CE - Sentencia 11001031500020250275500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250275500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
Demandante: ALEJANDRA PULIDO PIEDRAHÍTA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido R ugeles contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Piedrahíta y Yhenifer Pulido R ugeles contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 9 de mayo de la presente anualidad, los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido Rugeles interpusieron acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida , el 21 de marzo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-0082013-0067-01. Formu laron las siguientes pretensiones (transcripción textual, con
posibles errores incluidos):
(i) Declare sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), bajo radicado número 76001 3333 008 2013 00067 01.
(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo las órdenes que se impartan con ocasión al uso del precedente judicial que sigue el Consejo de Estado.
1 Se advierte que el 13 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
1 Se advierte que el 13 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros
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2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Alejandra Pulido Piedrahíta, Miguel Pulido Álvarez, María Eufemia Piedrahíta Rivas, Ángela María Pulido Piedrahíta y Yhenifer Pulido R ugeles demandaron a la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por la primera de las demandantes , con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2011 en la vía Buenaventura – Buga kilómetro 50+900 metros, sector de «La Guinea».
4. Según se narró en la demanda, el 23 de enero de 2011, la señora Alejandra Pulido Piedrahíta, en compañía de la señora Nathalia Velá squez Suárez, se desplazaba hacia el municipio de Cisneros, Valle del Cauca, en una motocicleta conducida por ésta última.
A la altura del kilómetro 50+900 metros de la vía Buenaventura – Buga, la señora
el municipio de Cisneros, Valle del Cauca, en una motocicleta conducida por ésta última. A la altura del kilómetro 50+900 metros de la vía Buenaventura – Buga, la señora Velásquez Suárez perdió el control del vehículo tras tropezar en un hueco de la carretera, lo que ocasionó el siniestro en el que resultó lesionada la demandante.
5. La parte demandante alegó que, producto del accidente, la señora Pulido Piedrahíta sufrió lesiones físicas y psicológicas, que arrojaron una incapacidad definitiva de 12 días y como secuelas una «deformidad física».
6. Según la demanda, la causa eficiente del daño padecido por la señora Pulido Piedrahíta fue el mal estado en que se encontraba la carretera, circunstancia que, a su modo de ver, configuraba una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, por omisión en sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía Buenaventura – Buga y, puntalmente, del imperfecto que ocasionó el siniestro.
7. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-008-2013-00067-01 y correspondió, por reparto , al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 20 de septiembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su criterio, en el proceso se acreditó que el volcamiento de la motocicleta en la que se transportaba la demanda nte se produjo como consecuencia directa de la falta de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, circunstancia que configuraba
criterio, en el proceso se acreditó que el volcamiento de la motocicleta en la que se transportaba la demanda nte se produjo como consecuencia directa de la falta de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, circunstancia que configuraba una falla en el servicio imputable a la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).
8. En consecuencia , el juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar, por concept o perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: i) diez (10) SMLMV a favor de la víctima directa y de los señores Miguel Pulido Álvarez y María Eufemia Piedrahíta Rivas – padres de la víctima –; ii) cinco (5) SMLMV para Ángela María Pulido Piedrahíta – hermana de la víctima –; y iii) dos coma cinco (2,5) SMLMV para Yhenifer Pulido Rugeles – prima de la víctima –. Asimismo, ordenó el pago de diez (10) SMLMV a favor de la víctima por concepto de daño a la salud. Sin embargo, negó las demás súplicas de la demanda, relativas a los perjuicios por lucro cesante, daño emergente, daño a la vida de relación, daño «al proyecto de vida» y medidas de rehabilitación.
9. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante manifestó su inconformidad en relación con la tasación del daño moralRadicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
Demandante: Alejandra Pulido Piedrahíta y otros
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realizada por el a quo, con su negativa a reconocer la causación de perjuicios en su modalidad de lucro cesante, considerando que, aunque no se logró demostrar la actividad económica que desempeñaba la señora Pulido Piedrahíta al momento de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la existencia de dichos perjuicios, a partir de la aplicación de una presunción de productividad económica.
10. A su vez, el INVÍAS argumentó que la providencia impugnada se fundamentó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito C756117 del 23 de enero de 2011, el cual fue elaborado de acuerdo con la versión rendida por las propias víctimas, pues los agentes de Policía que realizaron el croquis no encontraron rastro alguno de la ocurrencia del siniestro ni de la motocicleta en la cual presuntamente se transportaba la víctima.
Adicionalmente, sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el bache en el que presuntamente se produjo hundimiento, se encontraba a una distancia superior a un (1) metro de la berma, lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, daba cuenta del actuar imprudente de la conductora del vehículo.
11. Por último, adujo que al expediente no se allegó ningún elemento de convicción que demostrara que la llanta delantera de la motocicleta se dobló como consecuencia del
11. Por último, adujo que al expediente no se allegó ningún elemento de convicción que demostrara que la llanta delantera de la motocicleta se dobló como consecuencia del hundimiento, como lo afirmó la parte demandante , y expuso que lo que sí resultaba plausible concluir en este caso era que «una persona que maneja una motocicleta a una velocidad de 30 Km/h, por una vía con las características expresadas en este proceso, con plena visibilidad tiene todas las posibilidades de observar las condiciones de la misma y evitar la colisión u obstáculos que se presenten en la vía».
12. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2025 , la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión expuso que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el proc eso no se demostró que la causa eficiente del hecho dañoso hubiera sido el mal estado en que se encontraba la vía
Buenaventura - Buga.
13. Así, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem concluyó que, aunque se probó que la carretera por la cual transitaban las señoras Pulido Piedrahíta y Velásquez Suárez se encontraba en mal estado en general , en el plenario no existía prueba que demostrara que alguno de los huecos que aquella tenía hubiera sido la causa eficiente del daño . Máxime cuando, como lo refirieron los testigos, los referidos baches estaban llenos de agua , lo que daba cuenta de que eran fácilmente perceptibles a simple vista.
sido la causa eficiente del daño . Máxime cuando, como lo refirieron los testigos, los referidos baches estaban llenos de agua , lo que daba cuenta de que eran fácilmente perceptibles a simple vista.
14. Asimismo, advirtió que, pese a que los testigos fueron coincidentes en señalar que momentos antes del accidente se habían puesto de acuerdo con las ocupantes del vehículo en transitar a 30 Km/h, ello contrasta con la afirmación de dos de ellos que indicaron que, debido a la alta circulación vehicular, tuvieron que transitar entre vehículos2.
2 El testigo David Alejandro Zuluaga Veloza informó que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado en general, por lo que, sumado a la cantidad de tráfico que había el día del accidente, «pasábamos de carro en carro».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
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15. Por otra parte, indicó que el accidente pudo ser previsible y resistible, debido a la anchura del carril y de la berma, y a las condiciones físicas en las que se encontraba la vía –contaba con buena iluminación y las deformidades de la carretera estaban llenas de agua–. Especialmente, si se conducía a baja velocidad y a un metro de distancia de la berma.
16. Con fundamento en lo anterior, concluyó que resultaba razonable concluir que el comportamiento de la motociclista Nathalia Velá squez Suárez el día de los hechos, era
berma.
16. Con fundamento en lo anterior, concluyó que resultaba razonable concluir que el comportamiento de la motociclista Nathalia Velá squez Suárez el día de los hechos, era un claro indicador de la impericia e inexperiencia que tenía para circular por una carretera de las cualidades que ostenta la vía Buenaventura – Buga, pues no de otra manera podía explicarse que, a pesar de tener por d onde transitar , cayera en un hueco que se encontraba en el centro de un carril de más de 4 metros de ancho y otro más de cuneta.
17. En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por indebida apreciación probatoria y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.
18. En cuanto al defecto fáctico indicó que, aunque las diferencias en la valoración probatoria no dan lugar a la configuración de dicho vicio , en este caso , la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión diametralmente opuesta a lo que evidenciaban los testimonios rendidos en el proceso – puntualmente se refirió a las declaraciones de Nathalia Velásquez Suárez, Nayibe Rivera Marín y Deiby Alejandro Zuluaga Velá squez –, los cuales coincidieron en señalar que el mal estado de la vía y el alto flujo vehicular hacían imposible evitar el siniestro. De igual forma, argumentó que, conforme a las reglas de la experiencia, el mantenimiento de las vías y una adecuada señalización son factores que reducen los riesgos inherentes a la conducción.
19. Asimismo, sostuvo que el deber de cuidado objetivo debe ser evaluado según las
de la experiencia, el mantenimiento de las vías y una adecuada señalización son factores que reducen los riesgos inherentes a la conducción.
19. Asimismo, sostuvo que el deber de cuidado objetivo debe ser evaluado según las circunstancias de cada caso, y que en este se demostró la imposibilidad de esquivar la deformidad que causó el accidente.
20. En relación con el desconocimiento del precedente , adujo que la providencia censurada pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad Estado por daños generados con ocasión del mal estado de vías públicas, en virtud de la cual se ha advertido que no resulta válido trasladar la carga del deber de protección al ciudadano cuando el hecho dañoso es imprevisible e irresistible. Adicionalmente, señaló que el Tribunal accionando no analizó el fenómeno de concurrencia de culpas –estudiado en varias providencias de esta misma Corporación– y que, sin embargo, en este caso , tal circunstancia no se configuró, pues la señora Velásquez Suárez –conductora del vehículo – actuó con diligencia y prudencia , e insistió en que en el proceso quedó acreditada la imposibilidad de evitar el hecho.
21. Finalmente, alegó que en el proceso que se adelantó bajo el radicado 76001-33-31018-2011-00275-01, promovido por la señora Nathalia Velá squez Suárez – conductora del vehículo –, el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, en virtud de la cual se declaró responsable al INVÍAS por los daños causados a la demandante por la
la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, en virtud de la cual se declaró responsable al INVÍAS por los daños causados a la demandante por la omisión en su deber de mantenimiento y señalización de la vía Buenaventura - Buga,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
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decisión completamente opuesta a la aquí cuestionada, lo que, a su modo de ver, configura una violación a su derecho fundamental a la igualdad.
B. Trámite impartido e intervenciones
22. Mediante auto del 14 de mayo de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y vinculó al director (e) del INVÍAS, a los representantes legales de las sociedades Conconcreto S.A., Estyma Estudios y Manejo S.A. CSS Constructores S.A., a los señores Luis Héctor Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, quienes integraron el Consorcio ECC, así como al representante legal de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A. , en calidad de tercer os con interés. Asimismo, ordenó notificar a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-201300067-02, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-201300067-02, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
24. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali 5 aportó las direcciones físicas y/o electrónicas de las sociedades que conforman el CONSORCIO ECC y de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A.; direcciones que, según informó, extrajo del expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2013-00067-01.
25. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
27. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del
establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 21 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y/o fáctico y, por ende, vulneró los derechos fundamentales
3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 13. 5 SAMAI, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
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al debido proceso, a la igualdad o de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
E. Análisis de la Sala
F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
28. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 21 de marzo de 2025 y notificada el 27 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable.
29. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
30. Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio
siguientes a su expedición. Este término resulta razonable.
29. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
30. Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
31. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
32. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.
33. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las
fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
34. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento
6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
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constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
35. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto
36. En el caso de estudio, la parte actora afirmó que la providencia censurada adolece de los siguientes defectos: fáctico, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con i) la responsabilidad del Estado en casos daños causados por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías y iii) el análisis de la concurrencia de culpas o de la culpa exclusiva de la víctima en los daños causados con ocasión del mal estado de las vías.
37. En cuanto al defecto fáctico, expuso que la prueba testimonial rendida en el proceso fue valorada «salida de todo método de la sana crítica» . Específicamente, transcribió algunos apartes de las declaraciones de Nathalia Velá squez Suárez, Nayibe Rivera
Marín y Deiby Alejandro Zuluaga Velásquez.
fue valorada «salida de todo método de la sana crítica» . Específicamente, transcribió algunos apartes de las declaraciones de Nathalia Velá squez Suárez, Nayibe Rivera Marín y Deiby Alejandro Zuluaga Velásquez.
38. Así, admitió que las diferencias en la apreciación probatoria no constituyen un defecto fáctico; sin embargo, estimó que, en su caso, el «resultado de la apreciación del suceso difiere diametralmente con lo expuesto por la Corporación accionada», en la medida en que las tres versiones rendidas por los testigos detallaron la imposibilidad de evitar las irregularidades de la vía a causa del mal estado de la misma y del alto flujo vehicular. De ahí que «no se entienda que la Corporación cuestionada concluya que debi ó evitarlo, pues ni los medios testificales o si quisiera las reglas de la experiencia pudiesen tolerar su argumento».
39. En ese sentido, p recisó que las reglas de la experiencia permiten discurrir que, si bien la conducción de vehículos genera riesgos, lo cierto es que el adecuado estado de las vías, la buena señalización y la toma de medidas preventivas, disminuyen las probabilidades de que aquellos riesgos se concreten.
40. Además, argumentó que «la violación al deber de cuidado objetivo debe evaluarse siempre dentro de un ámbito circunstancial, razón por la cual, una consecuencia necesaria y lógica de la valoración probatoria en este caso era la imposibilidad o alta dificultad de evadir el bache o hueco en la que terminó incrustada la motocicleta conducida por Velásquez».
41. Por otra parte, afirmó que la sentencia del 21 de marzo de 2025 desconoce la línea
dificultad de evadir el bache o hueco en la que terminó incrustada la motocicleta conducida por Velásquez».
41. Por otra parte, afirmó que la sentencia del 21 de marzo de 2025 desconoce la línea fijada «por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en asuntos de responsabilidad patrimonial por daños generados por el mal estado de vías públicas» 8,
8 En la demanda se transcribieron apartes de las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02755-00
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pues, si bien existe un deber de evitar el daño, por protección a la integridad física, tal obligación sería predicable en un escenario predecible y resistible; no obstante, utilizarlo como excusa para «trasladar la carga obligacional de la entidad al ciudadano» resulta inadmisible.
42. También, manifestó que, en asuntos similares, esta Corporación ha analizado el fenómeno de la concurrencia de culpas, es decir el grado de incidencia de la víctima en la producción del daño, y citó varios pronunciamientos al respecto, para concluir que, en este caso, tampoco se encontraba configurada ninguna de las circunstancias descritas como con-causas o causas de exoneración, pues la conductora de la motocicleta actuó
la producción del daño, y citó varios pronunciamientos al respecto, para concluir que, en este caso, tampoco se encontraba configurada ninguna de las circunstancias descritas como con-causas o causas de exoneración, pues la conductora de la motocicleta actuó de manera prudente. Sumado al hecho de que, en el proceso, insistió, se acreditó la imposibilidad de evitar el acontecimiento.
43. Por último, resaltó que la providencia atacada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su conocimiento de forma contraria a lo decidido en el proceso de reparación directa promovido Nathalia Velásquez Suárez – quien conducía la motocicleta en la que iba la aquí demandante el día de los hechos –; proceso que se adelantó bajo el radicado número 76001-33-31-018-2011-00275-01, caso en cual, «el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Magistrada Ponente: Corina Duque Ayala, profirió sentencia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), confirmando la decisión de primera instancia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en la que declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas
por Nathalia Velásquez Suarez».
44. No obstante, de entrada, la Sala advierte que los cargos formulados en la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto : i) se aprecian absolutamente incongruentes
por Nathalia Velásquez Suarez».
44. No obstante, de entrada, la Sala advierte que los cargos formulados en la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto : i) se aprecian absolutamente incongruentes en relación con las razones que condujeron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a negar las pretensiones de la demanda , y ii) carecen de relevancia constitucional, por un lado, porque buscan reabrir el debate probatorio que ya se zanjó en el proceso ordinario y, por otro, en la medida en que carecen de una carga argumentativa mínima para desacreditar la validez de la sentencia censurada.
45. En efecto, los cargos parten de una premisa errada: que la autoridad judicial accionada valoró inadecuadamente los medios de prueba que acreditaban que la vía se encontraba en mal estado y que el accidente fue absolutamente imprevisible e irresistible, pues la conductora del vehículo actuó de manera diligente. Sin embargo, revisada la sentencia cuestionada, la Sala advierte que la decisión se adoptó bajo la razón fundamental de que con las pruebas allegadas al plenario no fue posible establecer que el mal estado de la vía hubiera sido la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la demandante, veamos:
Sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), radicación número: 76001-23-31-000-1998-01533 -01(27917), Actor: Jesús María Acosta Gómez y otros; y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
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