CE - Sentencia 11001031500020250274100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250274100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02741-00
Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías . Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 8 de mayo de 202 5, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Tutelar a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan l os principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribu nal Administrativo Del Valle del Cauca el 21 DE ABRIL DE 2025, cuando notificó la sentencia de segunda instancia ya existiendo el precedente jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023., a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre d e 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo
precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre d e 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala:
“Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienenRadicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las cons ideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen
aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las cons ideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.”
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca en sentencia del 10 de abril de 2025 notificada LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION AL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG el 21 de abril de 2025 donde se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia del juzgado cuarto administrativo de Cartago, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimien to del Derecho No. 76001-33-33-008-2022-00160-01 y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda”.
2. Hechos
La parte demandante señaló que la señora Johana María Jiménez Meza presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 25 de enero de 2022 frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Valle d el Cauca, en la que se le negó el pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredit ara el pago en la cuenta individual de la docente y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1° de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali 1 mediante sentencia de 29 de junio de 2023, declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo de 25 de enero de 2022 que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 25 de octubre de 2021 y , en consecuencia,
de 25 de enero de 2022 que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 25 de octubre de 2021 y , en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por
1 Radicado no. 76001-33-33-008-2022-00160-01.Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
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3 cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta que se hiciera efectiva la consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 , y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que se encontró demostrado que como el periodo reclamado por la demandante correspondía al año 2020, y comoquiera que no existió prueba que las cesantías se hayan consignado a más tardar el 14 de febrero de 2021, a partir del 15 de febrero del mismo año, inició a correr la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías. No obstante, respecto de la pretensión relacionada con la indemnización
equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías. No obstante, respecto de la pretensión relacionada con la indemnización por la no consignación de las cesantías, el Juzgado concluyó que no se concedería, toda vez que las previsiones de la Ley 52 de 1975 no son aplicables a los docentes oficiales y no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad.
Contra la anterior decisión la señora Johana María Jiménez Meza interpuso recurso de apelación respecto de lo relacionado con la denegación al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las cesantías, al estimar que no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, es decir , a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, y en ese sentido alegó la excepción de inconstitucionalidad de la aplicación del Acuerdo 39 de 1998.
Manifestó que el 28 de octubre de 2023 presentó memorial en el cual solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sin que el despacho se pronunciara al respecto.
Por último, concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio
unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sin que el despacho se pronunciara al respecto.
Por último, concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 10 de abril de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al considerar que en relación con el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías no resultaba aplicable porque se trataba de una docente oficial, y la regulación no contemplaba esa clase de indemnización.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumpl en los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es opuesta a la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.
Agregó que “ es así como una decisión judicial en contrario a esta interpretación, representaría un impacto fiscal para los recursos del Fondo en una cuantía que asciende casi a los 5 billones de pesos, lo que sin dudar generaría una grave alteración a la sostenibilida d de los recursos públicos que están destinados a garantizar los derechos prestacionales de una población especialmente sensible como son los maestros”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial , pues no existe otro mecanismo idóneo ni eficaz que permita evitar la vulneración del derecho
garantizar los derechos prestacionales de una población especialmente sensible como son los maestros”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial , pues no existe otro mecanismo idóneo ni eficaz que permita evitar la vulneración del derecho fundamental alegado. Precisó que si bien podría pensarse en el recursoRadicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
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4 extraordinario de revisión, lo cierto es que solo procede por unas causales taxativas y regladas y, en el caso concreto, no es viable la exigencia de alguna de ellas.
Respecto del requisito de la inmediatez afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de abril de 2025 y notificada el 21 de abril del mismo año, por lo tanto se encuentra dentro del término razonable.
Por último, en relación con el requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la tutela se presentó contra la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-008-2022-00160-01.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que respecto de la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali se configuró el defecto
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que respecto de la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali se configuró el defecto sustantivo, al considerar que en la decisión cuestionada no se estudiaron “ los supuestos fácticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el litigio atendiendo a la regulación contenida en la Ley 91 de 1989, la cual no es analizada de manera correcta en el escrit o de sentencia, providencia que es de suma importancia, ya que omitió tener en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma mencionada con antelación, pues el principio de unidad de caja el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG no se administran en cuentas individuales, además de ignorar los procedimientos realizados por el ente territorial” .
Por otro lado, respecto de la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2025, mencionó que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el precedente de unificación jurisprudencial en relación con la sentencia de unificación SUJ-032-CES2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que debe ser de aplicación obligatoria de conformidad con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma trata sobre los procesos que se encuentran en curso donde se pretende la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 para los docentes oficiales amparados por régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.
el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 para los docentes oficiales amparados por régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.
Para terminar, refirió que la sentencia de unificación mencionada resolvió “ que los docentes estatales afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, debido a que dicho régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en el régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989; igualmente, estableció que dicha sanción EXCLUSIVAMENTE le se rá aplicable al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG ”. Y en ese sentido, concluyó que como la demandante del proceso ordinario se encuentra afiliada al FOMAG, el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 12 de mayo de 2025, el despacho previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió a la parte accionante para que allegará el poder especial que lo acreditara para interponer el mecanismo constitucional.
Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, se vinculó como tercero con interés
ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de PrestacionesRadicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
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5 Sociales del Magisterio , a la señora Johana María Jiménez, a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 78783 a 78787 del 10 de junio 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.
A través de auto de 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador previo a proferir sentencia de primera instancia ordenó que se vinculara como demandado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali , por tener el escrito de tutela reproche directo contra esa autoridad judicial, para que rindiera un informe sobre los hechos. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 97344 a 97348 del 14 de julio 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
a 97348 del 14 de julio 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado sustanciador rindió informe en el que indicó que, según la parte actora, la providencia judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir presuntamente en un defecto sustantivo por contravenir directamente lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, respecto de la improcedencia de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
En ese entendido, la parte accionante indicó que la sentencia de unificación mencionada ratificó la improcedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 9 9 de la Ley 50 de 1990, toda vez que esa figura es incompatible con el régimen reglado en la Ley 91 de 1989, sin embargo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el escrito de solicitud de aplicación de la sentencia de unificación, y confirmó la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administr ativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones.
Realizó un recuento de lo ocurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y precisó que el 10 de abril de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se citó la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, en la que el Consejo de Estado
sentencia de segunda instancia, en la que se citó la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, en la que el Consejo de Estado concluyó que a los docentes afiliados al Fomag no les es aplicable el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contrario al personal docente que no es afiliado a ese fondo.
Refirió que el Tribunal para efectuar el análisis correspondiente del asunto precisó que la decisión se adoptaría teniendo en cuenta el principio de la “non reformatio in pejus”, toda vez que la demandante del proceso ordinario centró su inconformidad en la negativa al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías.
Agregó que en relación con el escrito presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 28 de octubre de 2024, se advirtió en la constancia secretarial de 11 de marzo de 2025 que como no correspondía a un recurso de apelación no ameritaba pronunciamiento alguno, sin embargo, lo solicitado en el mismo, esto es , la
2 Índice 14 de Samai 3 Índice 26 de SamaiRadicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
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6 aplicación de la sentencia de unificación fue debidamente considerado en la sentencia.
Finalmente, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional porque las
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6 aplicación de la sentencia de unificación fue debidamente considerado en la sentencia.
Finalmente, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional porque las pretensiones de la acción de tutela pretenden reabrir el debajo jurídico que ya fue debidamente culminado. Adicionalmente, la decisión cuestionada se expidió conforme a la normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
5.2. Respuesta del departamento del Valle del Cauca
La apoderada judicial del departamento rindió informe en el que indicó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los que están obligados a concurrir al presente caso, son aquellas personas que participaron realmente de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria y de tutela como lo es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien conoció del asunto y tiene la facultad y competencia para desatar la solicitud presentada por la parte actora. Y en ese sentido, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
Manifestó que no existió una acción u omisión tendiente a la vulneración del derecho fundamental de la parte actora, por lo tanto, no se le puede endilgar la responsabilidad en las pretensiones del FOMAG.
Agregó que tal y como fue alegado en la contestación de la demanda ordinaria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el departamento del Valle del Cauca no ostentó la calidad de sujeto pasivo en la controversia, puesto que no existió vinculo jurídico alguno que lo relacione con el supuesto incumplimiento que motivó la acción de tutela.
Cauca no ostentó la calidad de sujeto pasivo en la controversia, puesto que no existió vinculo jurídico alguno que lo relacione con el supuesto incumplimiento que motivó la acción de tutela.
Finalmente, concluyó que “al no tener el Departamento del Valle del Cauca ninguna injerencia funcional ni material en el proceso de reconocimiento, cálculo o consignación de cesantías del personal vinculado al sector educativo —materia que es del resorte exclusivo del FOMAG en coordinación con la Secretaría de Educación y la entidad fiduciaria correspondiente —, resulta improcedente imputarle responsabilidad alguna en la supuesta vulneración de derechos invocada por la parte accionante”.
5.3 Respuesta de la señora Johana María Jiménez Mesa
La apoderada judicial de la señora Johana María Jiménez Mesa rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el memorial presentado por la entidad accionante al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la aplicación de la sentencia de unificación, no puede entenderse como el agotamiento de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial.
Mencionó que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, a pesar de estar habilitado para ello, pues en su lugar, optó por presentar un memorial en el que solicitaba la aplicación de una sentencia de unificación. En ese sentido, indicó que esa actuación no tenía “ la entidad procesal ni el alcance jurídico de un recurso judicial propiamente dicho, pues no constituye un medio de
un memorial en el que solicitaba la aplicación de una sentencia de unificación. En ese sentido, indicó que esa actuación no tenía “ la entidad procesal ni el alcance jurídico de un recurso judicial propiamente dicho, pues no constituye un medio de impugnación fo rmal ni materialmente definido dentro del ordenamiento jurídico procesal. Dicho memorial, además de ser extemporáneo para efectos impugnatorios, no tiene la capacidad de suspender, revocar o modificar la decisión judicial que se impugna mediante la presente acción de tutela”. Así las cosas, tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales establecidos, pero no lo hizo, porRadicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
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7 lo tanto, esa situación no puede ser subsanada mediante el mecanismo constitucional.
Señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una “omisión procesal relevante” al no interponer oportunamente los recursos judiciales disponibles en el trámite del proceso ordinario, en primer lugar, por la falta de interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y , en segundo lugar, una vez proferida la decisión de segunda instancia de 10 de abril de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , tampoco promovió el recurso
por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y , en segundo lugar, una vez proferida la decisión de segunda instancia de 10 de abril de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , tampoco promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de que estaba legitimada para hacerlo.
Por último, concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en una “ vía paralela ni en una herramienta de corrección de errores procesales de las partes” y, en consecuencia, al haberse configurado una omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, y no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4. Respuesta de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca
La secretaria de Educación departamental rindió informe en el que señaló que se encuentra inmersa en la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad es ajena y no tiene injerencia alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Y en ese sentido, solicitó que se desvinculara del mecanismo constitucional.
Precisó que la competencia para pronunciarse de fondo y controvertir los hechos y pretensiones planteados en el amparo la tiene el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues fue quien conoció en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001-33-33-008-2022-00160-01 presentada por la señora Johana María Jiménez Mesa.
5.5. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali
y restablecimiento del derecho no. 76001-33-33-008-2022-00160-01 presentada por la señora Johana María Jiménez Mesa.
5.5. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali
La titular del despacho rindió informe en el que precisó que mediante sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo de 25 de enero de 2022 que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la señora Johana María Jiménez Meza, correspondiente a un día de salario por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2021 hasta que se realizara la consignación de las cesantías del año 2020.
Señaló que esa decisión fue favorable para la parte actora, y se profirió en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisprudencial , y de conformidad con la jurisprudencia vigente a la fecha de la decisión . Agregó que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-2023 de 11 de octubre de 2023 se emitió de manera posterior.
Precisó que mediante auto de 31 de julio de 2023 se concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante Johana María Jiménez Meza contra la decisión de primera instancia , y el 17 de agosto de 2023 el
Precisó que mediante auto de 31 de julio de 2023 se concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante Johana María Jiménez Meza contra la decisión de primera instancia , y el 17 de agosto de 2023 el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , quienRadicación: 11001-03-15000-2025-02741-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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8 mediante sentencia de 10 de abril de 2025 resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Manifestó
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