CE - Sentencia 11001031500020250274701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250274701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante JESÚS MAR˝A RIVERA CASTAÑO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesœs María Rivera Castaæo contra el fallo de tutela del 25 de julio de 2025, proferido por Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección C en el que se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de mayo de 2025 1, el seæor Jesœs María Rivera Castaæo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso
El 8 de mayo de 2025 1, el seæor Jesœs María Rivera Castaæo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia d el 21 de noviembre de 2024, que en la segunda instancia del medio de control de reparación directa 66001-33-33-004-2018-00313-00/01 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada al seæor Jesœs María Rivera Castaæo y a su nœcleo familiar. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada y notificada el 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrati vo de Risaralda. TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el tØrmino de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al anÆlisis objetivo y cui dadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Escrito de tutela radicado a travØs de la secretaría o n line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos relativos al proceso penal: 2.1. El 11 de julio de 2011 el seæor Víctor Fabio Rojas Rojas sufri ó un atentado cuando se encontraba en las instalaciones de una especie de trapiche de caæa conocido como «La Ramada» en el municipio de Marsella, Risaralda y falleció en el momento en que era trasladado en una ambulancia al hospital. 2.2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella con función de Control de Garantías conoció de las diligencias preliminares y el 8 de noviembre de 2012 legalizó la captura de los indiciados JosØ Wisman Castrillón Rivera, `lvaro Castrillón Rivera, Jesœs María Rivera Castaæo y Maryuris Ramírez Granada por el delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, formalizó la imputación de cargos y les impuso medida de aseguramiento así: • A los procesados JosØ Wisman Castrillón Rivera y `lvaro Castrillón Rivera les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva
imputación de cargos y les impuso medida de aseguramiento así: • A los procesados JosØ Wisman Castrillón Rivera y `lvaro Castrillón Rivera les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva
- A los procesados Jesœs María Rivera Castaæo y Maryuris Ramírez Granada se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria posteriormente conmutada para el actor, seæor Rivera Castaæo, a reclusión en centro penitenciario. 2.3. El 7 de febrero de 2013 la fiscalía presentó resolución de acusación y luego de agotadas las etapas previas, el 2 de octubre de 2014 el Juzgado 5” Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados. 2.4. La decisión fue apelada por los condenados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal que, en sentencia del 4 de septiembre de 2017 revocó la decisión del juzgado y, en consecuencia ordenó la libertad inmediata de los procesados.
Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa expediente 66001-33-33-004-2018-00313-00/01: 2.5. Los seæores Jesœs María Rivera Castaæo, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Alba Marina Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiæo, Miryam Rivera Gómez y JosØ Alirio Noscue Castrillón en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la
reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad del seæor Jesœs María Rivera Castaæo en el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 2012 y el 7 de septiembr e de 2017, así como el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, pidieron ser indemnizados por perjuicios morales, por daæo inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por lesión a la honra y buen nombre, po r daæos a la salud y por perjuicios materiales. 2.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 2 9 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la decisión penal condenatoria tuvo como referencia una prueba indiciaria omitiendo la existencia de otros medios de prueba obrantes en el expediente que desvirtuaban la acusación de la fiscalía, de modo qu e para el juzgado, no solo se trató de una indebida valoración de la prueba sino que la prueba de referencia no era suficiente para emitir un fallo de carÆcte r condenatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que no se le dio el valor a la opinión tØcnica de la mØdica forens e
www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que no se le dio el valor a la opinión tØcnica de la mØdica forens e acerca de los efectos secundarios que produce la pØrdida masiva de sangre, que hacían que la víctima no tuviera las condiciones físicas para haber realizado la manifestación que aparentemente se produjo en su agonía, sumado al valor probatorio y credibilidad que se le dio a una prueba testimonial de la cual se advertían inconsistencias, frente a otra prueba testimonial que guardaba congruencia y consistencia favorable a los acusados. Agregó que existían serias dudas de su intervención en la comisión del de lito y que como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial existió un falso juicio de raciocinio en atención a que no solamente se le dio un valor injustificado a la prueba que sirvió de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, sino que tambiØn hubo omisión de otro material probatorio que indiscutiblemente hubiera dado lugar a producir una decisión distinta, lo que llevaba a que se estructurara una falla en el cumplimiento de la función pœblica de administración de justicia. Del actuar de la fiscalía encontró que era insuficiente, que se limitó a edificar la teoría del caso sobre prueba de referencia en este caso de testigos de oídas que afirmaban haber escuchado de manera directa las œltimas palabras de la víctima quien al parecer no solo reveló la identidad de sus agresores, sino la participación de cada uno de ellos en el hecho y dijo que a partir de allí adicionó prueba indiciaria acerca del móvil, las circunstancias en que se dio el hecho , las condiciones del lugar, sin aportar siquiera un elemento para identificar el
participación de cada uno de ellos en el hecho y dijo que a partir de allí adicionó prueba indiciaria acerca del móvil, las circunstancias en que se dio el hecho , las condiciones del lugar, sin aportar siquiera un elemento para identificar el tipo de arma de fuego que le ocasionó las heridas a la víctima, solo que se trató un arma de proyectil mœltiple lo cual llevó a que se absolviera a los acusados por este delito. 2.7. La decisión fue apelada por la parte demandada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 21 de noviembre de 2024 (notificada por correo electrónico el 21 de noviembre de 2024) revocó la decisión del juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Seæaló que del texto del acta de la audiencia, se observaba el res peto de los derechos de los capturados, entre ellos, el demandante; de la formu lación de imputación por parte de la Fiscalía por el delito de homicidio y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 308 numeral 2” y 307 nu meral 1” dijo que fue solicitada con el fin de evitar un peligro para la sociedad y agregó que contra esa decisión no se interpusieron los recursos de ley. Sostuvo que no había en el plenario evidencia documental, digital en audio o video que permitiera analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y que, por tanto, no era posible determinar si la misma había sido proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley.
rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y que, por tanto, no era posible determinar si la misma había sido proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley. Agregó que no hubo forma de establecer cuÆles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante, o al menos solicitarla en la oportunidad procesal oportuna, sin que se hubiere realizado. Que œnicamente fueron aportados al plenario para analizar la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia impuesta al actor el escrito de acusación y el acta de las audiencias preliminares de legalización deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sin que de las mismas se pudiera extraer información alguna, de modo que sin la evidencia penal no era posible hacer un anÆlisis fÆctico del actuar de las autoridades accionadas hasta ese momento procesal. A juicio del tribunal, de cara a los elementos probatorios que sirvieron de sustento para adelantar la investigación, existieron motivos y razones suficientes para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial solicitaran e impusieran, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad para el demandante. Lo anterior, teniendo presente que por un lado, existió un seæalamiento directo
suficientes para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial solicitaran e impusieran, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad para el demandante. Lo anterior, teniendo presente que por un lado, existió un seæalamiento directo de la víctima quien frente a su participación en el hecho manifestó que el seæor Jesœs María Rivera Castaæo lo agredió pegÆndole con una varilla en la cabeza, lesión que fue corroborada posteriormente en el cuerpo de la víctima Víctor Fabio Rojas Rojas al momento de realizarle la inspección tØcnica a cadÆver, y por otro lado, que la existencia de rencillas y enemistades entre el occiso y el grupo familiar se convertían en posibles móviles o causas probables para agredirlo, situación que conllevó a que el ente acusador iniciara la investigación correspondiente para adelantar las pesquisas necesarias a efectos de determinar la responsabilidad frente a la conducta delictiva presuntamente cometida por el actor, siendo necesario privarlo de la libe rtad hasta tanto se esclarecieran los hechos y se determinara su participación efectiva en el ilícito. En ese orden de ideas, estimó que no se advertía una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria por parte de las entidades demandadas, por lo que presumía que los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento que el actor pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de homicidio, ti pificado en el artículo 103 del Código Penal.
detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento que el actor pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de homicidio, ti pificado en el artículo 103 del Código Penal. Finalmente, indicó que ningœn precepto legal exigía que la prueba para imponer medida de aseguramiento fuera la misma que para dictar sente ncia condenatoria, pues que de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal y que estas tenían ademÆs sustento constitucional conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia proferida el 21 de noviembre d e 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión en e l medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fÆctico, porque no se valoraron adecuadamente las pruebas que obraban en el proceso penal, específicamente se refirió a la sentencia d e segunda instancia emitida en el proceso penal y los argumentos que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para absolverlo.
3.2. Defecto por desconocimiento del precedente, ya que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En su criterio, el tribunal debió cuestionarse sobre la decisión tomada en el proceso penal que llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal a concluir de manera determinante que conforme a las pruebas obrantes en el expediente debió operar el principio de in dubio pro reo a favor del seæor Rivera Castaæo, pues dijo que era imposible desvirtu ar la presunción de inocencia que le asistía a los procesados.
Citó apartes de la sentencia penal de absolución y consideró que a partir de allí se advertía demostrada la responsabilidad de las autoridades demandadas y consideró que era acertada la decisión del juzgado al indicar que no solo la Rama Judicial era responsable del daæo antijurídico traducido en la privación injusta de su libertad, sino tambiØn la Fiscalía General de la Nación por lo que debió confirmarse por el tribunal.
4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de mayo de 2025 el despacho ponente d e primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión; vinculó como terceros con interØs a los seæores JosØ Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión; vinculó como terceros con interØs a los seæores JosØ Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Alba Marina Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiæo, Miryam Rivera Gómez y JosØ Alirio Noscue Castrillón (demandantes en el proceso ordinario) y, a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario). 4.2. Posteriormente por auto del 20 de junio de 2025 se dispuso por el juez de tutela de primer grado vincular al seæor `lvaro Castrillón Rivera quien tambiØn participó en el proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, se pronunció e indicó que la tutela carecía de relevancia constitucional al pretender la parte actora entender la tutela como una instancia adicional, ademÆs, dijo que se trataba de un asunto legal y patrimonial ya resuelto por el juez natural. En relación con los defectos propuestos, precisó que no se seæaló de manera específica cuÆles habían sido las pruebas indebidamente valoradas o dejadas de analizar sino que pretendía que se hiciera una remisión al proceso p enal para volver a analizar lo que el juez natural definió insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela para pretender un nuevo anÆlisis y, del desconocimiento del precedente advirtió que, pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, presentó informe por conducto de
desconocimiento del precedente advirtió que, pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, presentó informe por conducto de apoderada judicial en el que, de una parte, manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en lo pretendido por la parte actora a travØs de la presente acción.
De otra parte, consideró que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al buscar extender la discusión ahora en sede de tutela, consideró que el Tribunal resolvió de manera adecuada el asunto y agregó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto los recursos extraordinarios procedentes y no estar acreditado un perjuicio irremediable. 4.5. Los seæores JosØ Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Alba Marina Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiæo, Miryam Rivera Gómez y JosØ Alirio Noscue Castrillón , se pronunciaron en el sentido de indicar que coadyuvaban las pretensiones del actor al considerarRadicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024 en el med io de
proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024 en el med io de control de reparación directa. 4.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, remitió el enlace de acceso al expediente ordinario.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 25 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que el planteamiento hecho en relación con los defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente ademÆs de no estar debidamente justifica dos, buscaban revivir el anÆlisis fÆctico y jurídico efectuado por el juez natural. Explicó que el Tribunal accionado sostuvo que, de acuerdo con la jurisp rudencia vigente, la absolución no implicaba necesariamente la responsabilidad d el Estado y, en ese orden de ideas, estimó que la medida cumplía con los requisitos previstos en la legislación penal, relativos a la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva, por lo que no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, de modo que lo que pretendía el actor era utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional. Agregó que, aunque el actor Jesœs María Rivera Castaæo indica que la providencia judicial incurrió en un defecto fÆctico al desconocer supuestas inconsistencias probatorias, no concretó de manera puntual cuÆles fueron las pruebas omitidas, tergiversadas o indebidamente valoradas, ni expuso cómo dicha omisión fue
judicial incurrió en un defecto fÆctico al desconocer supuestas inconsistencias probatorias, no concretó de manera puntual cuÆles fueron las pruebas omitidas, tergiversadas o indebidamente valoradas, ni expuso cómo dicha omisión fue determinante en la decisión final. Dijo que su formulación se limitó a expresar una inconformidad general con la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin que ello constituyera, por sí solo, una transgresión al debido proceso que t uviera relevancia constitucional.
De igual forma se refirió al cargo por desconocimiento del precedente para afirm ar que el accionante se limitó a invocar la existencia de un precedente sobre la privación injusta de la libertad con fundamento en la aplicación del pri ncipio del in dubio pro reo , pero que no demostró de quØ manera la decisión cuestionada desconocía ese precedente sino que solo anunció una regla jurisprudencial si n desarrollar un ejercicio argumentativo que evidenciara un desconocimiento arbitrario del precedente.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que para el tribunal no resultó suficiente la copiosa prueba docume ntal entre la que estaba la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que, de habØrsele dado una valoración adecua da el resultado hubiera sido una sentencia en distinto sentido. Que de haberse evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas al proceso administrativo se hubiera llegado a la conclusión de que había sido injusta la privación de su libertad y por tanto, d ebía ser indemnizado junto con su grupo familiar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
documentales aportadas al proceso administrativo se hubiera llegado a la conclusión de que había sido injusta la privación de su libertad y por tanto, d ebía ser indemnizado junto con su grupo familiar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del desconocimiento del precedente reiteró que si bien en la sentencia SU072 de 2018 la Corte Constitucional seæaló que con independencia del rØgimen de responsabilidad aplicable, en los casos de privación injusta de la libertad d ebía evaluarse la conducta de la víctima como posible causal de exoneración del Estado, eso no eximía la limitación igualmente impuesta respecto de esa valoración ya que como en distintas oportunidades lo había indicado el Consejo de Estado el actuar para que exista culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en ese tipo de casos, estaba ceæido al actuar del imputado y no de la conducta de apariencia delictiva producto del proceso penal respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reun ir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o req uisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevan cia constitucional.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prote cción de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01
Demandante: Jesœs María Rivera Castaæo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En caso de superarse dicho anÆlisis se pasarÆ a determinar si al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2024 en el medio de control de reparación d irecta con radicado 66001-33-33-004-2018-00313-00/01, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los tØrminos propuestos por la parte actora.
4. Alcance del requisito de relevancia constitucional y su anÆlisis en el caso concreto. 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 25 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los argumentos propuestos por la parte actora para proponer los defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente ademÆs de no estar debidamente justificados, buscaban revivir el anÆlisis fÆctico y jurídico efectuado por el juez natural.
los defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente ademÆs de no estar debidamente justificados, buscaban re
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