CE - Sentencia 11001031500020250274300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250274300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) dignidad humana; y iv) acceso a la administración de justicia
Derechos fundamentales amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) falla, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del
Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del
1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Folios 24 y 25 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019 -00186-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda2 contra el Departamento de Santander, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió y que le ocasionó graves lesiones físicas, por lo que debió someterse a múltiples cirugías y tratamientos médicos.
4.El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia de 20 de febrero
de 2025, resolvió lo siguiente:
de 21 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia de 20 de febrero
de 2025, resolvió lo siguiente:
[…] Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia el 21 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones incoadas.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia […]”.
6. El Tribunal Administrativo de Santander consideró lo siguiente:
“[…] De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, corresponde a esta Sala analizar sí, tal y como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, fue la conducta de la víctima directa la causante del daño o sí por el contrario, si éste fue generado por la conducta del conductor de la volqueta de placas OSD-006; lo anterior teniendo en cuenta que, en esta instancia no está en discusión, ni la probanza del daño ni, el hecho que le vehículo involucrado en el accidente es de propiedad del departamento
2 Demanda presentada también por Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anyerson Quintero Durán, Vanessa Quintero Durán, Marlon Fabian Quintero Gamboa y Harold Andrés Quintero Durán.3
Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
de Santander, encontrándose para la fecha, a disposición de un contratista del ente territorial.
En ese sentido y, teniendo claro que la hipótesis que sustenta las pretensiones
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
de Santander, encontrándose para la fecha, a disposición de un contratista del ente territorial.
En ese sentido y, teniendo claro que la hipótesis que sustenta las pretensiones obedece a que la volqueta de placas OSD -006 se encontraba estacionada en una vía nacional, donde, por disposición del Código Nacional de Tránsito, está prohibido, corresponde al Tribunal establecer entonces sí, del expediente es dable sostener sin lugar a dudas que el vehículo oficial estaba estacionado, si ello fue la causa del daño o si por el contrario, como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, si la acción que contribuyó al daño fue la de la víctima directa […]”.
[…]
“[…] Con base en las pruebas antes reseñadas y de cara a lo expuesto en el marco jurisprudencial que antecede, concluye el Tribunal que, aunque en el expediente obran pruebas contradictorias en lo que respecta al estado de la volqueta justo antes de la ocurrencia del accidente, esto es, si esta se encontraba detenida o si por el contrario, estaba en movimiento, del análisis conjunto tanto de las pruebas testimoniales como documentales, se considera que la hipótesis que tiene más soporte obedece a que la volqueta involucrada se encontraba en movimiento a una velocidad reducida, debido a las condiciones propias del vehículo; esta determinación contrario a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, no obedece a una indebida valoración de las pruebas o a una valoración arbitraria de estas, sino a una valoración general de la que se obtienen las siguientes precisiones: i) los testigos que aseguran haber visto la volqueta detenida e incluso
apelación, no obedece a una indebida valoración de las pruebas o a una valoración arbitraria de estas, sino a una valoración general de la que se obtienen las siguientes precisiones: i) los testigos que aseguran haber visto la volqueta detenida e incluso sin su conductor al interior, eran personas que se encontraban realizando actividades propias de la vida cotidiana en inmediaciones del accidente, por ejemplo, la señora Rosa Helena, afirma estar tomándose una coca cola y hablando con quien se la vendió mientras esperaba transporte, siendo ahí cuando escuchó el accidente; igualmente el señor Wilmer menciona que estaba en su celular y dentro de su vehículo, cuando, de nuevo escuchó el accidente, momento en el que decide observar lo sucedido; por último el señor Roosvlet es el único que asegura estaba observando el panorama mientras esperaba el bus que lo iba a llevar a San Gil, cuando vio lo sucedido; de allí se tiene que, dos de los tres testigos traídos por la parte demandante, realmente no observaron el accidente, ni el panorama anterior a este, no pudiendo decir con exactitud si la volqueta estaba estacionada o en un movimiento lento, o que comúnmente se le llama <<a vuelta de rueda>> ii) Contrario a lo sostenido por los testigos, imprecisos en su mayoría, el agente de tránsito que realizó el IPAT, explica de forma certera y sin dubitaciones que, para el momento de los hechos en el sector se encontraba un agente de tránsito y una unidad de regulación de tránsito quienes asistieron de forma inmediata el accidente y quienes aseguraron que la volqueta, se repite, iba en movimiento pero <<a vuelta de rueda>>, situación originada porque en el lugar del accidente se estaban realizando
regulación de tránsito quienes asistieron de forma inmediata el accidente y quienes aseguraron que la volqueta, se repite, iba en movimiento pero <<a vuelta de rueda>>, situación originada porque en el lugar del accidente se estaban realizando las obras propias del intercambiador que hoy día se observa en la zona, lo que restringía un poco la movilidad; iii) En virtud de lo dicho por sus compañeros, sumado a las medidas, cotejos y, posiciones de los vehículos que el agente de tránsito observó al llegar al lugar en cuestión, consignó en el IPAT como hipótesis del accidente, la codificada bajo el número 121, correspondiente a no guardar la distancia mínima de seguridad; i v) para el momento de los hechos, siendo aproximadamente las diez de la mañana de un día soleado (características consignadas en el IPAT y observadas en las fotográficas que del accidente se allegan, reconocidas por el señor agente de tránsito) las condiciones de visibi lidad de la vía eran inmejorables, pues no se observa que hubiese existido objeto o factor natural que hubiese impedido a la víctima directa observar a la volqueta como otro usuario vial de la vía por la que transitaba; v) Aunque el dictamen pericial allegado por la parte demandante afirma que la volque se encontraba detenida, la argumentación que utiliza para llegar a dicha conclusión, no parece tener coherencia con esta, pues menciona la ausencia de marcas de arrastre o de frenado del vehículo, cuando líneas antes manifiesta que, por el pesos y dimensiones de la4
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Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
vehículo, cuando líneas antes manifiesta que, por el pesos y dimensiones de la4
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Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
volqueta, encontrándose en movimiento o detenida, el golpe o impacto de la motocicleta no generarían movimiento alguno, pues el peso del vehículo que colisiona no tiene tal entidad, en comparación con las proporciones de un automotor de carga. Sumado a lo anterior, las concusiones a las que arrima respecto de la velocidad de los automotores involucrados carecen de cálculos matemáticos que lo soporten. Por último, menciona el mismo dictamen como conclusiones definitivas que: <<No fue posible determinar con certeza las circunstancias presentadas que le impidieron al conductor de la motocicleta advertir de la presencia de la volqueta sobre la vía y reaccionar con alguna maniobra de evitabilidad>>; vi) Por el contrario, el dictamen pericial allegado por el Consorcio Vías de Santander, el cual valga resaltar, fue debidamente controvertido por la parte demandante, para llegar a las conclusiones citadas de forma expresa en el respectivo numeral del acápite de análisis de pruebas, realizó cálculos correspondientes a ecuaciones físicas y matemáticas que le permitieron determinar, incluyendo posibles variables, las velocidades a las que se encontraban tanto la volqueta como la motocicleta antes del impacto, resultando que ambas estaban en movimiento y que la causa del accidente obedeció a la falta de pericia de la víctima directa no solo en esquivar el automotor de carga, sino en identificarlo metros atrás como usuario vial, lo que
del impacto, resultando que ambas estaban en movimiento y que la causa del accidente obedeció a la falta de pericia de la víctima directa no solo en esquivar el automotor de carga, sino en identificarlo metros atrás como usuario vial, lo que supone el dictamen, pudo deberse a múltiples situaciones como la falta de atención o haber enfocado su mirada en otros factores como los espejos.
Entonces, de las premisas antes expuestas, derivadas del análisis probatorio que realiza el Tribunal en sede de segunda instancia, es dable concluir que, la conducta determinante del daño fue la del conductor de la motocicleta y no, la del conductor de la volqueta, pues, ésta, debido a la corta velocidad que llevaba se constituía como un elemento u objeto de la vía que, el conductor que iba detrás, por reglas de la experiencia y en un ejercicio racional y cuidadoso de la actividad peligrosa de conducir, deb ió haber observado desde una distancia considerable y prever las maniobras de evitabilidad necesarias para no colisionar como en efecto sucedió; máxime, cuando se demostró que no hubo factores externos que le hubiesen impedido a la víctima directa realizar dicha maniobra, pues se insiste, las condiciones de visibilidad y tránsitabilidad de la vía eran inmejorables. En ese sentido hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que niega pretensiones, entendiendo que, en los eventos en que los accidentes de tránsito se producen como consecuencia de la ejecución o concurrencia de la actividad peligrosa de conducir, lo relevante es determinar cuál de los dos vehículos involucrados realizó la acción determinante del daño, teniendo que, en este caso, lo
producen como consecuencia de la ejecución o concurrencia de la actividad peligrosa de conducir, lo relevante es determinar cuál de los dos vehículos involucrados realizó la acción determinante del daño, teniendo que, en este caso, lo fue, el señor Brayan Camilo Quintero […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7.El actor solicitó en su escrito de tutela3:
“[…] 1. QUE SE DECLARE QUE LOS ACCIONADOS JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA representado por la juez Dra. EDILIA DUARTE DUARTE o quien haga las veces y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías o quien haga las veces con las sentencia emitidas respectivamente de 1ª y 2ª instancia dentro del proceso de referencia 680013333011-2019-00186-00 han violado los derechos fundamentales del debido
3 Transcripción literal del texto.5
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proceso, legalidad, recta administración de justicia, igualdad, dignidad humana y demás derechos conexos.
2. En su defecto se revoque la decisión de primera y segunda instancia y se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda condenando a los demandados y demás vinculados al pago de las indemnizaciones y demás que correspondan […]”.
Actuación
8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2025: i) admitió la
demás vinculados al pago de las indemnizaciones y demás que correspondan […]”.
Actuación
8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez once administrativo oral del circuito de Bucaramanga; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a los señores Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anderson, Harold Andrés y Vanessa Quintero Durán y Marlon Fabian Quintero Gamboa; al Departamento de Santander, al consorcio vías de santander y a Axa Colpatria Seguros S.A. , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga explicó las diferentes actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00186-00.
10.El Tribunal Administrativo de Santander consideró que:
“[…] Para el caso no se advierte la existencia de defecto fáctico, pues la sentencia que se pretende cuestionar evidencia un análisis razonado, exhaustivo y valorativo de las pruebas disponibles, sin que se haya omitido de manera ostensible o arbitraria elementos probatorios decisivos. En efecto, la simple lectura de esta da cuenta de la aplicación de los principios de sana crítica, observándose plena coherencia interna en el razonamiento probatorio.
elementos probatorios decisivos. En efecto, la simple lectura de esta da cuenta de la aplicación de los principios de sana crítica, observándose plena coherencia interna en el razonamiento probatorio.
Tampoco se configura defecto sustantivo, dado que la aplicación de las normas sustantivas al caso concreto se efectuó dentro de un margen razonable de interpretación, conforme a los precedentes vigentes y sin que se evidencie una aplicación contra legem o arbitraria de las disposiciones invocadas. Por el contrario, el fallo refleja una interpretación autónoma, fundada y motivada, propia de la labor judicial dentro de los límites constitucionales de legalidad (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
Para la esta Corporación, se observa que la providencia cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la6
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legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa – dentro de la legalidadque le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), interpretándose de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Se concluye entonces que en realidad plantea la parte accionante es una discrepancia frente a la valoración de los hechos y pruebas realizada en el proceso de reparación directa, pretendiendo reabrir una discusión ya resuelta por los jueces competentes den tro del cauce legal previsto, lo cual desnaturaliza el objeto y finalidad de la acción de tutela […]”.
de reparación directa, pretendiendo reabrir una discusión ya resuelta por los jueces competentes den tro del cauce legal previsto, lo cual desnaturaliza el objeto y finalidad de la acción de tutela […]”.
11.El consorcio vías de santander indicó que el Tribunal Administrativo de Santander obró “[…] en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en el marco de un proceso judicial que se desarrolló conforme a derecho […]”.
En ese orden de ideas, expresó que “[…] Las pruebas presentadas en el proceso fueron debidamente valoradas e interpretadas de forma razonable, conforme a las normas procesales vigentes, lo que permitió a los jueces llegar a una conclusión motivada y ajustada al marco jurídico aplicable. Por consiguiente, las providencias se sustentaron en un análisis objetivo, autónomo y razonado de los hechos y las pruebas aportadas al expediente, incluyendo testimonios, dictámenes periciales y documentos relevantes […]”.
12. Los señores Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anderson, Vanessa y Harold Andrés Quintero Durán y Marlon Fabian Quintero Gamboa, el Departamento de Santander y Axa Colpatria Seguros S.A. , pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''7
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Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
20215 y con el artículo 136 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
15.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
16.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias
requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
16.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana ; vii) el análisis del caso concreto y , finalmente, viii) las conclusiones de la Sala.
5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
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Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
18. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la
cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de in conformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 680013333011201900186-01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,
sostuvo lo siguiente:
del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Ut supra página 6.10
Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00
Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 15]; por otro, evita que la
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, par a que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a
tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera
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