CE - Sentencia 11001031500020250271600 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250271600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: SANTIAGO RIVAS
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA. DURANTE LA
PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA DIO TRÁMITE AL PROCESO DISCIPLINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL2.
1 En adelante la Comision Seccional. 2 En adelante la Comision Nacional.2
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor SANTIAGO RIVAS , actuando a través de apoderad o
www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor SANTIAGO RIVAS , actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha dado continuidad al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000-2020-02195-00.
I.2.- Hechos
Señaló que el 8 de octubre de 2020, presentó ante la COMISIÓN SECCIONAL queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL
ANTONIO GONZÁLEZ RICHMOND.
Aseguró que el proceso fue identificad o con el número único de radicación 11001-11-02-000-2020-02195-00 y le correspondió por3
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reparto en primera instancia al despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante auto de 4 de agosto de 2022, declaró la terminación anticipada del proceso en favor del disciplinado.
Advirtió que inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación
Inés Montaña Suarez de la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante auto de 4 de agosto de 2022, declaró la terminación anticipada del proceso en favor del disciplinado.
Advirtió que inconforme con lo anterior presentó recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante decisión de 21 de febrero de 2024 , dispuso regresar las diligencias a la COMISIÓN SECCIONAL para impartir el trámite correspondiente.
Mencionó que al no evidenciar continuidad del proceso disciplinario el 18 de abril de 2025 solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN acompañamiento de agencia especial, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de oficio de 6 de mayo de 2025.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en una mora judicial injustificada, por cuanto no han tramitado la queja disciplinaria que presentó contra el abogado RAFAEL ANTONIO
GONZÁLEZ RICHMOND.4
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Resaltó que el retraso innecesario en el trámite del proceso vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que le impide obtener una respuesta oportuna a sus reclamos.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
obtener una respuesta oportuna a sus reclamos.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al no efectuarse la continuación del trámite disciplinario, atendiendo a la posibilidad de prescripción de la acción disciplinaria y también al no dar respuesta a lo solicitado por el suscrito en punto al impulso procesal.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las accionadas efectuar de manera INMEDIATA las acciones necesarias, incluyendo la variación del orden de turnos y se dé la prelación de turno de acuerdo con el Art. 26 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del Art. 63A de la Ley 270 de 1996, ante la posibilidad de prescripción de la acción disciplin aria a pesar de la orden impartida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. Que dentro del proceso disciplinario adelantado, se conmine a no permitir maniobras dilatorias […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL señaló que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho5
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
superado, comoquiera que mediante auto de 13 de mayo de 2025, se convocó al actor en calidad de quejoso y a los demás intervinientes a diligencia de pruebas y calificación pr ovisional que se llevaría a cabo el 29 de mayo de 2025 a partir de las 12 pm.
Aseguró que la diligencia no había sido programada con anterioridad, debido a la carga de trabajo que tiene actualmente el despacho sustanciador.
Informó que aportó copia del expediente disciplinario el cual tiene el carácter de reservado, por lo que el acceso debe ser restringido para las personas ajenas a la actuación.
I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL manifestó que conoció la actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 4 de agosto de 2022 , mediante el cual se declaró la terminación anticipada del proceso en favor del señor RAFAEL
ANTONIO GONZÁLEZ RICHMOND.
Aseguró que mediante auto de 21 de febrero de 2024 esa instancia judicial revocó parcialmente la decisión de la COMISIÓN6
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SECCIONAL y, en su lugar, ordenó continuar la actuación, por lo que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SECCIONAL y, en su lugar, ordenó continuar la actuación, por lo que no no tiene injerencia alguna en el trámite posterior.
I.5.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, mencionó que resolvió de manera desfavorable la solicitud de agencia especial presentada por el apoderado del actor, en atención a que dicha figura procesal se encuentra reglamentada para procesos penales y no es aplicable en el derecho disciplinario.
Aseguró que la entidad no puede pronunciarse sobre aspectos ajenos a su competencia, en la medida en que el proceso disciplinario está siendo adelantado por las Comisiones de Disciplina Judicial.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la7
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
www.consejodeestado.gov.co
distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
En el presente caso, el actor promueve la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha dado continuidad al proceso
juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha dado continuidad al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 1100111-02-000-2020-02195-00.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso disciplinario aludido.
De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.9
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre este tema, la Corte Constitucional 5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar
implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o
5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Ibidem.10
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
justificación razonable de la demora7. Advirtió, además, que (iv) el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
justificación razonable de la demora7. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8.
13.5. En la providencia T -230 de 2013 9, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fen ómeno, contrario a los
presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fen ómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha dem ora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el
7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».11
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13.
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido
sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del
10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».12
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».12
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001 -11-02-000-2020-0219500, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según lo manifestado por la COMISIÓN SECCIONAL en el escrito de contestación y los anexos adjuntos, disponibles en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI15, la Sala advierte que dentro del proceso disciplinario 202002195-00 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 29 de mayo de 2025 a las 12 p.m., la cual se realizaría vía TEAMS.
Para el efecto, la COMISIÓN SECCIONAL dispuso:
“[…] Bogotá D.C. 14 DE MAYO DE 2025
NIT. 01899999104 CUENTA Nª 06800093816
SEÑOR
SANTIAGO RIVAS
santiagorivas@hotmail.com
15 Ver índice núm. 11 informe tutela Comisión Seccional https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025027
santiagorivas@hotmail.com
15 Ver índice núm. 11 informe tutela Comisión Seccional https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025027 1600110010313
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESPETADO(A) SEÑOR
TELEGRAMA No 1181 COMUNICOLE AUTO DE FECHA 25 DE ENERO
DE 2022 ORDENO APERTURA PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL(LA) DOCTOR(A) RAFAEL ANTONIO GONZALEZ RICHMOND Y FIJO FECHA PARA AUDIENCIA EL DIA 29 DE MAYO DE 2025 A LAS 12:00 M EN LA APLICACIÓN TEAMS A LA CUAL PUEDE ASISTIR
PARA AMPLIAR LA QUEJA, APORTAR PRUEBAS E IMPUGNAR LAS
DECISIONES QUE PONGAN FIN A LA ACTUACION (PARAGRAFO
ARTICULO 66 LEY 1123 DE 2007). LO ANTERIOR DENTRO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO No 110011102000202002195 CONOCE
MAGISTRADO(A) MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ. LAS
PRUEBAS, DATOS Y DEBERAN SER ALLEGADAS EN FORMATO PDF
Y DE MANERA ORGANIZADA.
SEBASTIAN TORRES GARCIA
OFICIAL MAYOR
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA […]”.
Y DE MANERA ORGANIZADA.
SEBASTIAN TORRES GARCIA
OFICIAL MAYOR
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA […]”.
Asimismo, la Sala advierte que la Secretaría de la COMISIÓN SECCIONAL comunicó la citación de la diligencia, vía electrónica, a las partes el 14 de mayo de 2025 , tal y como se observa a continuación:
“[…]14
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…]”.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que el objeto de la acción de tutela de la referencia era que l a COMISIÓN SECCIONAL diera continuidad al trámite disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-02195-00, lo cual aconteció estando en trámite la presente acción constitucional16 con la comunicación de la citación a la diligencia de pruebas que se llevaría a cabo el 29 de mayo de
16 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de mayo de 2025, conforme consta en el índice 2 del expediente digital obrante en SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315000
20250271600/36490C41E2A30A848EEFCFFA4B977D03DFABB582904BD42DAC5BFC9CBEF36E98/215
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2025, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»17. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
17 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.16
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación
actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inút il o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”18. (Se resalta).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el accionante, ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constit ucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección
18 Ibídem.17
de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constit ucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección
18 Ibídem.17
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”19.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que la COMISIÓN SECCIONAL dio trámite y continuidad a la queja disciplinaria presentada por el actor, lo cual era el objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001 -23-33000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.18
Número único de radicación: 110010315000-2025-02716-00
Actor: SANTIAGO RIVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la presunta mora judicial invocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.