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CE - Sentencia 11001031500020250274200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250274200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

Accionante: Jhon Jairo Garzón Castillo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

Accionante: JHON JAIRO GARZÓN CASTILLO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta po r el señor Jhon Jairo Garzón Castillo , por intermedio de apoderado , contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estima

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados con ocasión del auto del 30 de enero de 2025, dictado por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que confirmó la providencia del 20 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de Girardot (Cundinamarca), al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial1.

1 Proceso que se identificó con el radicado 25307-33-33-001-2024-00026-01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

Accionante: Jhon Jairo Garzón Castillo

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1.2. En la referida demanda , el señor Garzón Castillo solicitó que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución 10 del 2 de mayo de 2023 , mediante la cual la Tesorería del Municipio de Girardot denegó la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra para obtener el pago de obligaciones correspondientes al impuesto predial asociado a l inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307 -30707, (ii)

del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra para obtener el pago de obligaciones correspondientes al impuesto predial asociado a l inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307 -30707, (ii) la Resolución 313 del 12 de octubre de 2022 , por medio de la cual la entidad rechazó la solicitud de revocatoria directa del auto del 8 de febrero de 2019, expedido por la Tesorería Municipal, que aprobó la diligencia de remate que se realizó el 17 de diciembre de 2018 , y (iii) de todas las actuaciones adelantadas en el expediente de cobro coactivo, desde la expedición del oficio TMCC -1817 del 1° de abril de 2016 , por medio del cual se citó para la notificación personal de la Resolución 635 de 2016 , por la cual se libró mandamiento de pago en su contra, pues, a su juicio, dicha notificación no se realizó en debida forma debido a que fue enviada a una dirección que no correspondía a su domicilio.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordenara a la Tesorería Municipal de Girardot realizar en debida forma la notificación de la Resolución 635 de 2016 y que se condenara al municipio a reconocer y pagar $127.000.000 como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con el remate del inmueble de su propiedad.

1.3. El accionante informó que la demanda de nulidad y establecimiento del derecho correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, autoridad que , por auto del 20 de septiembre de 202 4, la rechazó al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.

del derecho correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, autoridad que , por auto del 20 de septiembre de 202 4, la rechazó al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.

1.4. Contra la anterior decisión el señor Jhon Jairo Garzón Castillo presentó recurso de apelación , que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, medianteRadicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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proveído del 30 de enero de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia al considerar que , según la jurisprudencia del Consejo de Estado2, los actos administrativos que resuelven nulidades procesales son de trámite y, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial. Además, invocó el artículo 835 del Estatuto Tributario, que señala que en el proceso de cobro administrativo coactivo, s olo son demandables los actos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

1.5. La parte accionante manifestó en la tutela que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo pues fundamentó la decisión en una interpretación errónea, restrictiva y formalista de los artículos 43 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , cuando señaló que “los actos administrativos demandados (los que resolvieron la nulidad, la revocatoria y,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , cuando señaló que “los actos administrativos demandados (los que resolvieron la nulidad, la revocatoria y, crucialmente, los actos que materializaron y aprobaron el remate del bien) son simples ‘actos de trámite’ no susceptibles de control judicial autónomo”.

1.6. Sostuvo que la decisión debatida incurrió en defecto procedimental absoluto al apartarse del procedimiento que garantiza la tutela judicial efectiva, incurriendo en exceso ritual manifiesto al aplicar de manera mecánica el artículo 169 del CPACA y basándose en una interpretación restrictiva con la que omitió el deber constitucional de garantizar el acceso material a la justicia.

1.7. Adujo que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, autoridades que han señalado que existen situaciones en las que los actos de trámite son demandables, esto es, cuando “(i) decide directa o indirectamente el fondo del asunto; (ii) impide la continuación de la actuación administrativa o del proceso; (iii) causa

2 Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2024, M.P. Milton Chaves García, radicado 76001-23-33-002-201800868-01 (28680).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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un perjuicio irremediable; o (iv) vulnera o amenaza directamente derechos fundamentales”.

No obstante, n o hizo referencia a las providencias que constituirían el precedente que a su juicio fue desconocid o, pero dijo que este fue ignorado por la autoridad judicial accionada al aplicar la regla general de forma automática, con lo que vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso.

1.8. Manifestó que la decisión objeto de debate fue proferida sin motivación suficiente y congruente al no analizar por completo los argumentos centrales presentados en el recurso de apelación respecto de la “necesidad de un control judicial efectivo frente a la vulneración de derechos fundamentales derivada de un procedimiento coactivo viciado”.

1.9. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), propiedad privada (Art. 58 C.P, afectado por la falta de control judicial sobre su extinción) y tutela judicial efectiva del señor JHON JAIRO GARZON CASTILLO, vulnerados por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.

2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia proferida por el Tribunal

providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.

2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta el 30 de enero de 2025, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 25307-33-33-001-2024-00026-01, mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado 01 Administrativo de Girardot que había rechazado la demanda.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta que, en un término perentorio (ej. 48 horas), profiera una nueva decisión de segunda instancia en la que, en lugar de confirmar el rechazo, REVOQUE el auto proferido por el Juzgado 01 Administrativo de Girardot el 20 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, ORDENE a dicho Juzgado ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jhon Jairo Garzón Castillo y darle el trámite procesal correspondiente. Lo anterior, fundamentando esta decisión en la necesidad de corregir la vía de hecho detectada y garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a un control judicial efectivo sobre la legalidad de las actuaciones del proceso de cobro coactivo No. 909 adelantado por la Alcaldía de Girardot – Tesorería Municipal, incluyendo la diligencia de remate y los actos asociados, dada su naturalezaRadicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

Accionante: Jhon Jairo Garzón Castillo

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incluyendo la diligencia de remate y los actos asociados, dada su naturalezaRadicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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materialmente definitoria y la flagrante vulneración de derechos fundamentales alegada”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El despacho en auto del 15 de mayo de 2025 admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Girardot y al Municipio de Girardot.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la demanda y sostuvo que la decisión objeto de debate se ajustó a derecho, fue debidamente motivad a y se basó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Además, sostuvo que el objeto del accionante es acceder a una tercera instancia en la que pueda debatirse la interpretación efectuada por el operador judicial.

2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot presentó contestación en la que resumió la s actuaciones adelantadas dentro del proceso y sostuvo que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se revisen las actuaciones proferidas por el juez ordinario con sujeción estricta a los preceptos que rigen la materia.

2.4. El Municipio de Girardot guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

materia.

2.4. El Municipio de Girardot guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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3.2. HECHOS

3.2.1. El señor Jhon Jairo Garzón Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el contra el Municipio de Girardot, con el objeto de que se declarara la nulidad de: (i) el acto mediante el cual la Tesorería de la entidad denegó la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra , (ii) del acto mediante el cual se rechazó una solicitud de revocatoria directa , y (iii) de todas las actuaciones adelantadas en dicho proceso, a partir del oficio que lo citó para la notificación personal del mandamiento de pago.

3.2.2. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero

adelantadas en dicho proceso, a partir del oficio que lo citó para la notificación personal del mandamiento de pago.

3.2.2. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo de Girardot rechazó la demanda para al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.

3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante proveído del 30 de enero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , la confirmó, advirtiendo que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo, solo son demandables los actos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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3.3.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 4, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello

razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

3.3.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma

una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de re levancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

Accionante: Jhon Jairo Garzón Castillo

de 2022Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.

3.3.2.1.1. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se

asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no

6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole pr obatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundam entales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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3.3.3. Caso concreto

En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades

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3.3.3. Caso concreto

En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que , a su juicio, la autoridad judicial accionada: (i) interpretó de manera errónea los artículos 43 y 75 del CPACA, (ii) aplicó de manera restrictiva y formalista el artículo 169 ibidem, con lo que desconoció el deber constitucional de garantizar el acceso material a la justicia, (iii) no motivó de manera suficiente y congruente la decisión, porque no resolvió a cabalidad los argumentos planteados en la apelación, en cuanto a la “necesidad de un control judicial efectivo frente a la vulneración de derechos fundamentales derivada de un procedimiento coactivo viciado”, y (iv) desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionado con la procedencia excepcional del medio de control contra actos de trámite.

3.3.3.1. A juicio de la Sala , el debate propuesto por el señor Garzón Castillo constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario. Es decir, es claro que el accionante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado , finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.

De hecho, si bien el actor alega que el auto de segunda instancia incurrió en falta de motivación y congruencia porque no resolvió todo el debate propuesto en la apelación, lo cierto es que en esa oportunidad la autoridad judicial expuso las razones por las cuales considera que los actos

en falta de motivación y congruencia porque no resolvió todo el debate propuesto en la apelación, lo cierto es que en esa oportunidad la autoridad judicial expuso las razones por las cuales considera que los actos administrativos atacados no están sujetos al control de la jurisdicción. Por tanto, resulta evidente que el demandante simplemente se encuentra inconforme con la decisión que se adoptó y por lo tanto busca acceder a una instancia adicional en la que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular , objeto para el cual, se insiste, no procede esta acción constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02742 00

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3.3.3.2. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2021 8, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante sostuvo que la decisión

ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante sostuvo que la decisión debatida desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional del medio de control contra actos administrativos de trámite. Sin embargo, no identificó ninguna providencia en específico que hubiere sido desconocida por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial , lo que también deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo

las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos e

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