CE - Sentencia 11001031500020250273900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250273900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-00
Accionante: YAMILIS VILLEGAS MEBARAK Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALRELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de cont rol de reparación directa / SUBSIDIARIEDAD - No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acció n de tutela instaurada los ciudadanos Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis del Carmen Peralta Villegas, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 8 de mayo de 2025, los ciudadanos Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis del Carmen Peralta Villegas, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ tutela judicial efectiva, reparación integral y equidad”.
Hechos relevantes
2. El 28 de enero de 2016, la señora Yamilis Villegas Mebarak ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo donde fue diagnosticada de colelitiasis-colecistitis crónica, por lo que fue hospitalizada con el fin de manejar y definir la conducta médica durante los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016, tiempo durante el cual se le prescribieron analgésicos y sin realizar ninguna intervención o procedimiento médico.
1 Que ingresó a despacho para fallo el 21 de mayo de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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3. El 1° de febrero de 2016 le fue practicada una “ colecistectomía” con el fin de extirpar la vesícula biliar debido a que padecía de “cálculos biliares o inflamación de la vesícula”, sin embargo, se generó una complicación de una “ perforación en el yeyuno (porción del intestino)” lo que generó actuaciones y procedimiento s adicionales que no estaban proyectados en principio, por lo que el médico encargado realizó “la colocación de la fístula yeyunal” o “anastomosis yeyunal”.
4. El 9 de febrero siguiente le fue realizada una tomografía cuyos resultados fueron negativos, por l o que hasta el 10 del mismo mes y año se hace una “ laparotomía exploratoria”, en la que el médico cirujano evidenció una fístula, así como un derrame del líquido biliar prolongado, por lo que se informó a sus familiares lo crítica y peligrosa de la situaci ón en la que se encontraba la señora Villegas Mebarack, asimismo, les informó que debía ser remitida a otro centro asistencial.
5. Sus familiares realizan los trámites respectivos para que la paciente fuera trasladada a un centro médico de mayor complejidad en la ciudad de Barranquilla, pero sin la ayuda oportuna del médico cirujano ni la entidad Hospital Universitario de Sincelejo, porque se consideraba como un “caso perdido”.
6. Luego de transcurridos aproximadamente 22 días desde el ingreso al Hospital,
pero sin la ayuda oportuna del médico cirujano ni la entidad Hospital Universitario de Sincelejo, porque se consideraba como un “caso perdido”.
6. Luego de transcurridos aproximadamente 22 días desde el ingreso al Hospital, la señora Yamílis Villegas Mebarak fue remitida a la Organización Clínica General del Norte de Barranquilla, en donde le realizaron un diagnóstico inicial y se encontró una “fistula del intestino” en la que se permitía el escape de los contenidos fecales así como una peritonitis aguda, por lo que se le realizan diferentes procedimientos médicos y el 3 de marzo de 2016 se encuentran unos focos infecciosos asociados a una bacteria; el 7 de marzo de ese mismo año, en el reporte “CPRE” se expuso la lesión de “vía biliar extrahepática Bismuth II ”; el 8 de marzo de 2016 se reporta un urocultivo “ Kalebsiella” y el 10 de marzo de 2016 se descubre un cultivo de “Aeronoma Veroni ” por lo que fue sometida a diferentes intervenciones y procedimientos quirúrgicos invasivos que le llevaron a la extracción total y parcial de órganos internos2.
7. La señora Villegas manifestó que se presentó un daño en su salud física y mental, por encontrarse limitada bajo un estado de discapacidad, se redujo su peso corporal en más un 50%, no podía realizar alguna actividad física, su movilidad fue reducida, tenía problemas para defecar, así como un temor psicológico de tener relaciones sexuales, requería de acompañamiento permanente y ayuda para realizar sus labores cotidianas. Por último, presentaba varias crisis depresivas.
reducida, tenía problemas para defecar, así como un temor psicológico de tener relaciones sexuales, requería de acompañamiento permanente y ayuda para realizar sus labores cotidianas. Por último, presentaba varias crisis depresivas.
8. Dada la situación, los ciudadanos Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis Del Carmen Peralta Villegas presentan una demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo con el fin de declararla responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, así como la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Yamilis Villegas Mebarak, por lo solicitaron condenar a la
2 Páncreas, la vesícula biliar, recorte de intestinos, de acuerdo con lo expuesto en la historia clínica #708851-1.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 entidad por a) perjuicios materiales como lo son el daño emergente actual y futuro, lucro cesante consolidado y futuro, y b) perjuicios morales como la alteración de las condiciones de existencia presentes y futuras, daño a la salud, a la vida de relación.
9. El reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia del 12 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de una relación
9. El reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia del 12 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de una relación de causalidad entre el daño y los reproches fácticos de la falla (médica) que endilgaron los demandantes.
10. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que a través de sentencia del 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, porque contrario a lo argumentado por los demandantes, a partir del análisis de la historia clínica se podía establecer que la atención fue adecuada y como no existían pruebas que demostraran lo contrario, no se podía condenar al Hospital.
Pretensiones
11. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual):
“Con base en lo anterior, se solicita al Honorable Consejo de Estado el amparo de nuestros derechos fundamentales al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (Artículo 229 de la Constitución Política), así como los principios de reparación integral y equidad regulados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al incurrirse en un defecto fáctico o probatorio por parte del Juzgado 03 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia dejar sin efecto la decisión emitida por el tribunal en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó
Administrativo de Sucre, en consecuencia dejar sin efecto la decisión emitida por el tribunal en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo tanto, se solicita lo siguiente:
- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos de flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechos debidamente probados en el proceso de Reparación Directa Radicado: 70 -001-3333-003-2018-00059-00-01 .
- Subsidiariamente, se solicita dejar sin efecto la decisión emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SA LA TERCERA DE DECISIÓN en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, y en consecuencia ordenar la práctica de la prueba pericial en segunda instancia tal como fue solicitada por nuestro apoderado en la op ortunidad probatoria que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, posteriormente profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de
posteriormente profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos deRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
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4 flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechos debidamente probados en el proceso de Reparación Directa Radicado: 70 -001-33-33-003-201800059-00-01.
- Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada a nuestro favor dentro del presente trámite constitucional.”
Fundamentos de la demanda de tutela
12. La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998. Afirmó que se configuró un defecto fáctico, dado que, en primer lugar, se incurrió en una indebida valoración de la historia clínica y se omitió considerar las inconsistencias contenidas en la misma como indicios relevant es al ser valorados integralmente con el conjunto probatorio.
13. Señaló que la historia clínica allegada por el hospital demandado presentaba manuscritos ilegibles e inconsistencias, como una anotación fechada el 28 de enero
integralmente con el conjunto probatorio.
13. Señaló que la historia clínica allegada por el hospital demandado presentaba manuscritos ilegibles e inconsistencias, como una anotación fechada el 28 de enero de 2016, el uso de siglas y abreviaturas contrarias a lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, así como en el formato de la epicrisis inicial, en el que se evidencia que únicamente se suministraron analgésicos, sin que se realizara intervención o procedimiento médico alguno. Añadió que en dicho documento se registró un derrame de líquido biliar el mismo 28 de enero, por lo que se habría practicado una colecistectomía; sin embargo, esta aparece con fecha posterior (1° de febrero de 2016), coexistiendo además otro manuscrito fechado también el 28 de enero, elaborado aparentemente en el mismo momento, lo que no fue debidamente valorado por los jueces de instancia.
14. Aseguró que, de haberse brindado una atención pronta, oportuna y eficaz durante los primeros días, con forme con la gravedad de la patología, se habría evitado un diagnóstico desfavorable, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado acogiendo el criterio de la doctrina especializada. No obstante, indicó que el informe quirúrgico evidencia la complicación g enerada por la perforación del intestino
(yeyuno), así como la demora injustificada en realizar una nueva intervención, la remisión tardía a la unidad de cuidados intensivos (UCI) y la referencia extemporánea a un centro de mayor complejidad, lo cual solo ocurrió tras varios días de sufrimiento para la paciente.
remisión tardía a la unidad de cuidados intensivos (UCI) y la referencia extemporánea a un centro de mayor complejidad, lo cual solo ocurrió tras varios días de sufrimiento para la paciente.
15. En segundo lugar, sostuvo que también se incurrió en un defecto fáctico al haberse valorado de manera parcial y errónea el testimonio del doctor Ramiro Salgado Gutiérrez, pese a haber sido tachado de sospechoso. A juicio de la parte actora, en el proceso quedó demostrado el manejo inadecuado de la patología y del estado clínico de la paciente, pero la sentencia de segunda instancia concluyó que no existía prueba que corroborara la imputación de responsabilidad. Para sustentar esta afirmación, citó varios momentos del video del interrogatorio y argumentó que se vulneraron las reglas de contradicción, pues el testigo, siendo quien atendió directamente a la señora Villegas Mebarak, carecía de imparcialidad. Aunque el juezRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
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5 de primera instancia no valoró su testi monio, en segunda instancia se le dio plena validez, descartando incluso los conceptos técnicos emitidos por otros profesionales de la salud. A esto se suma que no se decretó el dictamen de medicina legal solicitado por los demandantes, mientras que sí se aceptó la declaración del mencionado testigo, en favor de la entidad demandada.
16. En tercer lugar, afirmó que existió un defecto fáctico al haberse valorado erróneamente la prueba del daño antijurídico y el nexo de causalidad, tanto por el
mencionado testigo, en favor de la entidad demandada.
16. En tercer lugar, afirmó que existió un defecto fáctico al haberse valorado erróneamente la prueba del daño antijurídico y el nexo de causalidad, tanto por el juez de primera c omo de segunda instancia. Indicó que la ESE demandada no contaba con los medios necesarios para brindar la atención médica requerida, situación evidenciada por la remisión a un centro de mayor complejidad que solo se efectuó 22 días después del ingreso. A su juicio, ello configura una falla en el servicio conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y son hechos que debieron analizarse en conjunto con: i) las complicaciones presentadas por la paciente, ii) el dictamen de pérdida de capacidad labora l, iii) la falta de recursos adecuados en la UCI, y iv) la necesidad de haber realizado la remisión desde un inicio.
17. Puso de presente que el 25 de enero de 2018, presentó una solicitud de información relativa a la hospitalización y tratamiento, pero la e ntidad solo entregó los documentos aportados con la demanda, omitiendo pronunciarse sobre los demás requerimientos. Esta circunstancia, además de configurar un indicio de responsabilidad por omisión, demuestra la existencia de elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de administración, probándose incluso el daño antijurídico y el nexo de causalidad con la atención médica prestada. Recordó que el Consejo de Estado ha considerado que, cuando no es posible establecer con certeza la causa del daño, el juez puede conformarse con una alta probabilidad de su existencia, lo que permite flexibilizar el estándar probatorio e incluso invertir la carga de la prueba.
no es posible establecer con certeza la causa del daño, el juez puede conformarse con una alta probabilidad de su existencia, lo que permite flexibilizar el estándar probatorio e incluso invertir la carga de la prueba.
18. En cuarto lugar, señaló que se presentó un defecto fáctico por omisión en la práctica de pruebas legalmente solicitadas en ambas instancias. Explicó que, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, de conformidad con los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, emitiera un dictamen técnico -científico. Sin embargo, el juez de primera instancia negó la práctica de esta prueba sin motivación específica.
Posteriormente, al ser admitido el recurso de apelación, reiteró la solicitud el 20 de agosto de 2024, pero el Tribunal guardó silencio, pese a que reconoció expresamente en el acápite “ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ” que conocía dicha solicitud, sin pronunciarse al respecto en sus consideraciones.
19. Concluyó que la solicitud del dictamen pericial al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se fundamentó en la carencia de recursos económicos para aportar una prueba de parte. La omisión del juez de primera instancia, pese a haber sido requerido en dos oportunidades, así como el silencio del Tribunal Administrativo de Sucre, configuran un defecto fáctico por omisión positiva en la práctica de pruebas esenciales.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros
Administrativo de Sucre, configuran un defecto fáctico por omisión positiva en la práctica de pruebas esenciales.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 Trámite en primera instancia
20. Mediante auto del 12 de mayo de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como accionados, y a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo como tercero con interés en las resultas del proceso. Asimismo, se le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia del expediente de reparación directa con radicado 70001-33-33-003-2018-00059-00/01.
Intervenciones
21. El Tribunal Administrativo de Sucre dentro de su informe de tutela expresó que la providencia objeto de reproche se sustentó en el análisis del material probatorio que existía, sumado a la aplicación de la normatividad y desarrollo jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad por f alla en la prestación del servicio médico, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, por tanto, no son ni arbitrarios o infundados sus argumentos. Además, solicitó que se deniegue el amparo solicitado dado que lo que busca la parte accionante es que se realice el mismo análisis jurídico y fáctico ya efectuado por la justicia contenciosa administrativa, pero desde la perspectiva subjetiva de estos, teniendo como
el amparo solicitado dado que lo que busca la parte accionante es que se realice el mismo análisis jurídico y fáctico ya efectuado por la justicia contenciosa administrativa, pero desde la perspectiva subjetiva de estos, teniendo como intención una instancia adicional, en contravía del carácter subsidiario y excepcional.
22. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace del expediente identificado con el radicado No. 2018-00059-003.
23. La ESE Hospital Universitario de Sincelejo no intervino pese a estar notificado4.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
24. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad.
De la relevancia constitucional
25. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se
3 El enlace es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm03sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm03sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FANT
ES%202022%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%202020%2FEXPEDIENTES%20DE%20PROCESO S%20JUDICIALES%2FExpedientes%20de%20Procesos%20Judiciales%20de%20Acciones%20de %20Reparación%20Directa%2F70001333300320180005900&ga=1&LOF=1 4 Fue notificado el 14 de mayo de 2025 a los correos electrónicos juridica@husincelejo.com.co y contactenos@hospitaluniversitariosincelejo.gov.co. Ver índice 7 de samaiRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
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7 produce la v ulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela5.
26. Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constituciona l so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca
tres objetivos:
“ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jue ces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tres objetivos:
“ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jue ces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6.
27. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos 7: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucio nal por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
28. Respecto de la primera pretensión formulada en la tutela, es de advertir que los actores acudieron a la acción constitucional con el fin de que la Sala reexamine la existencia de un nexo causal entre una eventual falla en la prestación del servicio de salud con el daño sufrido. Para ello solicitaron que se consideraran nuevamente los indicios allegados al proceso, la insuficiencia de recursos del hospital, la demora en la remisión del paciente y la necesidad de aplicar criterios de flexibilización
de salud con el daño sufrido. Para ello solicitaron que se consideraran nuevamente los indicios allegados al proceso, la insuficiencia de recursos del hospital, la demora en la remisión del paciente y la necesidad de aplicar criterios de flexibilización probatoria, conforme a los hechos debidamente acreditados en el proceso de reparación directa. Todo ello con la finalidad de que se declare la responsabilidad y negligencia atribuida a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.
29. Sin embargo, tras revisar el expedi ente, la Sala concluye que dichos aspectos fueron objeto de análisis por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencias del 12 de junio y 17 de octubre de 2024, respectivamente. En esas providencias se
5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739-00
Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 estableció que no se logró demostrar la existencia de fallas médico -asistenciales
Accionante: Yamilis Villegas Mebarak y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 estableció que no se logró demostrar la existencia de fallas médico -asistenciales como las referidas en la demanda de reparación directa, dado que los documentos y testimonios obrantes en el proceso no permitieron acreditar u na conducta negligente por parte de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, ni se probó un vínculo causal entre la presunta falla en el servicio y el daño alegado.
30. Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo
siguiente:
(…) Pues bien, en el proceso se destacan las siguientes pruebas:
-. Historia clínica expedida por la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo. -. Historia clínica expedida por la Organización Clínica General de la Costa. -. Registros civiles de nacimiento. -. Testimonios de los señores Yaneth Del Carmen Cárdenas Pérez, Yaniris Arroyo Olivero y Juan David Hernández Pérez. -. Testimonio del médico Ramiro Salgado Gutiérrez. -. Dictamen N° 64574166 - 2006 de fecha 30 de noviembre de 2021 y acta especial de aclarac ión de fecha 28 de abril de 2023 del dictamen, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.
Debe precisarse respecto del testimonio del médico (practicado en la audiencia
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.
Debe precisarse respecto del testimonio del médico (practicado en la audiencia de pruebas), que si bien guardaban un v ínculo laboral con la entidad demandada para la fecha de los hechos, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficiente para alterar su respectiva versión de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlo como sospechoso, pues precisamente esa condición, le permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente con todas las preguntas que le hicieron ambas partes y con los demás elementos de prueba allegados.
Realizada la anterior precisión, este Juzgado debe enfatizar que no existen pruebas de las cuales se pueda concluir contundentemente que las lesiones provocadas a la señora Yamilis Villegas Mebarak, fueron producto de un deficiente deber funcional médico de los profesionales que la atendieron en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo.
En efecto, con base en las historias clínicas y los testimonios de los médicos, se concluye que la atención de la accionante fue acorde con los respectivos protocolos, sin que se hubiera probado algun a mala praxis o negligencia médica en el momento en que se hicieron las valoraciones y procedimientos para atender inicialmente su enfermedad en la vesícula (cálculos), ni tampoco, posteriormente, cuando se le practicó la “colecistectomía”: (Subrayado dentro del texto).
(…)
Además, para el Juzgado, las pruebas no dan cuenta que las complicaciones (lesión vía biliar – fistula) no hayan obedecido por la
“colecistectomía”: (Subrayado dentro del texto).
(…)
Además, para el Juzgado, las pruebas no dan cuenta que las complicaciones (lesión vía biliar – fistula) no hayan obedecido por la misma patología en su sistema digestivo; las mismas estaban relacionadas precisamente con su estado clíni co de su enfermedad: (Subrayado dentro del texto).
(…)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02739
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