CE - Sentencia 11001031500020250274600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250274600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 9 de junio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional – Falta de carga argumentativa mínima | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Retiro de cargo en provisionalidad | Subsidiariedad

Síntesis del caso: La parte actora enjuició, por un lado, la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, por el otro, la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas unas excepciones diferentes , dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ; así como la actuación del juzgado en el que ocupaba el cargo de secretaria, en provisionalidad, por retirarla de dicho cargo.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Félix Esquivel Fracer en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Félix Esquivel Fracer en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 8 de mayo de 2025, María Félix Esquivel Fracer , en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido

1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 11 proceso e igualdad, así como el principio de legalidad , con ocasión de su retiro de un cargo que ocupaba en provisionalidad, así como de las Sentencias de 16 de mayo y 1 6 de octubre de 2024 , proferidas, respectivamente, por el juzgado y el tribunal , dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-029-2021-0013300/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, entre otros, conculcados por el

JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. - ORAL SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C.

SEGUNDO. Que se ordene al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, emitir fallo en derecho conforme a la ley y la Jurisprudencia, declarando prosperas las pretensiones del escrito de demanda.

TERCERO. Que se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE

emitir fallo en derecho conforme a la ley y la Jurisprudencia, declarando prosperas las pretensiones del escrito de demanda.

TERCERO. Que se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - ORAL SECCIÓN SEGUNDA y confirmada2 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C radicado No 11001 -33-35-029-2021-0013301.

CUARTO. Que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C radicado No 11001-33-35-029-2021-00133-01.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron narrados los siguientes:

4. 1) El 1 de febrero de 2002 María Félix Esquivel Fracer fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de secretaria del circuito – grado nominado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se posesionó ese mismo día.

5. 2) Mediante la Resolución No. 2 de 9 de mayo de 201 7, y como resultado de un concurso de méritos 3, se nombró a Nury Viviana Martínez Orjuela en el cargo de secretaria del circuito - grado nominado del

Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá4. La señora Martínez Orjuela tomó posesión del cargo el 15 de mayo de 20175.

Orjuela en el cargo de secretaria del circuito - grado nominado del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá4. La señora Martínez Orjuela tomó posesión del cargo el 15 de mayo de 20175.

2 Se debe precisar que s i bien, aquí como en los hechos , la parte actora refirió que la sentencia de segunda instancia había confirmado la de primera instancia, lo cierto es que se constató que se revocó. 3 Convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 2013. 4 Sin especificar que en dicho cargo se encontraba María Félix Esquivel Fracer, en provisionalidad. 5 Mediante acta de posesión No. 1 de 15 de mayo de 2017. Expuso la accionante que, el 12 de mayo de 2017 el Juez Albeiro Gil Ospina le infirmó de manera verbal que, el 15 de mayo de 2017 se posesionaría la nueva secretaria, por lo que hasta ese día laboraría en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá , a lo cual, manifestó su inconformidad con la situación y aclaró que no se tuvieron en cuenta los términos consagrado porRadicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 11 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, María Félix Esquivel Fracer fue desvinculada del cargo que ocupaba en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.

3 de 11 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, María Félix Esquivel Fracer fue desvinculada del cargo que ocupaba en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.

7. 4) La accionante refirió que, e n mayo de 2017, presentó una acción de tutela, sin especificar su radicado, en contra del (se trascribe) “Consejo

Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ” con el objetivo de que se amparan sus derechos fundamentales , sin especificar cuáles, por ser madre cabeza de hogar sin otras alternativas para generar ingresos económicos; sin embargo, posteriormente, la retiró.

8. 5) La señora Esquivel Fracer presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicada bajo el No. 11001-33-35-029-2021-00133-00, en la cual, solicitó que se declara la existencia de un “acto Administrativo ficto o presunto negativo”, producto de la falta de respuesta a un derecho de petición radicado por la demandante el 11 de mayo de 2020 en la que solicitó el reintegro a su anterior cargo y , un “acto Administrativo ficto” derivado del hecho de haber sido retirada de su cargo provisional. E n consecuencia, pidió que se declarara su nulidad y se ordenara su reintegro al cargo de secretaria del circuito.

9. Como fundamento de lo anterior expuso que su retiro del cargo se

hecho de haber sido retirada de su cargo provisional. E n consecuencia, pidió que se declarara su nulidad y se ordenara su reintegro al cargo de secretaria del circuito.

9. Como fundamento de lo anterior expuso que su retiro del cargo se realizó de manera irregular en contra del debido proceso y no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia , todo ello, en contra del debido proceso previsto el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, ya que no se le permitió cumplir con las formalidades legales , previstas en el Acuerdo PSA10-7024 de 2010, para la entrega del cargo, especialmente la realización del inventario de procesos y el traspaso de elementos.

10. 6) Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2024, el Juzgado 29

Administrativo de Bogotá a) declaró probadas las excepciones de mérito de “improcedencia del reintegro, imposibilidad jurídica de efectuar el reintegro y d esvinculación por nombramiento en propiedad ”, b) negó la pretensión encaminada a declarar la existencia de un acto ficto mediante el cual se desvinculó a la señora Esquivel Fracer y, c) se declaró inhibido frente a la pretensión de declarar la existencia de un acto ficto que negó el reintegro de la accionante a su cargo6.

la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para el nombramiento y posesión de la señora Martínez Orjuela, ni su calidad de sujeto de especial protección como madre cabeza de hogar. 6 “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas (i) Desvinculación se dio por

ni su calidad de sujeto de especial protección como madre cabeza de hogar. 6 “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas (i) Desvinculación se dio por nombramiento en propiedad; (ii) improcedencia del reintegro e (iii) Imposibilidad jurídica de efectuar el reintegro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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11. Expuso que, frente a la configuración del silencio administrativo negativo frente a su solicitud de reintegro, el memorial radicado estaba relacionado únicamente con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, pretensión de la que se desistió , pues, fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso No. 11001-33-42-056-2017-00365-00, en esa medida, se declaró inhibido.

12. Frente a la declaratoria de existencia y posterior nulidad de l acto administrativo negativo que la desvinculó de su cargo provisional , aclaró que se probó y las partes no discutieron que a la señora Esquivel Fracer le fue comunicado , de forma verbal , el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos para proveer el cargo que ella ocupaba en provisionalidad, es decir, no era desconocido para la actora su posible retiro del cargo y, tal situación se materializó con el acto administrativo de

superó el concurso de méritos para proveer el cargo que ella ocupaba en provisionalidad, es decir, no era desconocido para la actora su posible retiro del cargo y, tal situación se materializó con el acto administrativo de nombramiento de Nury Viviana Martínez Orjuela - Resolución No. 2 de 9 de mayo de 2017- , el cual, podía ser objeto de control judicial.

13. 7) La anterior decisión fue apelada por María Félix Esquivel Fracer , quien solicitó que se revocara y se accediera favorablemente a las pretensiones de la demanda. Para ello , argumentó que no era cierto , como lo manifestó e l juzgado, que la reclamación administrativa remitida a la demandada solo est aba relacionada con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial , porque la accionante radicó 5 memoriales7 el 11 de mayo de 2020, a través de las cuales remitió 2 escritos en ejercicio de derecho de petición y formuló las pretensiones que se replica ron en la demanda, relacionadas con el restablecimiento de sus condiciones de trabajo y, en consecuencia , la liquidación y el pago de las prestaciones sociales definitivas. Agregó que, a la fecha de presentación d el recurso , estas últimas no se le habían consignado.

14. 8) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 16 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia , para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de "ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa ” e “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa" , propuestas por la parte demandada.

excepciones de "ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa ” e “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa" , propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARARSE inhibido para resolver sobre la pretensión de declaratoria de existencia y posterior nulidad de un acto ficto o presunto negativo, surgido en virtud de la omisión de respuesta por parte de las entidades demandadas a la petición radicada el 11 de mayo de 2020, en la medida en que en dicha petición únicamente se contrae a solicitar el reconocimiento de la bonificación judicial, pretensión que fue desistida por la parte actora TERCERO: NEGAR la pretensión referente a la declaratoria de existencia del acto ficto o presunto mediante el cual se desvinculó a la demandante, conforme lo expuesto.” CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso. 7 A las direcciones de correo electrónico Medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y

jlato17@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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15. Como fundamento de su decisión expuso que, contrario a lo indicado por la parte demandante, lo que se configuró no fue un acto ficto, sino un acto administrativo tácito de insubsistencia, mismo que, si bien no fue expedido de forma expresa, no por ello dejó de ser un acto

indicado por la parte demandante, lo que se configuró no fue un acto ficto, sino un acto administrativo tácito de insubsistencia, mismo que, si bien no fue expedido de forma expresa, no por ello dejó de ser un acto administrativo que tuvo como consecuencia la insubsistencia de María Félix Esquivel del cargo que ocupaba en provisionalidad, así como su consecuente retiro del servicio, pues, este produjo plenos efectos jurídicos frente a la accionante y estuvo debidamente motivado, dado que, se ocupó la vacante del cargo que ejercía en provisionalidad por la persona que estaba en lista de elegibles como resultado de un concurso de méritos.

16. Aunado con lo anterior, aclaró que, las circunstancias de un nombramiento en propiedad, por el cual se retiraba automáticamente del servicio a quien ocupa ba el cargo en provisionalidad, no permit ía la configuración de un acto administrativo ficto que declarara la insubsistencia del nombramiento de la demandante . Expuso que, se configuró “la ineptitud sustantiva de la demanda” toda vez que no se

demandó la Resolución No. 2 de 9 de mayo de 2017, la cual, presuntamente, afectó la situación jurídica de la demandante.

17. Ahora bien, frente a la pretensión relacionada con declarar la existencia y posterior nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos, surgidos del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) ante los escritos que , en ejercicio del derecho de petición , presentó, con el objetivo de agotar la reclamación administrativa , precisó que la petición elevada el día 11 de mayo de 2020 se encaminó exclusivamente con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial

presentó, con el objetivo de agotar la reclamación administrativa , precisó que la petición elevada el día 11 de mayo de 2020 se encaminó exclusivamente con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, pretensión de la cual se desistió.

18. Además, explicó que se logró demostrar que, existió otro memorial radicado el 12 de mayo de 2020 ante la DEAJ y el Jugado 17 Laboral del Circuito de Bogotá por “Interrapidísimo”; sin embargo, también verificó que, estos memoriales fueron regresados a la accionante, pues , no pudieron ser entregados, ya que las instalaciones del juzgado y de la DEAJ se encontraban cerradas por la cuarentena del COVID 19, sin que se lograra probar que la accionante , con posterioridad, reenvi ó estas peticiones por los canales digitales habilitados en debida forma. Por lo expuesto, declar ó probada de oficio la excepción de “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa”.

19. Puso de presente que no resultaba dable analizar los cargos de nulidad del retiro (se trascribe), “bajo el ropaje que se hace de existencia de presuntos actos fictos ”, porque ello implicaba revivir los términosRadicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 11 fenecidos para enjuiciar el acto tácito de insubsistencia y retiro que, en

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 11 fenecidos para enjuiciar el acto tácito de insubsistencia y retiro que, en últimas, no fue controvertido dentro del término de caducidad. A su vez aclaró que , desde su vinculación en provisionalidad, la señora Esquivel Fracer era conocedora de que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, su nombramiento duraría hasta que se posesionara el de carrera.

20. Como fundamento de la vulneración , la parte actora solo reprochó la actuación del titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, pero no endilgó ningún reparo y/o defecto a las providencias enjuiciadas y que relacionó en las pretensiones de la presente solicitud de amparo.

21. Reprochó que dicho despacho judicial no expidió un acto administrativo de retiro del cargo que ocupaba en provisionalidad, sino que simplemente le informó, de manera verbal, sobre la designación, en propiedad, de la nueva secretaria seleccionada de la lista de elegibles.

Dicha actuación, a su juicio, fue irregular y no observó el procedimiento previsto en el artículo 133 de la L ey 270 de 1996 , porque, incluso, no le permitieron realizar el inventario y traspaso de procesos, elementos y enceres a su cargo ni la elaboración del acta de entrega , y , además, desconoció su estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de hogar, prevista en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 13 del Decreto

enceres a su cargo ni la elaboración del acta de entrega , y , además, desconoció su estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de hogar, prevista en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 13 del Decreto Reglamentario 190 de 2003, así como en la Sentencias C -184 de 2003 de la Corte Constitucional , y le impuso la carga de exigir el pa go de sus prestaciones sociales definitivas.

22. Por lo anterior, afirmó que se le generaron daños antijurídicos que debían ser reparados integralmente y que cuantificó en $700.000.000, por encontrarse desempleada y con obligaciones familiares y bancarias.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados8

23. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 rindió informe en el que indicó que la providencia enjuiciada, que anexó, estaba respaldada con fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual no se vulner aron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

24. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá10 puso de presente que, de los hechos narrados por la parte actora , no era posible identificar

8 Mediante Auto de 13 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado s al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Subsección C, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 10 Índices 9 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 11 alguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales sobre los cuales se solicit ó el amparo, pues, su condición de madre cabeza de familia no constituía mérito suficiente para designarla de manera indefinida en el cargo, dado que la carrera administrativa debía garantizar el derecho a la igualdad de las personas en el acceso a los empleos, así como la idoneidad y el mérito de los aspirantes, principios que no podían ser ignorados. Agregó que, el trámite de vinculación en propiedad para el cargo de secretaria de circuito se agotó de acuerdo con la ley y los principios orientadores de la carrera administrativa, en esa medida, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela.

25. El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá 11 expuso que las sentencias enjuiciadas fueron proferidas conforme a derecho, con apoyo en el material probatorio allegado por las partes al expediente . En consecuencia, concluyó que las pretensiones de la demanda ordinaria no tuvieron vocación de prosperidad y, en esa medida, fueron negadas .

material probatorio allegado por las partes al expediente . En consecuencia, concluyó que las pretensiones de la demanda ordinaria no tuvieron vocación de prosperidad y, en esa medida, fueron negadas . Aunado a lo anterior, solicitó que se declarara que dicha autoridad judicial no desplegó ninguna conducta que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

26. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 12 indicó que la acción de tutela no superó los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, dado que se pretendía reabrir un debate que había sido previamente surtido en instancias ordinarias dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual , solicitó se declara ra improcedente la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Metodología de estudio . 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública. 2.4. Conclusión.

2.1. Metodología de estudio

27. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que, de un lado, la demandante cuestionó las sentencias judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-0292021-00133-00/01, lo cual se estudiará como acción de tutela contra providencia judicial.

11 Índice 12 del aplicativo SAMAI

de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-0292021-00133-00/01, lo cual se estudiará como acción de tutela contra providencia judicial.

11 Índice 12 del aplicativo SAMAI 12 Índice 10 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 11

28. Cabe precisar que, de cumplirse con los requisitos de procedencia, la Sala centrará el análisis respecto de la Sentencia de 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, aunque también se enjuició la decisión de primera instancia, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio. Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.

29. De otro lado, se estudiará la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte de l Juzgado 17

Laboral del Circuito de Bogotá por el retiro del cargo que ocupaba en provisionalidad, pues, dicha actuación, a su juicio, fue irregular y no observó el procedimiento previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996,

Laboral del Circuito de Bogotá por el retiro del cargo que ocupaba en provisionalidad, pues, dicha actuación, a su juicio, fue irregular y no observó el procedimiento previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, además desconoció su estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de hogar. Dicho aspecto será analizado como acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

30. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , tras evidenciar que , frente a la Sentencia de 16 de octubre de 2024, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

31. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13.

32. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental14.

13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02746-00

Demandante: María Félix Esquivel Fracer Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

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33. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 15; (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario 16; y ( 3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad17.

34. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para

sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad17.

34. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para determinar los motivos por los cuáles , el aspecto bajo estudio tenía trascendencia constitucional que amerit ara la intervención del juez de tutela, pues, no cumplió con la carga mínima necesaria que permitiera evidencia o inferir, de manera clara y suficiente, las razones por las cuáles consideró que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron

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