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CE - Sentencia 11001031500020250273800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250273800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: PAULA ALEXANDRA ZAPATA CASTRO

Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Paula Alexandra Zapata Castro en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z.1 contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Paula Alexandra Zapata Castro en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido

1. La señora Paula Alexandra Zapata Castro en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 1700123-33-000-2013-00378-00/02.

1 No se publica el nombre del menor de edad.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestó que en representación del menor J.P.S.Z. interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al menor de edad con la muerte de sus abuelos.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

abuelos.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2.4. Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en un defecto procedimental absoluto y por no valorar “[…] el Estudio Técnico de la Universidad Nacional de Colombia que se aportó al Recurso de Apelación […]”.

2.5. Frente al defecto procedimental adujo que: “[…] la autoridad judicial desconoció el principio de, NON REFORMATIO IN PEIUS, pues los puntos resueltos en la decisión de segunda instancia no se circunscribieron a lo alegado por la parte demandante, quien actuó como apelante único. […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Con fundamento en los hechos narrados anteriormente solito (sic) el amparo de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, la Igualdad, al Debido Proceso, a los Derechos de los Niños, a la Seguridad Jurídica, al Acceso a la Administración de Justicia, a la verdad, Justicia y Reparación del menor […], representado legalmente por su señora madre PAULA ALEXANDRA ZAPATA CASTRO, los cuales, fueron

Niños, a la Seguridad Jurídica, al Acceso a la Administración de Justicia, a la verdad, Justicia y Reparación del menor […], representado legalmente por su señora madre PAULA ALEXANDRA ZAPATA CASTRO, los cuales, fueron vulnerados por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión y el Consejo de Estado y en su defecto solicito:

a). Revocar el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión, confirmado por Consejo de Estado del 10 de octubre de 2024, por medio de la cual, RESUELVE:3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por

el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de Primera

Instancia.

Y, en consecuencia, solicito dictar un fallo conforme a derecho […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 27 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul aron en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Manizales y a las sociedades Aguas de Manizales S.A. E.S.P., La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, Global Seguros S.A. y Royal & Sunalliance Seguros S.A.

V. INTERVENCIONES

Manizales y a las sociedades Aguas de Manizales S.A. E.S.P., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Global Seguros S.A. y Royal & Sunalliance Seguros S.A.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Municipio de Manizales manifestó que no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la “[…] sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo de Caldas, y confirmada en segunda instancia por la sección tercera del Consejo de Estado […]” y, además, señaló que la acción de tutela contra providencias judicial no es una tercera instancia, “[…] por lo que el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado […]”.

5.2. La sociedad Global Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no causó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

5.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que “[…] la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda […]”.

5.4. La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida que “[…] no existe responsabilidad alguna por parte de la Empresa, por lo tanto, carece de todo fundamento o

5.4. La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida que “[…] no existe responsabilidad alguna por parte de la Empresa, por lo tanto, carece de todo fundamento o argumento técnico responsabilizar a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. de la problemática que origina la presente acción […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

5.5. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó negar la acción de tutela debido a que no cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de esta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20195.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por Global Seguros de Vida S.A y la

sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por Global Seguros de Vida S.A y la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

9. Teniendo en cuenta que Aguas de Manizales S.A. y Global Seguros de Vida S.A. fueron parte demandada y llamado en garantía, respectivamente, dentro del medio de control objeto de esta tutela , la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculad os a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024,

10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala solo analizará si la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y por no valorar “[…] el Estudio Técnico de la Universidad Nacional de Colombia que se aportó al Recurso de Apelación […]”.

12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de

Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. La señora Paula Alexandra Zapata Castro en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 1700123-33-000-2013-00378-00/02.

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 1700123-33-000-2013-00378-00/02.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

25. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son

protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12.

26. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13.

11 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015.

12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T -890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

27. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

28. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

29. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida por la

29. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por incurrir en un defecto procedimental absoluto, en razón a que “[…] desconoció el principio de, NON REFORMATIO IN PEIUS, pues los puntos resueltos en la decisión de segunda instancia no se circunscribieron a lo alegado por la parte demandante, quien actuó como apelante único. […]”.

30. En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión.

31. Al respecto, la Sección Quinta 14 y la Sala Catorce Especial de Decisión 15 del Consejo de Estado han aceptado la procedencia d el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de non reformatio in pejus:

“[…] Es de resaltar que esta Corporación16 ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus ”. Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos:

[…]

[…] la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “ non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso. En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del

transgreda el principio de la “ non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso. En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-00 (AC), C.P. Alberto Enrique López Fajardo. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-00

Accionante: Paula Alexandra Zapata Castro

recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil 17, vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. […]”. [Negrilla fuera del original del texto]

32. De lo transcrito, la Sala concluye que el argumento relacionado con la vulneración del principio de non reformatio in pejus es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial. Además, en el asunto de la

32. De lo transcrito, la Sala concluye que el argumento relacionado con la vulneración del principio de non reformatio in pejus es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial. Además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable18.

VI.5.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

33. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones20.

34. En las acciones de tutela contra providencias judiciales21 el referido requisito se cumple sie

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