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CE - Sentencia 11001031500020250271700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250271700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02717-00 Demandante ARMY MONTAÑO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN

NRO. 001. Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. La inmediatez y la subsidiariedad. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. ASUNTO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Army Montaño, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de mayo de 20251, Army Montaño, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia d el 17 de mayo de 2019 proferida en el

de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia d el 17 de mayo de 2019 proferida en el proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2014-00004-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar vulnerado mi derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de notificación de la Sentencia No. 115 del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar: a) Reabrir el término de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia. b) Subsidiariamente, ordenar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, para que se respete el derecho a recurrir.

3. Que se notifique de forma personal y fehaciente la decisión que se adopte a mi persona.

4. Dar traslado de esta acción al Ministerio Público para que emita concepto.» 2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Army Montaño y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que padecieron con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto la hoy accionante y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

por el daño antijurídico que padecieron con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto la hoy accionante y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

1 Sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado, Samai, índices 1 y 2. 2 Páginas 16 y 17 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Cartagena (radicado nro. 13001-33-33-0011-2014-0000400) que, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. La Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la sentencia alegando la indebida liquidación del lucro cesante. 2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 001, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

lucro cesante. 2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 001, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Army Montaño en el curso del proceso penal, estuvo ajustada a las exigencias consagradas en la Ley 906 de 2004, pues el ente investigador y el juez contaban con los so portes y fundamento jurídico para solicitar e imponer la cautela. Al respecto en la sentencia se lee: «(…) la decisión adoptada por el juez de Control de Garantías cuenta con los soportes y razones jurídicas para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría de los delitos por parte de la señora Army Montaño». La sentencia de segunda instancia se notificó al correo electrónico de los sujetos procesales el 14 de junio de 20193.

3. Fundamentos de la acción En el relato de los hechos de la acción de tutela, la señora Army Montaño manifestó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a sus pretensiones en la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2014-00004-00 y declaró la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto.

Posteriormente, indicó que la sentencia de primera instancia «fue apelada únicamente por mi abogado anterior, en desacuerdo con el monto del lucro cesante reconocido por el

del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto. Posteriormente, indicó que la sentencia de primera instancia «fue apelada únicamente por mi abogado anterior, en desacuerdo con el monto del lucro cesante reconocido por el despacho» y que e n sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de condena, para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Decisión que la actora estima gravosa para sus intereses, pues «la Nación no apeló, incurriéndose en una vulneración al principio de la “reformatio in pejus” y, por ende, al debido proceso». Adicional a lo anterior, reprochó que ni ella ni su entonces apoderado fueron notificados de la sentencia ordinaria de segunda instancia, omisión que le impidió ejercer los recursos procesales de «apelación extraordinario de casación en los términos legales». Con el escrito de tutela aportó copia digitalizada del paz y salvo suscrito entre ella y el abogado Luis José Nieto Vides en el que consta la terminación del contrato de mandato sin que se hubieran recibido honorarios ni resultados favorables. Este

3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 13001 -33-33-011-2014-00004-01. Archivo denominado «13001333301120140000400 Cuaderno 4», páginas 62 a 87.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento, a juicio de la actora, acredita la falta de diligencia del abogado que

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento, a juicio de la actora, acredita la falta de diligencia del abogado que afectó sus derechos fundamentales. Agregó que «han transcurrido más de cinco años desde el fallo sin que haya tenido acceso a los recursos ordinarios ni extraordinarios».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 26 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Army Montaño, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a l a Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Juzgado Once Administrativo de Cartagena y a las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-011-201400004-00. También ordenó notificar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para lo de su competencia. Finalmente, se requirió: (i) al Juzgado Once Administrativo de Cartagena, para que remitiera en medio digital el exp ediente del proceso ordinario sub examine y efectuara la notificación de las personas que integraron la parte actora en el proceso ordinario; (ii) a la parte accionante, para que informara las direcciones de notificación de los sujetos procesales en el medio de control de reparación directa analizado; (iii) a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación, para que fijaran aviso dirigido a los

las direcciones de notificación de los sujetos procesales en el medio de control de reparación directa analizado; (iii) a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación, para que fijaran aviso dirigido a los demandantes del proceso ordinario informándoles la existencia de esta acción de tutela; y (iv) al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que remitiera la constancia de notificación de la sentencia del 17 de mayo de 2019. 4.2. El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso dirigido a los demandantes del proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2014-00004-00/01 en el que les informó la existencia de esta acción de tutela. 4.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena allegó la constancia de notificación de la existencia de esta acción de tutela a las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa sub examine, mediante el buzón de notificaciones de quien fue su apoderado. Igualmente, efectuó la notificación con el mismo propósito a los demás sujetos procesales del medio de control de reparación directa. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena , por conducto de apoderada judicial, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no es la responsable de las decisiones judiciales acusadas, que, por demás, son proferidas por los jueces naturales de la causa en ejercicio de su independencia y autonomía. 4.5. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, alegó su falta de legitimación en la causa

en ejercicio de su independencia y autonomía. 4.5. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una relación entre sus actuaciones y la vulneración de los derechos alegada por la accionante. Agregó que tampoco tiene la competencia para, eventualmente, satisfacer las pretensiones de la tutela. De manera subsidiaria, argumentó que la tutela es improcedente, dado que no se evidenció error del tribunal accionado y porque la solicitud de amparo fue presentada de manera extemporánea, sin justificación válida. Además, señaló que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, ya que, ante la eventual negligencia del apoderado, lo procedente es iniciar acciones disciplinarias y no la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , por conducto del asesora del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional y porque esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones ni sus competencias guardan relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Dijo que la tutela no supera el requisito de inmediatez comoquiera que se presentó el 8 de mayo de 2025 y la sentencia acusada data del 17 de mayo

con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Dijo que la tutela no supera el requisito de inmediatez comoquiera que se presentó el 8 de mayo de 2025 y la sentencia acusada data del 17 de mayo de 2019, lo que indica que transcurrieron más de seis años hasta que la accionante decidió ejercer la acción constitucional. 4.7. El Tribunal Administrativo de Bolívar , por conducto del ponente de la decisión, argumentó que no incurrió en vulneración del principio de no reformatio in pejus, pues la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la parte demandante, como por las entidades demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala de decisión actuó dentro de su competencia al revocar la sentencia de condena y negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, señaló que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en el análisis razonable de las pruebas del proceso y del marco jurídico vigente, lo cual permitió concluir que la detención preventiva no fue injusta. Por otra parte, aclaró que no se concretó la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia alegada en la tutela. Por el contrario, la sentencia fue debidamente notificada al apoderado a través de correo electrónico autorizado para tal fin, tal y como lo permite el artículo 205 de la Ley 1 437 de 2011. Entonces, advirtió que la parte demandante sí contó con la oportunidad procesal para ejercer los recursos procedentes dentro de los términos y condiciones de ley. Finalmente, frente al argumento de presunta negligencia del apoderado que la representó en el proceso ordinario, el tribunal precisó que la acción de tutela

procesal para ejercer los recursos procedentes dentro de los términos y condiciones de ley. Finalmente, frente al argumento de presunta negligencia del apoderado que la representó en el proceso ordinario, el tribunal precisó que la acción de tutela no es el escenario judicial idóneo para evaluar esa conducta, sino el proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de ame naza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Cuestión previa: de la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por las enti dades mencionadas, considerando que su comparecencia en este proceso constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni

Administración Judicial, Seccional Cartagena La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por las enti dades mencionadas, considerando que su comparecencia en este proceso constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, como erradamente lo expusieron en sus informes de respuesta. Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de terceros, ante el posible interés que les pudiera suscitar el resultado de este proceso, dada su condición de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2014-00004-01, en el que actuaron como autoridades demandadas. Así las cosas, la mencionada calidad justifica la vinculación de estas entidades como terceros con interés en esta acción de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

4. Problema jurídico El análisis de una acción de tutela contra providencias judiciales exige que la Sala, en primer lugar, verifique si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia C -590 de 2005, para este caso, de manera particular los relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad.

Superado dicho examen, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Army Montaño, al proferir la sentencia del 17 de mayo de 2019, en la que presuntamente se desconoció el principio de non reformatio in pejus y se omitió la

señora Army Montaño, al proferir la sentencia del 17 de mayo de 2019, en la que presuntamente se desconoció el principio de non reformatio in pejus y se omitió la notificación de la providencia a la parte demandante en el proceso ordinario.

5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Análisis de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad en el caso particular 5.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como la inmediatez.

La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra

un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite te mporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactivid ad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU -391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “ No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable ”13. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional

8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02717-00

Demandante: Army Montaño

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en e l tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. Recientemente, la Corte 14 incluyó dentro de las razones que permiten flexibilizar la inmediatez sucesos como la fuerza mayor o el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del accionante, la actualidad de la vulneración de los derechos fundamentales o la desproporción que puede implicar el exigir a personas en debilidad manifiesta ejercer el ejercicio oportuno de la acción. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU -391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus

además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.2. Ahora bien, la lectura de los hechos de la acción de tutela revela un posible incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 8 de mayo de 2025, mientras que la sentencia cuestionada se profirió el 17 de mayo de 2019 y fue notificada por correo electrónico a las partes el 14 de junio de ese mismo año. Esto indica que habían transcurrido más de cinco años desde la notificación de la providencia, lo que sugiere, en principio, que se superó el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para ejercer la acción de tutela. Sin embargo, dado que uno de los argumentos de la demanda de tutela consiste en la supuesta falta de notificación de la sentencia, la Sala examinará en primer término si dicha actuación se surtió en debida forma respecto de la parte actora. Solo después de ello se retomará el a nálisis del requisito de inmediatez para determinar si se encuentra cumplido. 5.3. Al analizar el escrito de tutela en conjunto con el expediente del proceso ordinario de reparación directa nro.13001 -33-33-011-2014-00004-01, esta Sala advierte que los argumentos de disenso presentados por la señora Army Montaño no guardan correspondencia con las gestiones acreditadas en el expediente judicial. La parte actora afirma que ni ella ni su apoderado en el proceso ordinario

Sala advierte que los argumentos de disenso presentados por la señora Army Montaño no guardan correspondencia con las gestiones acreditadas en el expediente judicial. La parte actora afirma que ni ella ni su apoderado en el proceso ordinario fueron enterados de la emisión de la providencia, omisión que afectó su posibilidad de interponer los recursos extraordinarios procedentes. Sin embargo, el expediente ordinario da cuenta de la debida notificación de la sentencia del 17 de mayo de 2019 al apoderado de la señora Army Montaño en el proceso de reparación directa analizado. Se advierte que en varios memoriales15 el apoderado de la parte demandante autorizó que las notificaciones procesales se surtieran al siguiente correo electrónico: luisjosenietovides@hotmail.com Ahora bien, en la página 81 del cuaderno nro. 4 del expediente ordinario obra copia del correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 14 de junio de

14 Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 13001 -33-33-011-2014-0004-00. Memorial de apelación, página 99 cuaderno 3; memorial de alegatos de conclusión en segunda instancia, págin a 14 cuaderno 4; memorial interposición recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, página 88, Cuade

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