CE - Sentencia 11001031500020250273801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250273801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
Demandante: Paula Alexandra Zapata Castro en representación del menor
J.P.S.Z.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia /
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – SUBSIDIARIEDAD.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 8 de mayo del año en curso, la señora Paula Alexandra Zapata Castro -en representación de su hijo menor de edad J.P.S.Z.- promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso1.
2. Solicitó dejar sin efectos las sentencias de 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre
dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso1.
2. Solicitó dejar sin efectos las sentencias de 28 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2024 2, proferidas dentro del proceso de reparación directa 3 que promovió en contra del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la muerte de los abuelos paternos del menor, con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011 como consecuencia de la presunta falta de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de acueducto en la zona.
1 También invocó los principios de seguridad jurídica e interés superior de los menores de edad. 2 Notificada por correo electrónico del 8 de noviembre de 2024. 3 Identificado con número de radicado 17001-23-33-000-2013-00378-02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
Demandante: Paula Alexandra Zapata en representación del menor J.P.S.Z.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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3. Mediante la providencia del 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal, que negó las pretensiones. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima de demostrar que el daño era atribuible a una falla del servicio.
la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal, que negó las pretensiones. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima de demostrar que el daño era atribuible a una falla del servicio.
4. En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado incurrió
en:
5. Defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio aportado con la demanda y el recurso de apelación, especialmente (i) los recortes de noticias sobre la tragedia, (ii) un estudio técnico elaborado por la Universidad Nacional de Colombia y (iii) la transcripción -en el texto de la demandade las conclusiones de otro peritaje realizado por la empresa Acuaservicios, contratado por la comunidad afectada.
6. Añadió que el Consejo de Estado se abstuvo de incorporar, como pruebas trasladadas, elementos de convicción que reposaban en otros procesos de reparación directa iniciados por los mismos hechos. Adicionalmente hizo señalamientos infundados sobre la gestión profesional de la abogada de la parte actora para justificar su negligencia en decretar las pruebas necesarias para garantizar el derecho a la reparación. Ni accedió a la solicitud que se hizo en segunda instancia ni las decretó de oficio. Censura, en forma particular, la omisión de incorporar el referido estudio técnico elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, que fue aportado con el recurso de apelación.
7. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus , pues en segunda instancia se resolvieron aspectos no alegados por la parte demandante en su escrito
7. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus , pues en segunda instancia se resolvieron aspectos no alegados por la parte demandante en su escrito de apelación, aunque fue recurrente única.
B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional . A nte el cargo por presunto desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus , la accionante podía interponer recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, el debate que se plantea es netamente probatorio y pretende usar la tutela como una suerte de tercera instancia.
C. La impugnación
9. La accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela . Enfatizó en que la ausencia de pruebas para demostrar la responsabilidad de las entidades estatales demandadas en el proceso ordinario deviene de una actuación indebidaRadicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
Demandante: Paula Alexandra Zapata en representación del menor J.P.S.Z.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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por parte de los jueces accionados, al negar las solicitudes probatorias presentadas en el recurso de apelación y desconocer el contenido de los documentos aportados.
10. Pidió tener en cuenta que la víctima en el caso concreto es un menor de edad,
por parte de los jueces accionados, al negar las solicitudes probatorias presentadas en el recurso de apelación y desconocer el contenido de los documentos aportados.
10. Pidió tener en cuenta que la víctima en el caso concreto es un menor de edad, que goza de especial protección constitucional . La exigencia de agotar el recurso extraordinario de revisión desconoce que el referido medio judicial es ineficiente pues su trámite puede tardar hasta 10 años, prolongando la vulneración de derechos fundamentales que se alega.
11. En escrito adicional, solicitó que por sustracción de materia se hiciera extensiva la decisión adoptada en otros procesos ordinarios por los mismos hechos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto
13. La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente contentivo del proceso ordinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación , lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del A quo de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no se acreditan los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
14. La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los
14. La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
Demandante: Paula Alexandra Zapata en representación del menor J.P.S.Z.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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15. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 5 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
16. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
16. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Salvo que se acredite que ese otro mecanismo judicial no es idóneo y eficaz, o que no sea suficiente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable.
17. Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico7.
18. La sustentación del defecto fáctico evidencia que la parte actora dirige sus reproches a cuestionar la negativa de decretar pruebas en segunda instancia , aspecto que fue decidido en auto del 21 de agosto de 2019 8, frente al cual pudo ejercer el recurso de súplica y no lo hizo. En ese sentido, la solicitud de amparo carece de subsidiariedad.
19. Lo propio se puede decir respecto al auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9, pues si la accionante consideraba que se había obviado el decreto de alguna prueba, pudo recurrir aquella providencia. No obstante, tampoco lo hizo.
20. Con todo, la Sala encuentra que la providencia del 21 de agosto de 2019 fue
se había obviado el decreto de alguna prueba, pudo recurrir aquella providencia. No obstante, tampoco lo hizo.
20. Con todo, la Sala encuentra que la providencia del 21 de agosto de 2019 fue notificada por estado electrónico del 6 de septiembre de dicha anualidad, acorde a lo dispuesto en 201 del CPACA10; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el
5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. 8 Índice 7, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario. 9 Índice 12, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario. 10 Índice 10, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
9 Índice 12, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario. 10 Índice 10, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
Demandante: Paula Alexandra Zapata en representación del menor J.P.S.Z.
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8 de mayo de 2025 11, es decir, más de 5 años después de haberse configurado la supuesta vulneración de derechos, término que no es razonable.
21. Ahora, respecto a las otras razones en que se sustenta el alegado defecto fáctico, se encuentra que la tutela carece de carga argumentativa. Por un lado, se cuestiona la supuesta omisión de valorar las pruebas que no se incorporaron al expediente, pero -como ya se explicó - esa negativa estuvo sustentada, no fue recurrida y, por ende, no había lugar a considerar tales elementos de convicción . Por otra parte, se hace una censura genérica sobre la conclusión a la que arribó la autoridad judicial, no obstante, ello no pasa de ser un desacuerdo respecto a la valoración razonable que hizo el juez natural de las pruebas que se pusieron a su consideración.
22. La relevancia constitucional, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones netamente fácticas ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de
trascienda las discusiones netamente fácticas ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones, e (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a transformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio 12. Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada.
23. En el caso que nos ocupa ese presupuesto de procedencia no se cumple por cuanto lo que se pretende con el amparo es tramitar una serie de inconformidades de la parte actora, con el criterio del Tribunal accionado que quedó consignado en la sentencia censurada. Para lo cual se vale de aspectos fácticos, que en su sentir deben dar lugar a que se deje sin efectos la decisión. La Sala advierte que esas discrepancias no cuentan con la entidad suficiente para sustentar una vulneración de derechos fundamentales, y las mismas simplemente están orientadas a que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto propio del juez natural y propicie la reapertura del debate sustantivo.
24. A lo cual se suma que no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, toda vez que las supuestas falencias
24. A lo cual se suma que no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, toda vez que las supuestas falencias probatorias serían atribuibles a la incuria de la abogada que representó a la parte accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
11 Índice 2, SAMAI de primera instancia del proceso de tutela., 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
Demandante: Paula Alexandra Zapata en representación del menor J.P.S.Z.
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<<(…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante , carece de relevancia constitucional . Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial>>13 (se destaca).
25. De otro lado, sobre el defecto procedimental absoluto por presunta vulneración del principio de la non reformatio in pejus en la decisión objeto de tutela, la Sala concluye que tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo también carece de subsidiariedad, pues acorde a la jurisprudencia de esta
del principio de la non reformatio in pejus en la decisión objeto de tutela, la Sala concluye que tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo también carece de subsidiariedad, pues acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente el recurso extraordinario de revisión, vía judicial que no fue agotada por la parte actora. Lo anterior, considerando que ese yerro puede ser encausado en contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la nulidad originada en la sentencia.
26. En el escrito de impugnación se alega que no es acertado declarar la falta de subsidiariedad de la tutela por la ineficacia de esta vía judicial, dado que su resolución puede tardar hasta 10 años. Esta afirmación , se sustenta en la simple opinión de la parte actora respecto a la posible tardanza en la resolución del respectivo recurso, sin ningún tipo de sustento fáctico o jurídico, por lo que no es de recibo.
27. De igual forma se descarta la censura relativa a que la autoridad judicial supuestamente desconoció el análisis jurídico y probatorio adelantado en otros procesos de reparación directa promovidos por los mismos hechos . Tal argumento carece por completo de carga argumentativa, pues cada causa judicial es resuelta acorde a la realidad probatoria del asunto. Este caso se caracteriza porque la parte actora omitió pedir desde la presentación de la demanda , y a lo largo de toda la primera instancia del proceso ordinario, varias pruebas que -sin justificación razonablepretendió incorporar en segunda instancia.
28. En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por
primera instancia del proceso ordinario, varias pruebas que -sin justificación razonablepretendió incorporar en segunda instancia.
28. En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
13 Sentencia SU-103 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02738-01
Demandante: Paula Alexandra Zapata en representación del menor J.P.S.Z.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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