CE - Sentencia 11001031500020250273402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250273402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Revocatoria directa de acto de reliquidación pensional por fraude a la ley / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La entidad aún dispone de medios idóneos de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de la señora Karen Holly Castro Castro, como subdirectora de defensa judicial pensional, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad
Protección Social, por conducto de la señora Karen Holly Castro Castro, como subdirectora de defensa judicial pensional, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 27 de febrero de 2023 2, el señor Javier Andrés Sosa Pérez, en su calidad de subdirector3 de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1 Que ingresó para fallo el 20 de octubre de 2025. 2 Obra en certificado 9B1B0EEC749609E8 A95967FE3B25278B 551A1A1F99352AEE 1D81384B3197C695, índice 2 de Samai. 3 El representante de la entidad mencionó que estaba facultado para actuar, de acuerdo con las resoluciones de nombramiento núm. 681 de 2020 y la delegación de funciones núm. 18 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 Hechos relevantes
2. Por medio de las Resoluciones núms. 046859 del 5 de febrero de 1993 y 125 del 12 de enero de 1996, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertosreconoció al señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval pensión de vejez, por haber laborado por más de 20 años al servicio de la entidad.
3. A través de la Resolución núm. 000708 del 3 de junio de 2008, el entonces Ministerio de la Protección Social dispuso la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional, con fundamento en la decisión del 6 de julio de 2007 adoptada por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó el reajuste de la mesada al considerar que “el Director del Fondo de Pensiones de Foncolpuertos en un proceso penal que le iniciaron en su contra, a l acogerse a sentencia anticipada señaló que todas las pensiones y las reliquidaciones que él había firmado eran ilegales”4.
4. Como consecuencia de lo anterior, el señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 000708 del 3 de junio de 2008. A su juicio, la autoridad administrativa no tuvo en cuenta que adquirió
del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 000708 del 3 de junio de 2008. A su juicio, la autoridad administrativa no tuvo en cuenta que adquirió su derecho pensional en 1992 y después en 2008 y, además, nunca fue vinculado a proceso penal alguno ni se encontraba prejudicializado por la adquisición de su pensión.
5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por medio
de sentencia del 15 de marzo de 2019, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARANSE (sic), no probadas las excepciones propuestas por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “U.G.P.P.”, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad de Gestión Pensiona l y Parafiscales “U.G.P.P.”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARASE la nulidad de la resolución No. 000708 del 3 de junio de 2018 (sic), que modificó la cuantía de la pensión reconocida al señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval. Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las sumas de dineros causadas por las diferencias dejadas de cancelar, por encontrarse prescritas; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]5”.
6. El a quo expuso que, al no haber obtenido el consentimiento del accionante para efectuar la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter laboral, la UGPP debió haber demandado la nulidad de su propio acto y
6. El a quo expuso que, al no haber obtenido el consentimiento del accionante para efectuar la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto de carácter laboral, la UGPP debió haber demandado la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso judicial la ilegalidad de este. Ello, en garantía del derecho al debido proceso del pensionado.
4 Folio 2 de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Folio 2 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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7. Así, al no encontrar que dicho supuesto se hubiese cumplido dentro del trámite administrativo, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la Resolución núm. 000708 del 3 de junio de 2008 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dado que el medio de control fue presentado el 16 de diciembre de 2016, es decir, después de los 3 años que indica la norma, declaró la prescripción de los emolumentos dejados de cancelar antes del 16 de diciembre de 2013.
8. Inconforme con la declaratoria de prescripción, el señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval presentó apelación contra la decisión precitada. El recurso fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante
8. Inconforme con la declaratoria de prescripción, el señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval presentó apelación contra la decisión precitada. El recurso fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia6.
9. El ad quem consideró que la Resolución núm. 125 del 12 de enero de 1996 se expidió con base en documentación falsa, lo que habilitaba su revocatoria directa, sin que ello implicara vulneración al debido proceso. No obstante, al haber sido el señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval el único apelante, esta Corporación confirmó la sentencia 15 de marzo de 2019, ya que no podía desmejorar su situación en virtud del principio non reformatio in pejus.
Pretensiones
10. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRINCIPALES
Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos las decisiones del 15 de marzo de 2019 y 07 de julio de 2022 emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso contencioso administrativo N° 08001233300020160151500, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso contencioso administrativo N° 08001233300020160151500, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable y en consecuencia modifique y/o revoque la sentencia del 15 de marzo de 2019 para declarase inhibida para hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
6 La Secretaría del Consejo de Estado notificó la sentencia mencionada el 7 de septiembre de 2022, de acuerdo con el índice 27 de SAMAI, en el expediente 08001233300020160151501Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
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4 Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 15 de marzo de 2019 y 07 de julio de 2022 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]”7.
Fundamentos de la demanda de tutela
11. La parte demandante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por asumir el estudio de la legalidad de un acto administrativo de ejecución que no correspondía a una decisión definitiva susceptible de ser enjuiciada por vía de lo contencioso administrativo. En ese sentido, expone que lo correcto debió haber sido modi ficar o revocar la sentencia del 15 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o declararse inhibido para proferir decisión de fondo.
12. Asimismo, aduce un defecto sustantivo, en tanto “[s]e desconoce la naturaleza jurídica de la Resolución 00708 de 2008 b. - Se malinterpreta la figura de la revocatoria directa c. - Se desconoce que los actos de ejecución no son
jurídica de la Resolución 00708 de 2008 b. - Se malinterpreta la figura de la revocatoria directa c. - Se desconoce que los actos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción c. -Y no se toman en cuenta las sentencias de unificación sobre los actos de ejecución”8.
13. Finalmente, señala que “existe un claro perjuicio al Erario, que se verá configurado con el cumplimiento de los fallos contenciosos censurados en esta acción constitucional de amparo, lo que hace que esta Unidad busque su protección incoando la vía constitucional por ser el único mecanismo con el que contamos para que se dejen sin efectos las providencias del 15 de marzo de 2019 y 07 de julio de 2022 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, para así evitar el grave detrimento al Sistema Pensional, situaciones tan graves que al ser pasadas por alto vulneran los derechos fundamentales invocados y que pasamos a determinar para que puedan ser protegidos por esta vía constitucional”9.
7 Folio 37 escrito de tutela. Visible a índice 2 de Samai. 8 Folio 20 ibid. 9 Folio 31 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 Trámite procesal
14. El 8 de mayo de 2025, la UGPP solicitó información a la Secretaría del Consejo de Estado sobre el trámite del proceso de la referencia, en atención a que desde febrero de 2023 no había recibido notificación alguna frente a lo solicitado.
15. Mediante el Oficio núm. JFS -2470 del 13 de ma yo de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado le indicó a la entidad que, por un error involuntario, se omitió enviar la demanda para el respectivo reparto y radicación10, pero que, desde el 8 de mayo de 2025, la acción había sido remitida a despacho, ac larándose a los interesados que la tutela había sido presentada desde el 27 de febrero de
202311.
16. El asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, por medio de auto de ponente 12 del 13 de mayo de 2025 13, requirió al abogado Javier Andrés Sosa Pérez para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, “alleg[ara] el documento que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia”14. Esta decisión fue debidamente notificada a la UGPP15.
17. A través de auto del 29 de mayo de 2025 16, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el 16 de mayo de 2025 la entidad demandante aportó los siguientes documentos en atención al requerimiento realizado por ese despacho:
17. A través de auto del 29 de mayo de 2025 16, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el 16 de mayo de 2025 la entidad demandante aportó los siguientes documentos en atención al requerimiento realizado por ese despacho:
“(i) Copia de la Resolución núm. 1048 de 1.° de octubre de 20242, mediante la cual se dispuso: “[…] Encargar, a partir del 01 de octubre de 2024, al servidor público HANS ROGER GUTIERREZ RODRIGUEZ, […] en el empleo de Subdirector General 040 -24 […]”. (Negrilla y mayúscula del texto). (ii) Copia del acta de posesión núm. 108 de 1.° de octubre de 2024, a través de la cual el señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez tomó “[…] posesión del cargo de Subdirector General 40 -24 de la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ubicado en la Subdirección de Defensa Judicial Pensional […]”. (iii) Copia de la Resolución núm. 018 de 12 de enero de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual “[…] se realizan unas delegaciones […]”. (iv) Certificado de pagos, expedido por el Consorcio FOPEP 2022. (v) Copia de algunas piezas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2016-01515-00/01”.
18. En esa misma decisión, la Sala Unitaria rechazó la demanda de tutela
restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2016-01515-00/01”.
18. En esa misma decisión, la Sala Unitaria rechazó la demanda de tutela interpuesta por la UGPP, al considerar que “[d]e los documentos se advierte que el
10 Obra en certificado CCF57FBBDF2BFCA6 4875367649EB4A75 BC1B8C2FCCABAD9A EA11AF852CF0A5C0, índice 14 de Samai. 11 Índice electrónico 1 de Samai. 12 Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 13 Índice electrónico 4 de Samai. “7Autoquerequie_ACaExp20250273400UGP(.pdf) NroActua 4”. 14 Ibid. 15 Índice electrónico 7 de Samai. Soporte notificación Auto que requiere a (.pdf) NroActua 7. 16 Índice electrónico 10 de Samai. 13Autoquerechaz_ACaExp20250273400UGP(.pdf) NroActua 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 abogado Javier Andrés So sa Pérez no se encuentra facultado para presentar la acción de tutela de la referencia”17. La Secretaría de esta Corporación notificó dicha decisión a la UGPP18.
19. Posteriormente, el señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en calidad de
acción de tutela de la referencia”17. La Secretaría de esta Corporación notificó dicha decisión a la UGPP18.
19. Posteriormente, el señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en calidad de subdirector de defensa judicial pensional (e) de la UGPP, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 29 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela.
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto de ponente19 del 5 de agosto de 2025, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de mayo de 2025, por el cual se rechazó la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordena a la Sección Primera del Consejo de Estado reanudar el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para lo de su cargo”20.
21. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y al Ministerio del Trabajo y al señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval como terceros con interés.
Intervenciones
Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y al Ministerio del Trabajo y al señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval como terceros con interés.
Intervenciones
22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Afirmó que la sentencia del 7 de julio de 2022 fue notificada el 22 de septiembre de 2022 y la demanda de amparo se presentó hasta el 8 de mayo de 2025, es decir, por fuera del plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional.
23. De igual modo, expuso que no se cumpl e con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP tiene a su alcance la acción especial de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo dispuesto para la revisión de decisiones judiciales que imponen la obligación de cubr ir sumas periódicas por concepto pensional.
24. El señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la entidad
17 Ibid. 18 Índice electrónico 013 de Samai. Soporte notificación Auto que rechaza dem(.pdf) NroActua 13. 19 Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. 20 Folio 8 del auto del 5 de agosto de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
20 Folio 8 del auto del 5 de agosto de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, a fin de que se estudien nuevamente las pruebas y la normatividad aplicada por el juez natural de la causa.
La sentencia de primera instancia
25. Por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la UGPP no interpuso el recurso de apelación que tenía a su alcance contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En consecuencia, al no haber la entidad utilizado los mecanismos de defensa judicial idóneos para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados, estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
26. Así, al no encontrar probado un perjuicio irremediable y, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
La impugnación
27. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La impugnación
27. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
28. Insistió en que, una vez pagados los dineros correspondientes a las mesadas pensionales del señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval, estos no podrán ser recuperados, en virtud del principio de buena fe. En ese sentido, adujo que declarar improcedente la tutela era una decisión que va en contra del erario, de la moralidad administrativa y de la sostenibilidad del sistema pensional que busca proteger la entidad con la presente acción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
30. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, al disponer la parte acci onante de otros medios de defensa dentro del ordenamiento jurídico?Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
jurídico?Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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31. De resultar afirmativo la respuesta del anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 21, con la expedición de la sentencia del 7 de julio de 2022, incurrió en un defecto sustantivo y un defecto procedimental absoluto y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia de la parte accionante?
32. Para responder lo s anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 200522, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
34. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar23; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,
generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar23; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela24, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Cor te Constitucional25 o el Consejo de Estado 26, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-27; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, el cual se encuentra acreditado en el presente asunto, dado que, conforme con el Oficio núm. JFS -2470 del 13 de mayo de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado le indicó a la UGPP que, por un error involuntario, se omitió enviar la demanda para el respectivo reparto y radicación 28, pero que, desde el 8 de mayo de 2025, la acción fue remitida a despacho, aclarándose a los interesados que la tutela se presentó desde el 27 de febrero de
202329. Así las cosas, e ntre la notificación de la sentencia cuestionada, llevada a
21 Si bien la demanda de tutela también se dirige contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el estudio se centrará en la providencia del 7 de julio de 2022, por ser esta la que puso fin al proceso. 22 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
de julio de 2022, por ser esta la que puso fin al proceso. 22 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 23 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 24 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 26 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 28 Obra en certificado CCF57FBBDF2BFCA6 4875367649EB4A75 BC1B8C2FCCABAD9A EA11AF852CF0A5C0, índice 14 de Samai. 29 Índice electrónico 1 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02734-02
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 cabo el 7 de septiembre de 202230, y la formulación de la acción de tutela transcurrió un plazo razonable de 5 meses y medio aproximadamente. Para la Sala, este cómputo asegura el derecho al acceso a la administración judicial, toda vez que no
9 cabo el 7 de septiembre de 202230, y la formulación de la acción de tutela transcurrió un plazo razonable de 5 meses y medio aproximadamente. Para la Sala, este cómputo asegura el derecho al acceso a la administración judicial, toda vez que no puede trasladarse a la entidad demandante los errores en que se pudo incurrir en la trazabilidad de la demanda de tutela de la referencia; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consuma ción de un perjuicio irremediable31 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
Caso concreto
35. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fond o en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
36. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 32, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 33 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 33 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
37. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita la protección de sus dere
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