CE - Sentencia 11001031500020250274001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250274001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por desplazamiento forzado / Defectos fáctico, procedimental , violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Modificar la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Minelva María Tovar Barreto y otros, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Minelva María Tovar Barreto y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « confianza legítima, precedente jurisprudencial y reparación integral», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28
de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « confianza legítima, precedente jurisprudencial y reparación integral», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 2 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-005-2015-00142-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «11ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Con providencia del 9 de abril de 2025 se negó la solicitud de aclaración y adición propuesta respecto de esta.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros el año 2001, de los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, Los Números
y Buenos Aires.
2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 26 de junio de 2020 negó las pretensiones de algunos de los demandantes por no estar inscritos en el Registro Único de Víctimas 3, y accedió respecto de los demás, a quienes les concedió una indemnización individual de 50
demandantes por no estar inscritos en el Registro Único de Víctimas 3, y accedió respecto de los demás, a quienes les concedió una indemnización individual de 50 SMLMV. Decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 28 de septiembre de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad al considerar que, desde el año 2008, los demandantes t uvieron conocimiento de la omisión del Estado, en razón a los distintos procesos penales y disciplinarios adelantados por los hechos ocurridos.
2.4. Respecto de la anterior decisión interpusieron solicitud de tutela , la cual fue resuelta favorablemente por el Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU-254 de 2013.
2.5. En sentencia de remplazo del 28 de agosto de 2024 , el tribunal modificó la sentencia del a quo en el sentido de disminuir el monto de la condena de 5 0 a 20 SMLMV para cada uno de los integrantes de los grupos familiares reconocidos, y negó las pretensiones respecto de quienes no fungían como demandantes en el proceso o de cuyos testimonios se determinó que no son víctimas del desplazamiento ocurrido en los citados corregimientos en el año 2001 . Decisión respecto de la cual se presentó solicitud de aclaración y adición.
2.6. En providencia del 9 de abril de 2025 , se negó la solicitud de aclaración y adición al considerarse que lo pretendido era discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria sin que se configurara la omisión alegada, en el entendido que
2.6. En providencia del 9 de abril de 2025 , se negó la solicitud de aclaración y adición al considerarse que lo pretendido era discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria sin que se configurara la omisión alegada, en el entendido que aquellos grupos familiares no enlistados en el acápit e de la condena no cumplieron las exigencias para ser titulares de la indemnización concedida.
2.7. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del RUV expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4, en la que se relacionó a cada uno de los demandantes, así como de os testimonios rendidos por Luis Carlos García Arroyo, Claudia Contreras Cuelo y Evis Piñeres Márquez, quienes dieron fe de la ocurrencia del desplazamiento forzado cuya reparación se pretendió.
2.8. En defecto procedimental absoluto , pues, se apartó de las formalidades establecidas en la ley y desconoció el principio de la non reformatio in pejus al reducir arbitrariamente la condena de 50 a 20 SMLMV, sin que ese punto hubiera sido objeto de apelación por parte de las demandadas. Se desconoció la calidad de
3 En adelante RUV. 4 En adelante UARIV.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros demandantes de un número considerable de víctimas 5, se emitió pronunciamiento alguno respecto de otros6 y se omitió considerar el doble desplazamiento sufrido por algunos núcleos familiares.
demandantes de un número considerable de víctimas 5, se emitió pronunciamiento alguno respecto de otros6 y se omitió considerar el doble desplazamiento sufrido por algunos núcleos familiares.
2.9. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, que establec ió la obligatoriedad de valorar las pruebas con apego a los principios de flexibilidad probatoria y de reparación integral y la necesidad de conceder a las víctimas recursos flexibles.
2.10. En violación directa de la Constitución Política , al vulnerar sus artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93 y 229 y las normas convencionales e internaciones de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, que reconocieron el derecho a las víctimas de ser reparados de manera plena, justa y suficiente mediante recursos eficaces, sencillos y expeditos.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:
«[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad juridica, confianza lígitima, buena fe, igualdad, precedente y reparación integral.
2. Que como consecuencia del amparo constitucional otorgado se revoque la sentencia de fecha 28 agosto del año 2024 y el auto de fecha (9) de abril del 2025, proferida (o) por la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
3. Que a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Sala Primera de decisión
la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
3. Que a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativi de Sucre, que en terminos perentorios expida una nueva
sentencia en la que se disponga lo siguiente:
3.1. Establezca o suba el valor de la condena a (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales favor de cada uno de los accionates, tal como
5 Indicó: Indulfo Rafael Español Martínez y sus Familiares Yan Carlos Español Vargas, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas y Leder Español Vargas; Néstor Grimaldi Prieto; Lu z Neiry Rodríguez Velilla ; Carlos Alberto Prieto Rodríguez ; Carlos Alberto Prieto Cuello; Hereida Muñoz Pomares con su núcleo familiar integrado por Adriana Margarita Meza Muñoz y Jesús David Meza Muñoz ; José Antonio Cerpa Jiménez; y Sormelia Olivera Rodríguez con su núcleo familiar integrado por Diana Patricia Angulo Olivera y Juani Meriño Olivera 6 Relacionó: Marcela Patricia Montes López ; Víctor Alfonso Pimienta Ramírez; Hernando Rafael Oviedo Sequea; Yadiris Isabel Mendoza Herrera; Héctor Segundo Pérez Prieto; Ana Margoth Benítez Maldonado; María Del Carmen Meza Solano con su núcleo familiar Integrado por Yesica Carolina Gonzalez Meza; Federico Segundo Genzel Salas con su núcleo familiar integrado por Rosa Ma ría Lopera de Gensel; José Andrés Vergara Contreras; María Margarita Oviedo Sequea y su grupo familiar
Gonzalez Meza; Federico Segundo Genzel Salas con su núcleo familiar integrado por Rosa Ma ría Lopera de Gensel; José Andrés Vergara Contreras; María Margarita Oviedo Sequea y su grupo familiar integrado por Gloria Mar ía Vel ásquez Oviedo; Daniel David Mercado de Ávila; Enerquis Manuel Buelvas Barcha; Eisinhover de Jesús Pérez Méndez; Erildo Cris tóbal López Tobías y sus familiares Nevis Elena Rico Vergara, Desideth L ópez Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico y Deiris Cristina López Rico; Isidora María Martínez Canole y sus familiares Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez y Andrea Español Martínez; Damián Puentes Taboada; Genoveva Guerrero Medina; Agustina del Socorro Pérez Lora ; Chestien Karina Acosta Pérez y Walter Genzet Paredes.
7 En adelante CIDH.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros fueron establecidos por el Juzgado Quinto Administratibo Oral del Circuito de Sincelejo en su sentencia fecha 26 de junio del 2020.
3.2. Reconocer la calidad de demandantes de los nucleos familiares integrados por los señores: i) INDULFO RAFAEL ESPAÑOL MARTINEZ, y sus familiares YAN CARLOS
ESPAÑOL VARGAS, YEISMAN ESPAÑOL VARGAS, GLADIS MARIA VARGAS
MARQUEZ, YANIS JUDITH ESPAÑOL VARGAS y LEDER ESPAÑOL VARGAS; ii)
ESPAÑOL VARGAS, YEISMAN ESPAÑOL VARGAS, GLADIS MARIA VARGAS MARQUEZ, YANIS JUDITH ESPAÑOL VARGAS y LEDER ESPAÑOL VARGAS; ii) NÉSTOR GRIMALDI PRIETO; ii) LUZ NEIRY RODRIGUEZ VELILLA, integrado por CARLOS ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO PRIETO CUELLO; iV) HEREIDA MUÑOZ POMARES con su núcleo familiar integrado por ADRIANA MARGARITA MEZA MUÑOZ y JESUS DAVID MEZA MUÑOZ, v) JOSE ANTONIO CERPA JIMENEZ; vi) SORMELIA OLIVERA RODRIGUEZ con su núcleo familiar integrados por DIANA PATRICIA ANGULO OLIVERA, y JUANI MERIÑO OLIVERA, a quienes la Sala accionada indico injustificadamente en su sentencia objeto de reproche que no fungían como demandantes, a pesar de que en la demanda dicho grupo de personas se encuentran relacionados como demandantes con sus respectivos poderes.
3.3. Reconocer la calidad de demandantes de los nucleos familiares integrados por los señores: i) MARCELA PATRICIA MONTES LOPEZ, ii) VICTOR ALFONSO PIMIENTA RAMIREZ; iii) HERNANDO RAFAEL OVIEDO SEQUEA; iv) YADIRIS ISABEL MENDOZA HERRERA; v) HECTOR SEGUNDO PEREZ PRIETO; vi) ANA MARGOTH BENITEZ MALDONADO; vii) MARIA DEL CARMEN MEZA SOLANO, con su núcleo familiar integrado por YESICA CAROLINA GONZALEZ MEZA; viii) FEDERICO SEGUNDO
MALDONADO; vii) MARIA DEL CARMEN MEZA SOLANO, con su núcleo familiar integrado por YESICA CAROLINA GONZALEZ MEZA; viii) FEDERICO SEGUNDO GENZEL SALAS con su núcleo familiar integrado por ROSA MARIA LOPERA DE GENSEL; vx) JOSE ANDRES VERGARA CONTRERAS; x) MARIA MARGARITA OVIEDO SEQUEA integrado por la señora GLORIA MARIA VELASQUEZ OVIEDO; xi) DANIEL DAVID MERCADO DE AVILA; xii) ENERQUIS MANUEL BUELVAS BARCHA; xiii) EISINHOVER DE JESUS PEREZ MENDEZ; xv) ERILDO CRISTOBAL LOPEZ TOBIAS, con sus familiares NEVIS ELENA RICO VERGARA, DESIDETH LOPEZ RICO, MELISA MARGARITA LOPEZ RICO, ROBINSON JOSE LOPEZ RICO y DEIRIS CRISTINA LOPEZ RICO; xvi) ISIDORA M ARIA MARTINEZ CANOLE, integrado por
ARLIS ONELIS ESPAÑOL MARTINEZ, SENAIDA MARIA ESPAÑOL MARTINEZ,
YURANIS ESPAÑOL MARTINEZ y ANDREA ESPAÑOL MARTINEZ; xvii) DAMIAN PUENTES TABOADA y GENOVEVA GUERRERO MEDINA; xviii) AGUSTINA DEL SOCORRO PEREZ LORA y CHESTIE N KARINA ACOSTA PEREZ; y xiv) WALTER GENZET PAREDES, a quienes el tribunal accionado omitió reconocerles la calidad de demandantes, pese encontrarse relacionados en la demanda con sus respectivos poderes.
3.4. Pronunciarse de manera clara y concreta sobre el doble desplazamiento sufridos por
demandantes, pese encontrarse relacionados en la demanda con sus respectivos poderes.
3.4. Pronunciarse de manera clara y concreta sobre el doble desplazamiento sufridos por los núcleos familiares demandantes integrados por: i) LILIANA PATRICIA MANJARREZ
MALDONADO, integrado por JESUS MANUEL VASQUEZ MANJARREZ, y MANUEL
ESTEBAN VASQUEZ VELILLA; ii) NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ MONTERROZA,
conformado por EMIRO JOSE ESPAÑOL HERNANDEZ, SARAMIS ESPAÑOL
HERNANDEZ, MARY CRUZ ESPAÑOL HERNANDEZ, DINA LUZ ESPAÑOL
HERNANDEZ, EDUAR DE JESUS ESPAÑOL HERNANDEZ, GLEN DEIVIS ESPAÑOL HERNANDEZ, CLAUDIA PATRICIA PERTUZ BARRETO; iii) MARTHA JIMENEZ OLIVERA con formado por VICTOR ERIQUE ARIAS RIO, LINA MARGARITA ARIAS VASQUEZ, YASMIN PAOLA ARIAS VASQUEZ, DIANA PATRICIA VERGARA VASQUEZ Y VICTOR ARIAS VASQUEZ; iii) DELIO RAFAEL JIMÉNEZ conformado por BALNCA MARIA SIERRA GOMEZ, ANGELA PATRICIA JIMENEZ LOPEZ, NELSON ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ; y iii) MURIEL ISMENIA MARTÍENZ FRANCO integrado por LEINER MIGUEL MARTINEZ FRANCO y NITH YERETH FERIA MARTINEZ, y en especial sobre el desplazamiento forzado de este grupo de demandantes relacionado con los hechos de la masacre de Ch engue, conforme a las pruebas testimoniales de los señores LUIS
MIGUEL MARTINEZ FRANCO y NITH YERETH FERIA MARTINEZ, y en especial sobre el desplazamiento forzado de este grupo de demandantes relacionado con los hechos de la masacre de Ch engue, conforme a las pruebas testimoniales de los señores LUIS
CARLOS GARCIA ARROYO, CLAUDIA CONTRERAS CUELLO y EVIS PIÑERES
MARQUEZ.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros
3.5. Valorar el Registro Único de Victimas aportado por la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la corte Constitucional.
3.6. Valore de manera objetiva y racional los testimonios de los señores LUIS CARLOS GARCIA ARROYO, CLAUDIA CONTRERAS CUELLO y EVIS PIÑERES MARQUEZ y las declaraciones de desplazados aportada por los accionantes con el el escrito de contestación de la excepciones.
3.7. Valore todas la s pruebas señaladas anteriormente conforme al principio de flexibilización probatoria […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Sucre8 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 9 si bien allegaron copia del expediente digital, guardaron silencio frente a la petición de amparo.
5. La Policía Nacional10 solicitó que se declarara improcedente la tutela al no acreditarse el requisito general de la inmediatez, pues , se radicó e l 8 de mayo de
guardaron silencio frente a la petición de amparo.
5. La Policía Nacional10 solicitó que se declarara improcedente la tutela al no acreditarse el requisito general de la inmediatez, pues , se radicó e l 8 de mayo de 2025, mientras que la sentencia enjuiciada del 28 de agosto de 2024, fue notificada el 18 de octubre siguiente, es decir, después de haber transcurrido más de 7 meses.
Tampoco se acreditó la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
6. El Ministerio de Defensa Nacional11 solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional por no configurarse ningun a de l as irregularidades alegadas o, en su defecto, se negara el amparo ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno , pues , las decisiones enjuiciadas se ajustaron a derecho, con sujeción a los parámetros de convencionalidad, garantías fundamentales y los precedentes jurisprudenciales aplicables.
6.1. No se acreditó el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes no demostraron una afectación directa y grave a sus derechos fundamentales, sino únicamente un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. Tampoco el de la subsidiariedad, ya que no se agotó el recurso extraordinario de revisión previst o en el artículo 250 del CPACA, el cual resultaría idóneo para cuestionar nulidades originadas en la sentencia.
6.2. La tasación de los perjuicios morales constituyó una facultad discrecional del juez, sujeta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo indicó el
cuestionar nulidades originadas en la sentencia.
6.2. La tasación de los perjuicios morales constituyó una facultad discrecional del juez, sujeta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo indicó el
8 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado « 62RECIBEPRUEBAS_OneDrive_3_2252025zi(.zip) NroActua 16». 9 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «62RECIBEPRUEBAS_Memorial_TestigoDocumentalCEp(.pdf) NroActua 17». 10 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado «70RECIBEMEMORIAL_gs2025015034segenpdf(.pdf) NroActua 18». 11 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado «76RECIBEMEMORIAL_1CONTESTACIONACCIONT(.pdf) NroActua 20».6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros Consejo de Estado en la sentencia del 7 de septiembre de 2015 (rad. 25000 -23-26000-2004-01304-01). Así, el tribunal demandado redujo la indemnización de 50 a 20
SMLMV, al considerar que el daño moral no alcanzó una magnitud extraordinaria. Decisión que resultó coherente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha exigido una mot ivación suficiente al momento de determinar este tipo de perjuicios (sentencia SU-254 de 2013).
6.3. No se advirtió un desconocimiento arbitrario de las normas procesales ni una valoración irracional que configurara un defecto procedimental. La decisión de excluir
perjuicios (sentencia SU-254 de 2013).
6.3. No se advirtió un desconocimiento arbitrario de las normas procesales ni una valoración irracional que configurara un defecto procedimental. La decisión de excluir a ciertos actores se sustentó en la falta de acreditación oportuna de su calidad de víctimas del desplazamiento forzado vinculado a la masacre de Chengue. Determinación que se apoyó en una argumentación suficiente y reflejó una aplicación razonada de la normativa procesal, conforme al debido proceso.
1.3. Sentencia de primera instancia12
7. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19 de junio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplía con los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
7.1. El de la subsidiariedad, ya que el presunto doble desplazamiento sufrido por ciertos grupos familiares y el desconocimiento del precedente jurisprudencial que reconoció indemnizaciones de 100 SMLMV a cada víctima , son argumentos que únicamente fueron expuestos en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, no durante el proceso , sin que la tutela fuera el mecanismo idóneo para decidir argumentos presentados inoportunamente en las instancias correspondientes.
7.2. El recurso extraordinario de revisión era el mecanismo procedente respecto de las siguientes cuestiones: i) la supuesta omisión del tribunal al no pronunciarse sobre algunos demandantes y desconocer tal condición de desplazados frente a otros; ii) la posible vulneración del principio de non reformatio in pejus , de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,
posible vulneración del principio de non reformatio in pejus , de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procedía recurso de apelación.
7.3. El de la relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico, pues el tribunal sí analizó la situación de las personas inscritas en el R UV y en el Registro Único de Personas Desplazadas, respecto de lo cual concluyó que la información allí contenida resultaba idónea para efectos de la indemnización administrativa o para acceder a medidas asistenciales, pero carecía de valor probatorio definitivo en el ámbito judicial. En sede administrativa la carga probatoria reca ía sobre el Estado, mientras que en sede contenciosa correspondía a los demandantes acreditar los hechos y fundamentos jurídicos que sustenta ban sus pretensiones; por ello, los reclamantes debían demostrar no solo su residencia en el lugar de los hechos, sino también que
12 Ver índice 27 de Samai, en actuación denominada «85Sentencia_6020250274000SENTENC(.pdf) NroActua 27»7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros en dicho lugar desarrollaba su actividad económica, con el fin de probar el daño alegado.
1.4. Escrito de impugnación13
8. Minelva María Tovar Barreto y otros impugnaron la sentencia de primera instancia, al considerar que , si se acreditó el requisito general de la subsidiariedad ,
alegado.
1.4. Escrito de impugnación13
8. Minelva María Tovar Barreto y otros impugnaron la sentencia de primera instancia, al considerar que , si se acreditó el requisito general de la subsidiariedad , comoquiera que en el caso de víctimas de desplazamiento forzado resulta ba innecesario agotar el recurso extraordinario de revisión, máxime cuando las garantías fundamentales reclamadas se encontraban reguladas por el derecho convencional e internacional.
8.1. Aunque el Consejo de Estado ha considerado como causales de nulidad la falta absoluta de motivación, la violación del principio de non reformatio in pejus , la incongruencia y la vulneración del debido proceso, dicha corporación y l a Corte Constitucional ha n sostenido que, en asuntos relacionados con la dignidad y la reparación integral de víctimas del conflicto armado, no e ra obligatorio agotar previamente el recurso extraordinario de revisión. Sin contar, con que la exigencia de la subsidiariedad en casos de desplazamiento forzado debía analizarse con flexibilidad, en razón a la extrema vulnerabilidad de esta población y las múltiples afectaciones que ha podido sufrir.
8.2. En sentencia del 29 de septiembre de 202214 del Consejo de Estado, Sección Primera precisó que, aunque podría alegarse falta de subsidiariedad por la existencia del recurso extraordinario de revisión frente a decisiones sin pronunciamiento de fondo, la Corte Constitucional admitió la procedencia de la tutela cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales sustanciales como la vida digna y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y no únicamente frente al debido proceso.
fondo, la Corte Constitucional admitió la procedencia de la tutela cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales sustanciales como la vida digna y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y no únicamente frente al debido proceso.
8.3. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-157 de 2022 señaló que el recurso extraordinario de revisión e ra un mecanismo idóneo para corregir errores en fallos ejecutoriados que vulneraran derechos fundamentales, pero aclaró que, debido a sus causales taxativas, no siempre se requería agotarlo previamente, como por ejemplo, cuando: i) los hechos no encajaran en alguna causal, o ii) aunque fuera procedente, no resulta ba oportuno ni suficien te para proteger integralmente los derechos reclamados.
8.4. La decisión del tribunal incurrió en una arbitrariedad y abuso de poder al desconocer el principio de non reformatio in pejus, al extralimitarse en el análisis del recurso interpuesto por un apelante único.
13 Ver índice 17 de S amai. Actuación denominada «91RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONMINELVATO(.pdf) NroActua 34». 14 Radicado 11001-03-15-000-2022-01814-01.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 8.5. Por otra parte, s í se acreditó el requisito de la relevancia constitucional comoquiera que l a sentencia del tribunal incurrió en defectos que vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la justicia, igualdad,
8.5. Por otra parte, s í se acreditó el requisito de la relevancia constitucional comoquiera que l a sentencia del tribunal incurrió en defectos que vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, reparación integral, seguridad jurídica y confianza legítima. El fallo presentó un defecto fáctico al omitir valorar pruebas relevantes y al analizar otras de forma arbitraria, ignorando el régimen probatorio flexible aplicable en casos de desplazamiento forzado (punto en el cual reitero los cargos propuestos en el escrito inicial).
2. Consideraciones
9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden : i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación de los problemas jurídicos; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 15 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 16, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado17 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas
del Consejo de Estado17 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el te ma18. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
15 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros
reseñada.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01
Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar s i ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
12. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo19 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar , además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
13. Ahora bien, la Corte Constitucional 20 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el
los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se
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