CE - Sentencia 11001031500020250274901
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250274901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02749-01
Accionante: Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez
Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados en protección porque se incurrió en un defecto sustantivo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 5 de junio 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 4470 del 8 de
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 4470 del 8 de octubre de 2019 mediante la cual el departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda a través de sentencia del 14 de diciembre de 2021.
4. En sede apelación, el Tribunal Administrativo de Putumayo mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 revocó la anterior decisión y, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el asunto debía analizar se a partir de lo preceptuado en las leyes 10ª de 1934, 6ª de 1945 y 65 de 1946, toda vez que su vinculación se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 y no se acogió de man era expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
Accionante: Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez
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2.2. Fundamento jurídico
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2.2. Fundamento jurídico
5. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en los artículos 2.° de la Ley 244 de 1995 y 5.° de la Ley 1071 de 2006, disposiciones normativas que regularon el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y contemplaron la sanción moratoria tanto para el régimen retroactivo como el anualizado, extendiendo dicho beneficio a los docentes.
6. Asimismo, manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria, de que trata la Ley 1071 de 2006.
7. De otra parte, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque debió declarar desierto el recurso de apelación, pues, a su juicio, el departamento de Putumayo no lo sustentó en debida forma, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados en protección.
8. Finalmente, indicó que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, en la medida que «únicamente se limita a una sentencia del Consejo de Estado, la cual habla sobre la oportunidad del servidor público de cambiarse del régimen retroactivo al
por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, en la medida que «únicamente se limita a una sentencia del Consejo de Estado, la cual habla sobre la oportunidad del servidor público de cambiarse del régimen retroactivo al anualizado, dando la voluntad expresa y voluntaria de acogerse a dicho régimen anualizado de las cesantías de que trata la ley 50 de 1990».
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERO. Se TUTELE el Derecho a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se vulneró con la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO con fecha del (07) de noviembre del año (2024) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 86001333100120200008301 con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, por medio de la cual se revocó la sent encia de primera instancia del día (14) de diciembre del año (2021) Proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en donde resolvió condenar: (…) SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de SEGUNDA instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO con fecha del (07) de noviembre del año (2024) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 86001333100120200008301 con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO
MUÑOZ MERA.
del (07) de noviembre del año (2024) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 86001333100120200008301 con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO
MUÑOZ MERA.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios del juzgado de primera instancia el cual accedióAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
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3 a todas mis pretensiones.» (Sic)
2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 19 de mayo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Putumayo como accionado y al Juzgado Pr imero Administrativo del Circuito de Mocoa y al Departamento del Putumayo como terceros con interés en el resultado del proceso.
11. El Tribunal Administrativo de Putumayo solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
12. Además, indicó que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esa acción constitucional, en la medida que el régim en retroactivo no contempla la sanción moratoria. Por lo tanto, insistió en que no era
12. Además, indicó que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esa acción constitucional, en la medida que el régim en retroactivo no contempla la sanción moratoria. Por lo tanto, insistió en que no era beneficiario de dicha prerrogativa.
13. El Departamento del Putumayo manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida con fundamento en el ordenamiento ju rídico con sujeción a las reglas de la sana crítica.
14. De otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, suficiente y proporcionada.
15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el link del proceso. Sin embargo, no rindió informe.
2.5. Sentencia Impugnada
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
17. Con relación a los argumentos expuestos para el defecto procedimental absoluto, esto es, que se debió declarar desierto el recurso de apelación , consideró que dicha inconformidad no superó el requisito de subsidiariedad porque la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición en
absoluto, esto es, que se debió declarar desierto el recurso de apelación , consideró que dicha inconformidad no superó el requisito de subsidiariedad porque la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición en contra del auto que concedió la alzada y dispuso sobre su admisión . Sin embargo, no lo hizo.
18. De otra parte, manifestó que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia aquí planteada se limita a un debate legal, sin que los argumentos expuestos tengan la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, en laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
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4 medida que, si bien la actora enuncia la transgresión de derechos fundamentales, sus argumentos pretenden es reabrir el debate que ya fue objeto de decisión por el juez na tural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
2.5. Impugnación
19. La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales invocados en protección.
19. La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales invocados en protección.
I. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
21. La Sala aclara que, si bie n en la demanda de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia ju dicial, pues solo se limitó a señalar de manera genérica una indebida valoración probatoria , en la medida que la decisión objeto de cuestionamiento «únicamente se limita a una sentencia del Consejo de Estado» , pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto.
22. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Problema jurídico
23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Putumayo, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2024 , vulneró los derechos fundamentales de igualdad,
23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Putumayo, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2024 , vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y se guridad social , al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento de precedente.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
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5 3.4. Procedencia de la acción de tutela
24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos e xpresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estruct urara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
27. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como
de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
27. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal de venga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
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6 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.5.1.2. La providencia objeto de tutela carece de r ecursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional en lo que concierne al presunto defecto sustantivo, pues no se cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para hacer valer los argumentos en que se funda, esto es el presunto desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 2.° de la Ley 244 de 1995 y 5.° de la Ley 1071 de 2006 que incide en el régimen pensional aplicable al actor. Ahora, en lo relacionado con las demás causales alegadas no resulta necesario analizar si se cumple el requisito de subsidiariedad, por las consideraciones que se expondrán más adelante.
3.4.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional1 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 mes es desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada2.
3.4.1.3. En cuanto al requisito de relevancia constitucional c ontrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, defensa , acceso a la administración de justicia e igualdad, como consecuencia de un defecto sustantivo.
cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, defensa , acceso a la administración de justicia e igualdad, como consecuencia de un defecto sustantivo.
28. Al respecto, la Sala observa que la parte actora argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada desconoció lo contemplado en Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, disposiciones normativas que regularon el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y contemplaron la sanción moratoria tanto para el régimen retroactivo como para el anualizado , extendiendo dicho beneficio a los docentes.
29. De modo que , no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo estudio del presente asunto comoquiera que se alega un desconocimiento de unas normas que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto.
3.2. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
30. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
1 La acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2025. 2 Se notificó el 18 de noviembre de 2024Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
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7 siguientes términos:
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7 siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.
31. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso dete rminado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuy os precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con aut onomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía d e hecho una sentencia judicial, opera
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía d e hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido de rogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el
3 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
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8 funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.
32. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.
32. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
33. En el presente asunto l a señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez alega vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ocurrida con ocasión de un presunto desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 2.° de la Ley 244 de 1995 y 5.° de la Ley 1071 de 2006, disposiciones normativas que regularon el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y contemplaron la sanción moratoria tanto para el régimen retroactivo como el anualizado , extendiendo dicho beneficio a los docentes.
34. En ese orden de ideas , se tiene que el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995,
dispone:
«Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de l os servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»
35. Por su parte, el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, prevé:
«Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
Accionante: Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez
Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02749-01
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9 propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
36. Ahora bien, respecto de la aplicación de dichas disposiciones normativas, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado5 ha mantenido el criterio que la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, les resultan aplicables a todos los servidores sin distinción alguna del régimen de cesantías al que pertenezcan, como se pasa a ver a continuación:
«Revisadas las pruebas, se evidencia que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por lo que en armonía con la normativa y jurisprudencia aplicable, no es viable reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, ni el de la Ley 50 de 1990, artículo 99, porque tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, ni el de la Ley 50 de 1990, artículo 99, porque tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
(…) le resultan aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por ende, como I) la sanción aquí prevista se hace extensiva a todos los servidores indicados en su artículo 2º sin distinción del régimen de cesantías que los cobije y II) la solicitud en tal sentido fue elevada antes de la entrada en vigencia de la última norma citada; habrá de analizarse, si en el caso particular se consolidó la sanción moratoria solicitada por el pago tardío de las cesantías parciales. (…)»
37. En vista de lo anterior, conviene analizar los argumentos que fundamentaron
la decisión judicial cuestionada:
«Así, entonces, teniendo en cuenta el citado acto administrativo, el juez debió determinar que el caso de la actora, debía analizarse al tenor del régimen retroactivo de cesantías, al cual, le asistía la aplicación de las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 1946.
La actora se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al r égimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mor
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