CE - Sentencia 11001031500020250273901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250273901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: YAMILIS VILLEGAS MEBARAK Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Temas: Contra providencia s judiciales dictadas en proceso de reparación directa. Falla médica. Confirma improcedencia por incumplir requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 8 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis
El 8 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Yamilis Villegas Mebarak, Ángel Ezequiel Peralta Flórez, Jherlys María Peralta Villegas y Yurleis del Carmen Peralta Villegas pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 12 de junio y del 17 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, que deneg aron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 70001-33-33-0032018-00059-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Con base en lo anterior, se solicita al Honorable Consejo de Estado el amparo de nuestros derechos fundamentales al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (Artículo 22 9 de la Constitución Política), así como los principios de reparación integral y equidad regulados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al incurrirse en un defecto fáctico o probatorio por parte del Juzgado 03 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia dejar sin efecto la decisión emitida por el tribunal en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, la cual confirmó
Administrativo de Sucre, en consecuencia dejar sin efecto la decisión emitida por el tribunal en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las p retensiones de la demanda, por lo tanto, se solicita lo siguiente:
- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilid ad médica
(incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos de flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debidamente probados en el proceso de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2018-0005900-01 –
- Subsidiariamente, se solicita dejar sin efecto la decisión emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISION en segunda instancia con fecha 17 de octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, y en consecuencia ordenar la práctica de la prueba pericial en segunda instancia tal como fue solicitada por nuestro apoderado en la oportunidad
octubre de 2024 y notificada el día 12 de noviembre de 2024, y en consecuencia ordenar la práctica de la prueba pericial en segunda instancia tal como fue solicitada por nuestro apoderado en la oportunidad probatoria que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, posteriormente profiera una nueva sentencia en la que realice una valoración probatoria integral, razonable y conforme a las reglas que rigen la prueba del nexo causal en responsabilidad médica (incluyendo la consideración de indicios, la falta de recursos del hospital, la demora en la remisión y la aplicación de mecanismos de flexibilización probatoria), acorde con la realidad de los hechos debidamente probados en el proceso de
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00059-00-01.
- Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada a nuestro favor dentro del presente trámite constitucional.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, por los daños y perjuicios causados por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora Yamilis Villegas Meb arak, entre el 28 de enero y el 18 de febrero de 2016, cuando ingresó de urgencias a ese hospital por un dolor abdominal , tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y luego trasladada a un centro médico de mayor complejidad.
Argumentaron que la atención médica no había sido la adecuada y por ello la señora Villegas Mebarak terminó con una lesión de la vía biliar y una fístula yeyunal, que le
centro médico de mayor complejidad.
Argumentaron que la atención médica no había sido la adecuada y por ello la señora Villegas Mebarak terminó con una lesión de la vía biliar y una fístula yeyunal, que le produjo deficiencias en su sistema digestivo.
La demanda se adelantó bajo el radicado 70001 -33-33-003-2018-00059-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo que, por sentencia del 12 de junio de 2024, denegó las pretensiones, al estimar que de las pruebas aportadas al expediente no se podía advertir el nexo causal entre el daño y la presunta falla en la prestación del servicio médico.
Inconformes, los demandantes apelaron y dijeron que el juez de primera instancia no había realizado una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta del nexo causal entre el daño y la deficiencia en la prestación del servicio médico que recibió Yamilis Villegas Meb arak en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo.
Por sentencia del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia apelada, básicamente por los mismos argumentos que el a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de l os requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de:
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de:
- La historia clínica de la señora Yamilis Villegas Mebarak de la que, dicen, se advertían omisiones, inconsistencias y textos ilegibles, así como que tuvo un diagnóstico y atención inicial inadecuado.
- El testimonio del doctor Ramiro Salgado Gutiérrez , que daba cuenta de la indebida atención médica recibida por la paciente y las inconsistencias en la historia clínica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestaron que el daño antijurídico y el nexo causal si fueron debidamente acreditados, porque, a su juicio, si la señora Villegas Mebarak hubiera tenido una adecuada, eficaz y oportuna atención y con el nivel de complejidad requerido, <<el desenlace hubiera sido diferente>>.
Que la remisión a un centro de mayor complejidad se había ordenado el 10 de febrero de 2016, pero que el traslado solo se había efectuado el 18 de febrero siguiente.
Que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por no contar con UCI disponible y por la tardanza en que incurrió en el traslado de la paciente a otro centro médico de mayor complejidad.
Que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por no contar con UCI disponible y por la tardanza en que incurrió en el traslado de la paciente a otro centro médico de mayor complejidad.
Que en el proceso ordinario se había alegado una flexibilización probatoria del nexo causal, que, según dijeron, se debía aplicar en casos de responsabilidad médica.
Qué contrario a lo concluido por las autoridades judiciales demandadas, el traslado de la paciente si era responsabilidad de ESE Hospital Universitario de Sincelejo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2759 de 1991.
Por otro lado, argumentaron que se omitió practicar una prueba legalmente solicitada con la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de junio de 2024 , relacionada con que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencia Forenses para que dictaminara la pérdida de capacidad laboral de la señora Yamilis Villegas Mebarak.
Desconocimiento del precedente fijado en:
- La sentencia del 8 de marzo de 2007 dictada por el Consejo de Estado 1, que, según los demandantes, advertía sobre la falla en la prestación del servicio médico en que se incurría cuando los hospitales no contaban con los elementos básicos de atención que exige cada paciente.
- Las sentencias del 27 de abril de 2006 2 y del 14 de marzo de 2012 3 proferida por el Consejo de Estado, que, para los tutelantes, imponían que se condenara a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por no remitir oportunamente a la paciente a un centro médico de mayor complejidad.
Consejo de Estado, que, para los tutelantes, imponían que se condenara a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por no remitir oportunamente a la paciente a un centro médico de mayor complejidad.
- Las sentencias del 11 de noviembre de 2009 4, 7 de febrero de 2011 5, 28 de abril de 20116, que, según los accionantes, ordenaban que se flexibilizara la exigencia probatoria por tratarse de un caso de responsabilidad médica.
5. Intervenciones
Un magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre pidió que se denegara el amparo deprecado, al afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, que, por el contrario, la acción de tutela era improcedente debido a que se pretend ía reabrir un debate jurídico y fáctico que ya había sido decidido por los jueces ordinarios.
Hizo un recuento de las actuaciones del proceso de reparación directa y trascribió parte de la sentencia del 17 de octubre de 2024, para señalar que los argumentos expuestos en esa providencia no eran arbitrarios ni infundados, que obedecieron a una valoración razonada de las pruebas y a la interpretación jurídica de los hechos y las normas aplicables al caso concreto.
1 Expediente 27434 2 Expediente 15261 3 Expediente 21859 4 Expediente 13001-23-31-000-199500196-01 5 Expediente 34387 6 Expediente 47001 -23-31 -000-1994-03766-01 (19963)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
6 Expediente 47001 -23-31 -000-1994-03766-01 (19963)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo se limitó a compartir el enlace del expediente con radicado nº 70001-33-33-003-2018-00059-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
La ESE Hospital Universitario de Sincelejo no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que incumplía los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Señaló que, la primera pretensión no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque buscaba reabrir un debate ya resuelto por el juez natural mediante una decisión razonada y válida.
Que la segunda pretensión incumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que los demandantes no solicitaron la adición de las decisiones que resolvieron sobre el decreto de pruebas en el proceso ordinario.
7. Impugnación
La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Acto seguido trascribi eron los argumentos del escrito de tutela.
La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Acto seguido trascribi eron los argumentos del escrito de tutela.
Por otro lado, y con relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad señalado en la sentencia impugnada, dijeron que no era cierto que se exigiera la presentación de recursos contra la decisión de primera instancia de denegar la práctica de pruebas, para que fuera procedente el decreto de esos medios de convicción en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, manifestaron que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque, por un lado, la pretensión relacionada con que se deje sin efectos las sentencias del 12 de junio y del 17 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, no satisface el requisito general de relevancia constitucional.
Por otro lado, la pretensión subsidiaria con la que se pretende el decreto de una prueba pericial en segunda instancia no cumple el requisito de subsidiariedad.
Administrativo de Sucre, respectivamente, no satisface el requisito general de relevancia constitucional.
Por otro lado, la pretensión subsidiaria con la que se pretende el decreto de una prueba pericial en segunda instancia no cumple el requisito de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Sobre el requisito de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la
7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora Yamilis Villegas Mebarak.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el escrito de tutela, la Sala advierte que se trata de los mismos argumentos, como se puede evidenciar en el siguiente cuadro comparativo:
Recurso de apelación
Escrito de tutela
escrito de tutela, la Sala advierte que se trata de los mismos argumentos, como se puede evidenciar en el siguiente cuadro comparativo:
Recurso de apelación
Escrito de tutela Del material probatorio practicado en el proceso que dan cuenta que EXISTIÓ UN INADECUADO DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN INICIAL y en consecuencia una responsabilidad por omisión en la atención: por no recibir una atención oportuna y eficaz. Si se revisa el formato de epicrisis inicial de ingreso la paciente fue clasificada con diagnóstico de ingreso "DOLOR ABDOMINAL y es hospitalizada durante los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016, durante estos primeros cuatro (04) días, solamente se limi taron a darle analgésicos para los dolores que padecía, pero sin realizar ninguna intervención ni procedimiento médico o quirúrgico alguno de manera oportuna, no se ordenaron los exámenes clínicos o paraclínicos propios de la actividad médica para detectar el estado anormal de la paciente, no se realizaron durante estos alas los actos médicos o quirúrgicos propios de una atención oportuna y eficaz para determinar la gravedad de su patología, como bien se observa en la historia clínica inicial de ingreso: (…) Según se observa en esta historia clínica de fecha 28 de enero de 2016, la paciente posterior a la COLECISTECTOMÍA realizada el día 01 de febrero de 2016, persiste con secreción de líquido amarillo verdoso, que aparenta material fecaloide y por tal motivo es remitida a UCI, con tan mala suerte que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
01 de febrero de 2016, persiste con secreción de líquido amarillo verdoso, que aparenta material fecaloide y por tal motivo es remitida a UCI, con tan mala suerte que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO no contaba con Unidad de Cuidados Intensivos disponible, por lo que su estadía con esta patología tan grave se prolongó hasta su efectiva remisión a un centro de mayor complejidad con fecha el día 18 de febrero de 2016. (…) Conclusión: del análisis de la hoja de historia clínica referenciada con fecha 28 de enero de 2016 y los manuscritos anotados, se evidencia que la paciente tuvo la complicación posquirúrgica, posterior a la Colecistectomía de fecha 01 de febrero de 2016, consistente en la fistula o perforación del intestino, con derrame de líquido biliar y material fecaloide, lo que requería a todas luces atención inmediata por UCI para evitar la prolongación de la sepsis o infección que ya había sido detectada desde esta f echa, situación que no fue posible sino hasta la remisión al centro médico de mayor complejidad con fecha 19 de febrero de 2016, es decir, 22 días posteriores a su ingreso a la ESE demandada. Vale la pena resaltar que el derrame de líquido biliar y material fecaloide dentro de la cavidad abdominal y la sepsis no es más que una peritonitis, que no fue diagnosticada de forma oportuna y por consecuencia mucho menos fue sometida al tratamiento que requiere este tipo de patología tan grave y que como se sabe genera altos índices de mortalidad. (…) Es claro entonces que, si la atención a su padecimiento durante estos
consecuencia mucho menos fue sometida al tratamiento que requiere este tipo de patología tan grave y que como se sabe genera altos índices de mortalidad. (…) Es claro entonces que, si la atención a su padecimiento durante estos primeros días hubiera sido pronta, oportuna y eficaz con la atención que ameritaba su gravedad, hubiera tenido posibilidades de evitar el diagnóstico posterior y desalentador para su est ado de salud, así lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, por ejemplo, en palabras del Jurista Serrano Escobar Luis Guillermo: (…) Como si fuera poco, según los manuscritos de historia clínica la paciente solo hasta el 01 de febrero de 2016 es intervenida por el médico asignado con la COLECISTECTOMIA, habiéndose detectado la complicación posterior sobre la perforación del yeyuno o intestino y colocación de fistula yeyunal, derrame de líquido biliar, material 1.4. Las pruebas practicadas en el proceso demuestran que existió un inadecuado diagnóstico y atención inicial: en consecuencia, una responsabilidad por omisión grave por no recibir una atención oportuna y eficaz. Si se revisa el formato de epicrisis inicial de ingreso la paciente fue clasificada con diagnóstico de ingreso "DOLOR ABDOMINAL y es hospitalizada durante los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016, durante estos primeros cuatro (04) días, solamente se limi taron a darle analgésicos para los dolores que padecía, pero sin realizar ninguna intervención ni procedimiento médico o quirúrgico alguno de manera oportuna, no se ordenaron los exámenes clínicos o paraclínicos propios
analgésicos para los dolores que padecía, pero sin realizar ninguna intervención ni procedimiento médico o quirúrgico alguno de manera oportuna, no se ordenaron los exámenes clínicos o paraclínicos propios de la actividad médica para detectar el estado anormal de la paciente, no se realizaron durante estos alas los actos médicos o quirúrgicos propios de una atención oportuna y eficaz para determinar la gravedad de su patología, como bien se observa en la historia clínica inicial de ingreso: (…) Según se observa en esta historia clínica de fecha 28 de enero de 2016, la paciente posterior a la COLECISTECTOMÍA realizada el día 01 de febrero de 2016, persiste con secreción de líquido amarillo verdoso, que aparenta material fecaloide y por tal motivo es remitida a UCI, con tan mala suerte que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO no contaba con Unidad de Cuidados Intensivos disponible, por lo que su estadía con esta patología tan grave se prolongó hasta su efectiva remisión a un centro de mayor complejidad con fecha el día 18 de febrero de 2016. (…) Conclusión: del análisis de la hoja de historia clínica referenciada con fecha 28 de enero de 2016 y los manuscritos anotados, se evidencia que la paciente tuvo la complicación posquirúrgica, posterior a la Colecistectomía de fecha 01 de febrero de 2016, consistente en la fistula o perforación del intestino, con derrame de líquido biliar y material fecaloide, lo que requería a todas luces atención inmediata por UCI para evitar la prolongación de la sepsis o infección que ya había sido detectada
o perforación del intestino, con derrame de líquido biliar y material fecaloide, lo que requería a todas luces atención inmediata por UCI para evitar la prolongación de la sepsis o infección que ya había sido detectada desde esta fecha, situación que no fue posible sino hasta la remisión al centro médico de mayor complejidad con fecha 19 de febrero de 2016, es decir, 22 días posteriores a su ingreso a la ESE demandada. Vale la pena resaltar que el derrame de líquido biliar y material fecaloide dentro de la cavidad abdominal y la sepsis no es más que una peritonitis, que no fue diagnosticada de forma oportuna y por consecuencia mucho menos fue sometida al tratamiento que requiere este tipo de patología tan grave y que como se sabe genera altos índices de mortalidad. (…) Es claro entonces que, si la atención a su padecimiento durante estos primeros días hubiera sido pronta, oportuna y eficaz con la atención que ameritaba su gravedad, hubiera tenido posibilidades de evitar el diagnóstico posterior y desalentador para su est ado de salud, así lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, por ejemplo, en palabras del Jurista Serrano Escobar Luis Guillermo: (…) Como si fuera poco, según los manuscritos de historia clínica la paciente solo hasta el 01 de febrero de 2016 es intervenida por el médico asignado con la COLECISTECTOMIA, habiéndose detectado la complicación posterior sobre la perforación del yeyuno o int estino y colocación de fistula yeyunal, derrame de líquido biliar, material fecaloide y sepsis, no se volvió a realizar más acto médico a su favor, diferentes a aplicación
posterior sobre la perforación del yeyuno o int estino y colocación de fistula yeyunal, derrame de líquido biliar, material fecaloide y sepsis, no se volvió a realizar más acto médico a su favor, diferentes a aplicación de analgésicos para el dolor, cuando lo que normalmente se ordena en caso de sepsis es la laparotomía exploratoria o exploradora o la CPRESRadicado: 11001-03-15-000-2025-02739-01
Demandante: Yamilis Villegas Mebarak y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fecaloide y sepsis, no se volvió a realizar más acto médico a su favor, diferentes a aplicación de analgésicos para el dolor, cuando lo que normalmente se ordena en caso de sepsis es la laparotomía exploratoria o exploradora o la CPRES (colangiopancreatografía retrógada endoscópica) para detectar la gravedad de
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