CE - Sentencia 11001031500020250273600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250273600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad .
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Salud Total E.P.S. S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 8 de mayo de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 10 de octubre de 2024 3 por el Consejo de Estado en el proceso No. 25000232600020080075900/01, mediante la cual se revocó la dictada el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control.
25000232600020080075900/01, mediante la cual se revocó la dictada el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control.
1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A52935689602AC83 2E5CBF519F36CBDF 0831E40312249962 2A1D4FFFC8B0C336. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 64E21471BB5DC81D 0E76A1E0484966EA 810707400280C109 E838916C0F9EC7B8. 3 Aunque el extremo indica que esta acción se dirige en contra de las providencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso N.º 25000232600020080075900/01, lo cierto es que los argumentos planteados por la E.P.S. cuestionan únicamente la sentencia de segunda instancia, tal como se expondrá cuando se estudien los fundamentos de la tutela y se plantee el problema jurídico.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.- Hechos
2.1.- Salud Total S.A. afirmó que sufrió un perjuicio grave como consecuencia de las decisiones adoptadas por el entonces Ministerio de Salud, el cual, mediante una
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.- Hechos
2.1.- Salud Total S.A. afirmó que sufrió un perjuicio grave como consecuencia de las decisiones adoptadas por el entonces Ministerio de Salud, el cual, mediante una serie de resoluciones, limitó al 50% el reconocimiento económico por concepto de recobros asociad os al suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pese a que estos fueron entregados por orden del Comité Técnico Científico o por mandato judicial en acciones de tutela. La E.P.S. documentó 5.639 casos de recobros en los que solo le fue pagado el 50% del valor reclamado4.
2.2.- Por estos hechos descritos Salud Total, en ejercicio del medio de control de reparación directa , radic ó demanda en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Consorcio Fidufosyga 2005 . Este asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000232600020080075900.
2.3.- Mediante providencia del 31 de octubre de 2013 el a quo negó las súplicas de la E.P.S., al considerar que el supuesto daño no era antijurídico, toda vez que los pagos parciales se efectuaron mientras las resoluciones cuestionadas estaban vigentes y amparadas por la presunción de legalidad. En particular, indicó que la reclamación se refería a un perjuicio consolidado durante la vigencia de la Resolución 2312 de 1998, lo cual impedía su reproche jurídico, en tanto no se había desvirtuado dicha presunción durante su aplicación5.
reclamación se refería a un perjuicio consolidado durante la vigencia de la Resolución 2312 de 1998, lo cual impedía su reproche jurídico, en tanto no se había desvirtuado dicha presunción durante su aplicación5.
2.4.- Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación. El 10 de octubre de 20246 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, bajo el argumento de que Salud Total S.A. debió haber impugnado, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos proferidos por el ministerio demandado. Con fundamento en la sentencia de unificación dictada el 20 de abril de 2023 por el Consejo de Estado,
4 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 63D98AA021E41DB2 52A1FDD7A7803E20 4676B61821BC1F30 89D05854D6229A2F. 5 Ibidem, a folios 3-4. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 63D98AA021E41DB2
52A1FDD7A7803E20 4676B61821BC1F30 89D05854D6229A2F.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia precisó que las resoluciones eran las que configuraban el daño denunciado, por lo que su legalidad debió ser cuestionada a través del medio de control adecuado.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en:
(i) Un defecto sustantivo, en tanto aplicó retroactivamente un precedente jurisprudencial de 2023 para declarar oficiosamente la excepción de indebida escogencia del medio de control en una demanda instaurada en 2008. Señaló que el proceso llevaba más de 15 años en curso y que la providencia de la alta corte se basó en una decisión de unificación de abril de 2023, que contenía un criterio inexistente cuando inició el proceso. Indicó q ue el sistema judicial ha presentado múltiples variaciones en materia de controversias relacionadas con recobros por medicamentos y servicios no incluidos en el PBS. Afirmó que la interpretación adoptada por la autoridad judicial convocada resulta irrazonable, desproporcionada y contraria a la seguridad jurídica, en tanto desconoció la ausencia de una postura uniforme sobre la vía procesal adecuada antes de 2023.
A su vez, la accionante agregó que, conforme al precedente de la Corte Constitucional, previo al fallo de unificación del Consejo de Estado, los demandantes podían acudir a cualquier medio de control que permitiera la protección de sus derechos y que no se podía imponer retroactivamente una vía
Constitucional, previo al fallo de unificación del Consejo de Estado, los demandantes podían acudir a cualquier medio de control que permitiera la protección de sus derechos y que no se podía imponer retroactivamente una vía única. Reprochó que el juzgador, en lugar de aplicar e l principio de favorabilidad y adecuar la demanda, terminó el proceso por indebida escogencia de la vía, sin estudiar el fondo del caso.
La E.P.S. sostuvo que la reparación directa era el medio de control adecuado, pues buscaba la indemnización de un daño antijurídico derivado de actos administrativos generales. Dichas resoluciones fueron posteriormente anuladas por el Consejo de Estado, decisión que acreditó la existencia del daño y la responsabilidad del Estado. Señaló que el desequilibrio económico exce dió las cargas que podía soportar , lo que configuraba un daño antijurídico. Añadió que el monto del perjuicio que el Estado se abstuvo de reconocer generó un enriquecimiento sin causa.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La convocante indicó que el proceso de reparación directa era adecuado para reclamar perjuicios derivados de la nulidad de actos administrativos generales, y citó, entre otras, la sentencia C -038 de 2006 y múltiples fallos del Consejo de Estado. Adujo que la nulidad de la Resolución 2312 de 1998 produjo efectos ex
citó, entre otras, la sentencia C -038 de 2006 y múltiples fallos del Consejo de Estado. Adujo que la nulidad de la Resolución 2312 de 1998 produjo efectos ex tunc, por lo que el daño se originó desde su expedición, y no desde la decisión que la anuló. Cuestionó que el fallo omitiera valorar ciertos elementos clave del trámite.
Indicó la accionante que la elección del medio de control estuvo acorde con las circunstancias, por lo que la colegiatura debía realizar un análisis de fondo. Añadió que se equivocó al aplicar una providencia sin tener en cuenta sus límites temporales e ignorar el contenido del artículo 90 de la Constitución Política.
(ii) Un defecto de decisión sin motivación, ya que no justificó de forma clara su providencia. Señaló la E.P.S. que se citó una línea jurisprudencial que no era aplicable al caso, pues se refería a otro asunto, mientras que el daño en la demanda de reparación d irecta se originó con la Resolución 2312 de 1998. Agregó que el proveído se basó en una sentencia de unificación sin tener en cuenta que sus efectos no regían los casos previos a su expedición. Adujo que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre hech os esenciales, no explicó por qué dejó sin resolver aspectos relevantes del expediente y se limitó a consideraciones retóricas sin sustento. Resaltó que esta falta de justificación desconoció la línea jurisprudencial que exige que toda decisión judicial es té debidamente fundamentada. Finalmente, aseveró que el fallo guardó un silencio injustificado en relación con ciertas materias.
(iii) Un defecto por desconocimiento del precedente, ya que no se valoró la
que exige que toda decisión judicial es té debidamente fundamentada. Finalmente, aseveró que el fallo guardó un silencio injustificado en relación con ciertas materias.
(iii) Un defecto por desconocimiento del precedente, ya que no se valoró la jurisprudencia vigente al momento de los hechos. S eñaló que los actos administrativos fueron declarados parcialmente nulos por sentencia de 2010, lo que evidenció un daño antijurídico al asumir con recursos propios el 50% del valor de medicamentos no POS. Indicó que, conforme a las sentencias C -038 de 2006 y C149 de 1993, era viable la reparación directa cuando el daño derivaba directamente de un acto general anulado. Criticó que se reconociera el daño, pero se negara su indemnización.
(iv) Un defecto por violación directa de la Constitución Política, pues se adoptó una decisión inhibitoria sin sustento normativo ni jurisprudencial claro. Alegó que se vulneró el artículo 29 superior, al no realizar el juzgamiento conforme a las normas preexistentes cuando ocurrieron los hechos entre 2008 y 2013. La tutela nte señaló5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que el Consejo de Estado ignoró disposiciones vigentes al momento de la presentación de la demanda y omitió aplicar el ordenamiento jurídico vigente.
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;
presentación de la demanda y omitió aplicar el ordenamiento jurídico vigente.
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega; (ii) dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado; y (iii) adoptar las medidas necesarias para evitar futuras vulneraciones a los derechos invocados.
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 12 de mayo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como al Consorcio Fidufosyga 2005. Asimismo, dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2.- El magistrado Alberto Montaña Plata, del Consejo de Estado, se limitó a manifestar que la providencia y el expediente del proceso de reparación directa contienen los elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión correspondiente.
5.3.- El Consorcio Fid ufosyga 2005, en liquidación, se opuso a todas las pretensiones al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que no existe relevancia constitucional, pues la acci ón se fundamenta en inconformidades subjetivas, sin alegar violaciones claras, y afirmó que la providencia cuestionada se basó en pruebas y argumentos razonables. Además, aseveró que no hubo violación directa de la Constitución, en tanto la decisión fue ju rídicamente motivada y no
basó en pruebas y argumentos razonables. Además, aseveró que no hubo violación directa de la Constitución, en tanto la decisión fue ju rídicamente motivada y no desconoció el precedente. Agregó que la accionante pretende una nueva instancia para reabrir un proceso ya decidido.
5.4.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– sostuvo que la peticionaria pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, sin que exista una amenaza real a los derechos fundamentales. Afirmó que la decisión no incurrió en ningún defecto, pues las6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentencias cuestionadas se profirieron con base en los hechos, las pruebas y las normas aplicables. Alegó que no se desconoció precedente alguno, dado que el caso fue resuelto conforme a jurisprudenc ia pertinente, y precisó que no es cierto que el Consejo de Estado hubiera omitido el análisis del caso concreto o incurrido en una interpretación irrazonable. Finalmente, indicó que no está legitimada en la causa.
5.5.- El Ministerio de Salud y Protecció n Social afirmó que carece de competencia y de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que su función es la formulación de políticas públicas en salud y negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la E.P.S. Añadió que no se configura ninguna de las causales especiales de
y de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que su función es la formulación de políticas públicas en salud y negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la E.P.S. Añadió que no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia y que el actor pretende reabrir un debate jurídico mediante una acción constitucional que no constituye la vía adecuada.
5.6.- El 3 de junio de 2025 el suscrito magistrado manifestó un impedimento para decidir esta tutela. No obstante, mediante auto del 7 de julio sigu iente, los magistrados Adriana Polidura Castillo y William Barrera Muñoz lo declararon infundado.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Salud Total E.P.S. S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Consejo de Estado, en atención a que los cargos de la tutela se dirigen exclusivamente en su contra, y a que fue esta7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
que los cargos de la tutela se dirigen exclusivamente en su contra, y a que fue esta7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corporación la que resolvió la apelación propuesta por la demandante y puso fin al medio de control sub judice.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 7 y de procedencia 8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que
examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutel a no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
7 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de l os siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.
por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplic ar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el caso concreto, Salud Total cuestiona, en esencia, que: (i) se aplicó retroactivamente un precedente de 2023 para declarar la indebida escogencia del medio de control en un proceso presentado en 2008, sin considerar la ausencia de una postura uniforme para la fecha en que inició el trámite; (ii) se desconoció el principio de favorabilidad, pues según la jurisprudencia la reparación directa era procedente en estas circunstancias; (iii) se omitió valorar las condiciones del caso y sus elementos clave; (iv) se emitió una decisión sin motivación, al guardar silencio
principio de favorabilidad, pues según la jurisprudencia la reparación directa era procedente en estas circunstancias; (iii) se omitió valorar las condiciones del caso y sus elementos clave; (iv) se emitió una decisión sin motivación, al guardar silencio frente a hechos sustanciales; (v) se desconoció la postura jurisprudencial vigente cuando se incoó el trámite, que avalaba la vía procesal por la que optó; y (vi) se vulneró directamente la Cons titución Política al proferir un fallo inhibitorio sin sustento claro.
4.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos relativos a la indebida aplicación de la sentencia de unificación de 2023, a la viabilidad de la reparación directa, a la omisión del principio de favorabilidad, a la inobservancia de la postura jurisprudencial aceptada en el momento en que se interpuso el trámite y al fallo inhibitorio no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 10 de octubre de 2024, se advierte el siguiente análisis textual:
“La Sala revocará la Sentencia apelada y, en su lugar, declarará la indebida escogencia de la acción. La demandante debió iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social ordenó el pago parcial de las solicitudes de recobro. (…)
la acción. La demandante debió iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social ordenó el pago parcial de las solicitudes de recobro. (…)
16. El Consejo de Estado, en la Sentencia 20 de abril de 2023 , unificó su jurisprudencia para señalar (se trascribe): (…)
11 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
‘(…) la decisión definitiva del administrador del Fosyga sobre las solicitudes solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente p ara solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite, ni restar por su uso indiscriminado eficacia a las demás acciones contenciosas. Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabili dad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las
contenciosas. Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabili dad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo’.
17. De los hechos presentados por la par te actora se evidencia que el Ministerio de la Protección Social decidió sobre las solicitudes de recobro a través de actos administrativos que debieron ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo expuesto y en atención a la unificación jurisprudencial, la demandante debía controvertir los actos administrativos que ordenaron el pago parcial de las solicitudes de recobro mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La excepción titulada improcedencia de la acción de reparación directa alegada por la parte demandante, corresponde a una indebida escogencia de la acción, la cual será declarada en esta providencia”12.
4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado realizó un estudio de las particularidades de la reclamación y de sus elementos y, en virtud de ello, consideró que la E.P.S. debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales el ministerio demandado ordenó el pago parcial de las solicitudes de recobro. Con base en una sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, la colegiatura reiteró que las determinac iones sobre recobros por servicios y medicamentos no incluidos en el POS, hoy PBS, constituyen actos que deben demandarse a través del medio de control referido y no mediante la reparación
colegiatura reiteró que las determinac iones sobre recobros por servicios y medicamentos no incluidos en el POS, hoy PBS, constituyen actos que deben demandarse a través del medio de control referido y no mediante la reparación directa. Concluyó que, conforme a los hechos del caso y a la jurisprudencia vigente, se configuró una indebida escogencia del proceso, por lo que declaró la respectiva excepción.
4.6.- Resulta claro entonces que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se advirtió, los aspectos atinentes al medio de control idóneo para reclamar el pago parcial de rec obros fueron analizados por el juez natural de la causa bajo el precedente aplicable a esos asuntos, por lo cual resulta evidente que las quejas elevadas por la peticionaria buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No.
12 A folios 4-5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 63D98AA021E41DB2
52A1FDD7A7803E20 4676B61821BC1F30 89D05854D6229A2F.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02736-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 25000232600020080075900/01, co n el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 25000232600020080075900/01, co n el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4.7.- Por otra parte, la convocante censuró el hecho de que se hubiera acudido a un fallo de unificación proferido con posteri oridad al inicio del proceso. Sin embargo, este cargo carece de trascendencia desde una perspectiva de carácter fundamental, en tanto la finalidad de una sentencia de unificación consiste precisamente en establecer una línea clara frente a materias respecto de las cuales existen posturas disímiles, por lo que su aplicación resulta imperativa una vez adoptada. En efecto, en la citada sentencia del 2023 se señaló:
“El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela – es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de
suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.