaya Sánchez es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar queRadicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro

tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar queRadicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro

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5 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 5, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio

condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro

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6 Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

Las señoras Nubia Vizcaya Sánchez y Francy Elena Vizcaya Sánchez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar que los autos de 5 de agosto de 2024 y 10 de abril de 2025, mediante los cuales se denegó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad y se confirmó dicha negativa al resolver el recurso de queja, incurren en defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

Al respecto indicaron que se desconoció la remisión del recurso de apelación de 19 de diciembre de 2023 enviada a la dirección electrónica del juzgado y lo dispuesto

queja, incurren en defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

Al respecto indicaron que se desconoció la remisión del recurso de apelación de 19 de diciembre de 2023 enviada a la dirección electrónica del juzgado y lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, al dar una indebida interpretación del medio digital, desconociendo las formas propias del juicio, hasta llegar a un exceso ritual manifiesto al exigir la presentación del recurso de apelación a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y no ten er en consideración que fue presentado en término ante el competente.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de queja que se interpuso contra el auto que denegó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa , por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos Empochaparral, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al predio de su propiedad, ubicado en el barrio La Loma del municipio de Chaparral, como consecuencia del mal estado de la red de alcantarillado municipal.

responsables por los daños y perjuicios ocasionados al predio de su propiedad, ubicado en el barrio La Loma del municipio de Chaparral, como consecuencia del mal estado de la red de alcantarillado municipal.

El asunto fue rechazo por auto de 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué al considerar que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues según dijo en la demanda la parte demandante afirmó que el daño se viene presentado desde 2007. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico al apoderado judicial de las accionantes el 15 del mismo mes y año, en el que se le indicó lo siguiente:

“Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URLVentanilladeAtenciónVirtual”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro

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7 Sin embargo, el 19 de diciembre de 2023, el apoderado judicial envío el recurso de apelación al correo electrónico administrativo del juzgado adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, motivo por el cual no se tuvo en consideración y, en consecuencia, el 30 de enero de 2024 se procedió con el archivo

apelación al correo electrónico administrativo del juzgado adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, motivo por el cual no se tuvo en consideración y, en consecuencia, el 30 de enero de 2024 se procedió con el archivo del expediente.

Por medio de memorial de 9 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó la solicitud n.° 746032 a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, en la que pidió resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

En consecuencia, mediante auto del 5 de agosto de 2024, el juzgado accionado decidió negar dicho recurso, luego de considerar que conforme al Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI como parte del plan de transición hacia la transformación digital de la Rama Judicial, a partir del 1.º de agosto de

2023. Dicha obligación fue advertida en el correo de notificación del 15 de diciembre de 2023 y según se dijo al resolver la solicitud presentada, se encuentra respaldada por lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, que permite el uso de tecnologías de la información en los procesos judiciales, siempre que se empleen de manera idónea.

A través de memorial de 9 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda. Con fundamento en lo siguiente:

“(…) Para el caso concreto, es evidente que la motivación que ofrece el fallo proferido

actora interpuso recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda. Con fundamento en lo siguiente:

“(…) Para el caso concreto, es evidente que la motivación que ofrece el fallo proferido por el a quo, contiene una interpretación indebida del medio digital, desconociendo las formas propias del juicio, cuya omisión o error constituye uno de los principios violatorios al debido proceso, a la igualdad y tener acceso a la justicia, por el desconocimiento de los precedentes y antecedentes judiciales, legales y constitucionales.

QUINTO: La parte actora que realizó dicha actuación y que fue remitido a la dirección del correo electrónico del citado Juzgado, o sea para

adm04ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, en esta forma dando cumplimiento a la ley 2213 de 2022; de manera que el criterio de la Juez, de tener por recibido el Recurso de Apelación, interpuesto el 19 de diciembre del 2023, contra la sentencia proferida por su despacho, tendría éxito si se hubiese surtido y válida dentro de la página web, los canales oficiales dispuestos por su despacho, luego desconoce el contenido de la disposición en comento (Ley 2213 de 2022), y así como la interpretación, incurriendo con ello no solamente de defecto sustantivo, si no defecto procedimental, violando las formas propias del juicio; por todo lo cual hace una interpretación irrazonable de la norma, desconociendo lo establecido en la ley 2213 de 2022 en su artículo 8°.

SEXTO: Obsérvese que la actuación judicial al desconocimiento de la ley anteriormente citada sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones , y el

desconociendo lo establecido en la ley 2213 de 2022 en su artículo 8°.

SEXTO: Obsérvese que la actuación judicial al desconocimiento de la ley anteriormente citada sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones , y el desconocimiento de los lineamientos constitucionales pertinentes, es que se expidieron normas análogas de notificación y que también son compatibles y admisibles sin desconocer las garantías de los derechos fundamentales de los derechos fundamentales. En este caso concreto, al a quo en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordó la constitución o la ley (…).

Lo anterior basta con darle lectura que el Recurso interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 se realizó en debida forma, teniendo en cuenta los lineamientos en lo dicho en la sentencia de la Corte Suprema CSJ STC16733-2022 en la cual, la sala sostuvo lo que anteriormente he expuesto, y se desprende que es todo lo contrario a lo que ha manifestado en su auto la operadora judicial, vulnerando los principios fundamentales al debido proceso, acceso a la justifica e igualdad, como los principios de la doble instancia”.

En ese orden de ideas, el recurso de queja fue concedido mediante auto de 8 de noviembre de 2024 y desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto deRadicación: 11001-03-15-000-2025-02707-00

Demandantes: Nubia Vizcaya Sánchez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 10 de abril de 2025, mediante el cual consideró que estuvo bien denegado el recurso

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8 10 de abril de 2025, mediante el cual consideró que estuvo bien denegado el recurso de apelación. Allí indicó:

“La parte accionante solicitó que el superior jerárquico revise la negativa del Juzgado al no tramitar el recurso de apelación basándose en una interpretación errónea de la normativa sobre radicación de documentos electrónicos, afectando los derechos fundamentales de las demandantes, destacando que la Juez de instancia desconoció l

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