CE - Sentencia 11001031500020250274301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250274301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02743-01
Demandante: Brayan Camilo Quintero Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Reparación directa. Defecto fáctico. Defecto sustantivo.
Decisión: Revoca improcedencia y niega la solicitud de amparo.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 8 de mayo de 2025 , Brayan Camilo Quintero Durán , a través de apoderado, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga en el
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga en el marco de un proceso de reparación directa.
2. A título de amparo, solicitó que se dej aran sin efectos la s sentencias de primera y segunda instancia del proceso con radicado No. 68001-33-33-011-201900186-00/01 y se ordenara proferir una decisión de remplazo accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora manifestó que era un joven de 25 años, padre responsable, trabajador independiente y perteneciente a una familia de clase media muy unida.
4. El 8 de agosto de 2017, sufrió un accidente de tránsito cuando chocó contra un vehículo tipo volqueta, de propiedad de la Gobernación de Santander, el cual se encontraba estacionado sobre la vía sin la debida señalización. Precisó que en el momento del siniestro, se movilizaba en motocicleta por la autopista que conduceRadicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Bucaramanga a Piedecuesta, y que a raíz de dicho accidente quedó en condición de invalidez, con graves secuelas físicas.
5. Indicó que con ocasión de ese accidente, interpuso demanda en ejercicio
2 de Bucaramanga a Piedecuesta, y que a raíz de dicho accidente quedó en condición de invalidez, con graves secuelas físicas.
5. Indicó que con ocasión de ese accidente, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Gobernación de Santander, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a su integridad física y moral.
6. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de su demanda. En la cual, señaló que independientemente de si la volqueta estaba estacionada o en movimiento, el accionante tenía suficiente visibilidad, pues se desplazaba en una recta que le permitía advertir claramente la presencia del vehículo de grandes dimensiones y, en consecuencia, adoptar las precauciones necesarias para reducir la velocidad. Sin embargo, desconoció s u deber de autoprotección y por su falta de evitabilidad, provocó la colisión por la parte trasera, generándose las lesiones. Así, aunque la conducta del conductor de la volqueta pudo haber contribuido al accidente, el despacho consideró que fue el comportamiento asumido por la víctima el factor determinante.
7. El 7 de diciembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado había incurrido en una indebida valoración probatoria, en contravía de la sana crítica. Consideró que desestimó evidencia relevante, no aplicó la normativa de tránsito vigente , que prohibía estacionar vehículos en ese sector de la vía, omitió la valoración de varios testimonios y no tuvo en cuenta una
aplicó la normativa de tránsito vigente , que prohibía estacionar vehículos en ese sector de la vía, omitió la valoración de varios testimonios y no tuvo en cuenta una prueba audiovisual que atribuía la responsabilidad del accidente al conductor de la volqueta.
8. El 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, tras concluir que la conducta determinante del daño fue la del conductor de la motocicleta y no la del de la volqueta. Explicó que por la baja velocidad con la que se encontraba la volqueta, esta se constituía en un objeto de la vía que debía ser advertido con antelación por quien circulaba detrás.
En consecuencia, el motociclista, en ejercicio racional y cuidadoso de la actividad peligrosa de conducir, debió prever las maniobras de evitabilidad necesarias para impedir la colisión. Máxime, cuando se demostró que no existieron factores externos que le hubieran impedido realizar dicha maniobra, toda vez que las condiciones de visibilidad y transitabilidad de la vía eran óptimas.
9. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales habían incurrido en un defecto fáctico, puesto que no existía prueba alguna dentro del plenario que respaldara las decisiones adoptadas.
10. Asimismo, indicó que también se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que se tomó una determinación contraria a la realidad jurídica de la responsabilidad, dado que fue la volqueta la que originó y asumió el riesgo del accidente al haberse estac ionado en una zona prohibida y sin las precauciones legales exigidas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
responsabilidad, dado que fue la volqueta la que originó y asumió el riesgo del accidente al haberse estac ionado en una zona prohibida y sin las precauciones legales exigidas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
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11. Finalmente, sostuvo que las decisiones carecían de lógica jurídica, ya que los argumentos expuestos y la determinación adoptada no resultaban coherentes entre sí.
Intervenciones1
12. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga señaló las actuaciones surtidas dentro del trámite de primera instancia del proceso de reparación directa y remitió el enlace con el expediente digital.
13. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se evidenciaba actuación alguna de la cual pudiera derivarse la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora. Indicó que, en realidad, lo que se advertía era el uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional para obtener una nueva valoración probatoria que respaldara la hipótesis planteada en la demanda. En ese sentido, señaló que lo que existía era una discrepancia e inconformidad del accionante frente a la apreciación de los hechos y pruebas realizada dentro del proceso de reparación directa, con lo cual se pretendía reabrir una discusión ya resuelta por los jueces competentes dentro del cauce legal
inconformidad del accionante frente a la apreciación de los hechos y pruebas realizada dentro del proceso de reparación directa, con lo cual se pretendía reabrir una discusión ya resuelta por los jueces competentes dentro del cauce legal previsto. Situación que desnaturalizaba el objeto y finalidad de la acción de tutela.
14. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se advertía la existencia de un defecto fáctico, pues la sentencia cuestionada evidenciaba un análisis razonado y exhaustivo de las pruebas disponibles, sin que se hubieran omitido de manera ostensible o arbitraria elementos probatorios decisivos. Precisó que con la simple lectura de la providencia, se constataba la aplicación de los principios de la sana crítica, observándose plena coherencia interna en el razonamiento probatorio.
15. Del mismo modo, manifestó que tampoco se configuraba un defecto sustantivo, ya que la aplicación de las normas al caso concreto se realizó dentro de un margen razonable de interpretación, conforme a los precedentes vigentes y sin evidenciarse una aplicación contra legem o arbitraria de las disposiciones invocadas. Por el contrario, el fallo reflejaba una interpretación autónoma, fundada y debidamente motivada.
16. El Consorcio Vías de Santander solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, pidió que se mantuvieran en firme las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto se encontraban debidamente fundamentadas en derecho y ajustadas al ordenamiento jurídico.
fundamentales invocados. Asimismo, pidió que se mantuvieran en firme las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto se encontraban debidamente fundamentadas en derecho y ajustadas al ordenamiento jurídico.
1 Mediante Auto de 12 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrati vo de Bucaramanga, y vinculó a Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anyerson Quintero Durán, Vanessa Quintero Durán, Marlon Fabian Quintero Gamboa y Harold Andrés Quintero Durán, al departamento de Santander, al Consorcio Vías de Santander y a Axa Colpa tria Seguros SA, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
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17. Adicionalmente, señaló que las sentencias no habían incurrido en un defecto fáctico, pues las decisiones fueron el resultado de un proceso riguroso, con la correspondiente valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía judicial. En ese sentido, sostuvo que las autoridades judiciales cumplieron con su deber de construir una decisión basada en los hechos debidamente acreditados, y no en apreciaciones subjetivas.
18. De igual manera, manifestó que tampoco se configuraba un defecto
judiciales cumplieron con su deber de construir una decisión basada en los hechos debidamente acreditados, y no en apreciaciones subjetivas.
18. De igual manera, manifestó que tampoco se configuraba un defecto sustantivo. Precisó que la supuesta falta de lógica alegada por el accionante no podía traducirse en una contradicción estructural del fallo, sino que representaba una simple diferencia de criterio frente a una interpretación legítima dentro del marco de la lógica jurídica y argumentativa propia del derecho. Finalmente, afirmó que el proceso judicial se desarrolló respetando en todo momento el debido proceso, la legalidad y la garantía de contradicción.
19. Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl
Rodríguez, Anyerson Quintero Durán, Vanessa Quintero Durán, Marlon Fabian Quintero Gamboa y Harold Andrés Quintero Durán, departamento de Santander y Axa Colpatria Seguros SA , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
Sentencia impugnada
20. El 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ya que consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Precisó que el caso carecía de trascendencia constitucional, puesto que el núcleo de la controversia estaba limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia recaía en cabeza del juez natural. En consecuencia, estimó que la discusión no giraba en torno al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados por el actor.
21. En ese orden de ideas, concluyó que, mediante el mecanismo
natural. En consecuencia, estimó que la discusión no giraba en torno al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados por el actor.
21. En ese orden de ideas, concluyó que, mediante el mecanismo constitucional, se cuestionaba únicamente el criterio de interpretación legal y probatoria de la autoridad judicial accionada. Es decir, el actor acudía al juez constitucional en busca de la corrección del criterio juríd ico del juez natural y pretendía reabrir un debate legal dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, lo cual escapaba de la órbita de competencia del juez constitucional.
22. Finalmente, señaló que, si bien el actor mencionó la transgresión de derechos fundamentales, lo cierto era que la presunta afectación tenía su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Impugnación
23. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia toda vez que no compartía los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó que el caso en concreto sí tenía relevancia constitucional, pues existía una afectación desproporcionada a derechos como el debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Afirmó que esa vulneración se derivaba tanto del grave accidente ocasionado por una omisión estatal como de la valoración
afectación desproporcionada a derechos como el debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Afirmó que esa vulneración se derivaba tanto del grave accidente ocasionado por una omisión estatal como de la valoración arbitraria y errónea de las pruebas, sumado a una interpretación sesgada del régimen de responsabilidad estatal.
24. Sostuvo que la autoridad judicial no revisó de fondo el caso concreto.
Señaló que no se abordó con suficiente profundidad la existencia de contradicciones graves entre los dictámenes periciales, en especial aquel elaborado por el Consorcio Vías de Santander, el cual sirvió como base principal para atribuir la culpa a la víctima, lo que evidenciaba la falta de neutralidad e imparcialidad del dictamen técnico.
25. Finalmente, manifestó que, aunque el fallo se apegaba formalmente a la autonomía judicial, se incurrió en una interpretación contra legem del régimen de responsabilidad del Estado en accidentes viales con vehículos oficiales.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
27. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante estuvieron dirigidos a dejar sin efectos las Sentencias de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, y de 20 de febrero de
estuvieron dirigidos a dejar sin efectos las Sentencias de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, y de 20 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, el análisis se centrará en la providencia de segunda instancia, comoquiera que fue esta la que definió el proceso de reparación directa No. 68001-33-33-011-2019-00186-00/01.
28. Adicionalmente, el accionante afirmó que con la expedición de la Sentencia de 20 de febrero de 2025 se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. No obstante, y con fines metodológicos, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se abordará de manera conjunta el estudio de los 2 cuestionamientos, dado que los argumentos expuestos guardan estrecha relación entre sí, en tanto se encaminan a controvertir la valoración probatoria, su interpretación y su relación con la decisión del juez.
Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumpleRadicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia se incurrió en un defecto fáctico concretamente en lo que respecta a los elementos de la responsabilidad
de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia se incurrió en un defecto fáctico concretamente en lo que respecta a los elementos de la responsabilidad Estadal por accidentes de tránsito en los que se ven involucrados vehículos oficiales, así como el análisis de las causales de exclusión de responsabilidad para ese mismo tipo de casos.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de reparación directa y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la decisión que se cuestiona; (2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales para procurar la defensa de los derechos invocados ; (3) la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 20 de febrero de 2025 2; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; ( 5) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
31. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, logró advertirse que se satisfizo el requisito
igual naturaleza.
31. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, logró advertirse que se satisfizo el requisito en coment o dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia por un presunto defecto fáctico, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinar io, y, en todo caso, los reparos están dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia.
32. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se revocará la decisión de primera instancia y estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
33. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones
que pasan a explicarse:
34. En el presente caso no se evidencia una actuación arbitraria, irrazonable o desprovista de sustento probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Por el contrario, del análisis de la decisión adoptada en la Sentencia de 20 de febrero de 2025, se observa que la autoridad judicial realizó un estudio
2 Notificada mediante mensaje de datos el 4 de marzo de 2025. Información suministrada en el aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 detallado de las pruebas en relación con las circunstancias de hecho que fueron acreditadas por las partes dentro del trámite de reparación directa y, a partir de ello, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
35. En efecto, aunque en el expediente se encontraban pruebas que ofrecían versiones contradictorias respecto a la situación de la volqueta justo antes del accidente, esto es, si permanecía detenida o si avanzaba a baja velocidad, el tribunal efectuó un examen integral de los testimonios, dictámenes y documentos allegados, concluyendo que la hipótesis con mayor respaldo probatorio era aquella que daba cuenta de que el automotor se desplazaba lentamente debido a sus propias condiciones m ecánicas y a las restricciones de mo vilidad propias de las obras que se adelantaban en el sector.
36. En ese sentido , el tribunal valoró, por un lado, que 2 de los testigos presentados por la parte demandante no presenciaron directamente las circunstancias previas al siniestro, limitándose a escuchar el impacto y observar el panorama con posterioridad, lo cual restaba precisión a sus afirmaciones. Por otro lado, otorgó mayor credibilidad al informe del agente de tránsito que elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito - IPAT, quien describió de manera clara que la volqueta se encontraba en movimiento al momento del accidente, corroborando además que en la zona se desplegaban trabajos de construcción que restringían parcialmente el tránsito.
que la volqueta se encontraba en movimiento al momento del accidente, corroborando además que en la zona se desplegaban trabajos de construcción que restringían parcialmente el tránsito.
37. A partir de esas observaciones y de las mediciones practicadas en el lugar, el agente consignó como hipótesis del siniestro la correspondiente a la falta de conservación de la distancia mínima de seguridad, resultado que se encontraba en consonancia con las condiciones de visibilidad de la vía, las cuales eran óptimas al momento de los hechos.
38. El tribunal igualmente analizó el dictamen allegado por la parte demandante, encontrando que sus conclusiones carecían de sustento técnico suficiente, en tanto afirmaba que la volqueta estaba estacionada basándose en la ausencia de marcas de arrastre o frenado, pero s in efectuar cálculos matemáticos que respaldaran dicha hipótesis. Además, el propio dictamen admitía que no era posible determinar con certeza las razones por las cuales el motociclista no advirtió la presencia del vehículo de carga.
39. En contraste, otorgó mayor fuerza persuasiva el dictamen rendido por el Consorcio Vías de Santander, el cual tras realizar cálculos físicos y matemáticos que incluían distintas variables, concluyó que ambos vehículos se encontraban en movimiento antes del impacto y que la causa determinante del accidente fue la falta de pericia del conductor de la motocicleta para advertir, identificar y esquivar la volqueta como usuario vial de la carretera.
40. Del análisis de la providencia judicial cuestionada, esta Sala no advierte que el tribunal haya incurrido en un defecto fáctico por indebida o no valoración del
volqueta como usuario vial de la carretera.
40. Del análisis de la providencia judicial cuestionada, esta Sala no advierte que el tribunal haya incurrido en un defecto fáctico por indebida o no valoración del acervo probatorio obrante en el proceso. Por el contrario, se constata que dicha autoridad judicial examinó de manera detallada el material allegado, valoró losRadicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
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41. De hecho, el tribunal reconoció que persistían divergencias en las pruebas sobre la situación de la volqueta al momento del accidente , al existir testimonios que afirmaban que esta permanecía estacionada y otros que sostenían que se encontraba en movimiento. No obstante, a partir de los elementos probatorios incorporados al expediente, concluyó que no se acreditaron las circunstancias precisas del siniestro y que existía una discrepancia sustancial entre lo afirmado en la demanda y lo consignado en el infor me del agente de tránsito, documento en el cual se atribuyó la causa del accidente a la falta de conservación de la distancia mínima de seguridad por parte del motociclista, quien, pese a las condiciones óptimas de visibilidad de la vía, no advirtió oportu namente la presencia de la volqueta ni ejecutó maniobras de evitación.
42. A partir de dicha valoración, el tribunal descartó la existencia de falla en el
óptimas de visibilidad de la vía, no advirtió oportu namente la presencia de la volqueta ni ejecutó maniobras de evitación.
42. A partir de dicha valoración, el tribunal descartó la existencia de falla en el servicio y consideró configurada una causal eximente de responsabilidad, en tanto el hecho generador del daño fue atribuible al actuar negligente de la propia víctima.
Así las cosas, resulta evidente que el juez de conocimiento valoró las pruebas allegadas y tomó una decisión razonada y motivada con fundamento en ellas.
43. En consecuencia, no se configura el defecto alegado por la parte accionante, pues el Tribunal Administrativo de Santander no solo basó su decisión en hechos debidamente acreditados en el proceso, sino que también explicó de manera coherente las razones por las cuales otorg ó mayor credibilidad y fuerza probatoria a determinados elementos frente a otros. De esta manera, no puede afirmarse que el tribunal haya incurrido en arbitrariedad o desconocido el acervo probatorio, sino que ejerció su labor de valoració n conforme a la sana crítica y dentro de los márgenes de su autonomía judicial.
44. En ese orden de ideas, esta Sala revocará la Sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; y en su lugar, negará la solicitud de amparo, al no haberse acreditado el defecto por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
acreditado el defecto por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por Brayan Camilo Quintero Durán, conforme a la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02753-01
Demandante: Brayan Camilo Quintero Durán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.