CE - Sentencia 11001031500020250275701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250275701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

Demandantes: Rubén Darío Muñoz Ávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02757-01

Demandante: RUBÉN DARÍO MUÑOZ ÁVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a reconocimiento del contrato realidad. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Subsección “A” de la S ección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de mayo de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de

Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de mayo de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se protejan mis derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001 -33-33-004-2018-00256-01 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q). 2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una juiciosa valoración de las pruebas aportadas y se establezca si con las mismas se logra configurar una verdadera relación laboral de mi parte con la ESE demandada”.

2. Hechos

El accionante relató que entre el 2 de febrero de 2012 al 31 de octubre de 2015, laboró como camillero en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, mediante contrato de prestación de servicios celebrados con “Temporales de Servicio”.

Sostuvo que solicitó al establecimiento hospitalario el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que laboró mediante contrato de prestación de servicios, sin embargo, con la Resolución No. 03749 de 23 de mayo

de Servicio”.

Sostuvo que solicitó al establecimiento hospitalario el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que laboró mediante contrato de prestación de servicios, sin embargo, con la Resolución No. 03749 de 23 de mayo de 2018, la ESE resolvió desfavorablemente su petición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

Demandantes: Rubén Darío Muñoz Ávila

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2 Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital D epartamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin de que se anulara la Resolución No. 03749 de 23 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales ordinarias que reciben empleados de planta que realizan su misma labor -camillerocausadas entre el 2 de febrero de 2012 al 31 de octubre de 2015, así como al pago de cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de cajas de compensación.

Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar en qu é condición o tipo de vinculación concurría el actor al establecimiento hospitalario para prestar sus servicios. Aunado al hecho de que no probó la naturaleza de la relación jurídica

las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar en qu é condición o tipo de vinculación concurría el actor al establecimiento hospitalario para prestar sus servicios. Aunado al hecho de que no probó la naturaleza de la relación jurídica existente entre el hospital y una cooperativa, una empresa t emporal o con Soluciones Efectivas Temporales S.A.S.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que reprochó la valoración probatoria del a quo . El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, mediante fallo de 3 de abril de 2025 la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que con los elementos de convicción no se logró demostrar los requisitos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación , pues de la declaración de parte y de los testigos no se pudo concluir como el señor Ávila Muñoz laboró de camillero en el hospital dema ndado, más a ún cuando se evidenciaron aportes realizados a Porvenir S.A. por parte de “ Fundación de Servicios para la Salud” para el periodo de febrero de 2012, “entre marzo y diciembre de 2012 el aportante quedó registrado como “no existe”, desde enero de 2013 hasta septiembre de 2015 fue “Temporalmente S.A.S.” y para octubre del 2015 “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S” y “Temporalmente S.A.S.”, lo cierto, es qu e esta prueba no tiene la virtualidad de demostrar la prestación de los servicios del demandante como camillero en el Hospital San Juan de Dios, porque en todo caso solo deja en evidencia que entre el 2013 y septiembre del 2015 aquel tuvo

esta prueba no tiene la virtualidad de demostrar la prestación de los servicios del demandante como camillero en el Hospital San Juan de Dios, porque en todo caso solo deja en evidencia que entre el 2013 y septiembre del 2015 aquel tuvo vinculaciones con Temporalmente S.A.S. pero no con la ESE”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque erró en valorar las pruebas allegadas en debida forma al expediente ordinario.

Sostuvo que los testimonios practicados demostraban la labor de camillero del actor, el tiempo de servicio y la remuneración recibida en contraprestación a la tarea desempeñada, además que la función del camillero lleva inmersa una condición de subordinación, pues está supeditado a unos turnos establecidos por los jefes.

Indicó que si bien es cierto no se aport ó la totalidad de los contratos, lo cierto “es que válidamente se allegaron medios probatorios que en conjunto debían hacer entender que sin duda existió la prestación del servicio y que por la simple naturaleza del mismo (camillero) hace suponer que éste solo presta bajo un verdadero contrato de trabajo”.

Por último, aseguró que en fallo de 13 de marzo de 2025, el mismo Tribunal en un caso con similitud fáctica y jurídica accedió a las pretensiones, lo que evidencia una vulneración del derecho fundamental a la igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

Demandantes: Rubén Darío Muñoz Ávila

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3

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío

El magistrado ponente de la decisión objetada informó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad, en tanto que el debate que se propone no trasciende al ámbito constitucional, pues insiste en reprochar la valoración que se hi zo de las pruebas a manera de una tercera instancia. Agregó que se realizó una valoración adecuada de las pruebas, para lo cual se remitió a las consideraciones desarrolladas en la sentencia objetada.

4.2. Respuesta de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

La gerente de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional , en tanto que se utiliza como una instancia adicional.

Adicionalmente, resaltó q ue el accionante no cumplió con la carga de probar los elementos de la relación laboral (actividad personal, remuneración y subordinación), por lo que el acto administrativo que reprochó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ajusta al ordenamiento jurídico.

4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio y allegó el expediente digital , guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio y allegó el expediente digital , guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

5. Sentencia de tutela impugnada

La, Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 5 de junio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia, específicamente, frente a la relevancia constitucional aseguró que se cumple “en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente”.

Señaló que el Tribunal realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica , en consonancia con las pautas jurisprudenciales que, en desarrollo de estas ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de una relación laboral, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

Finalmente, manifestó que la divergencia en la apreciación de las pruebas no es suficiente para estructurar un defecto fáctico, puesto que es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se

Finalmente, manifestó que la divergencia en la apreciación de las pruebas no es suficiente para estructurar un defecto fáctico, puesto que es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

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4 Afirmó que la labor de camillero no se puede desarrollar con plena libertad, es decir, sin cumplimiento de horario, órdenes y turnos establecido por su jefe inmediato.

Sostuvo que “si bien no se aportaron todos los contratos de trabajo ello no obedece a una falencia probatoria, por el contrario, ello obedece a las trabas que las temporales que contratan ponen a sus empleados precisamente para evitar reclamaciones de índole laboral, pero que evidentemente con la naturaleza de la labor prestada y los medios de prueba aportados, no puede haber ninguna duda que el contrato de prestación de servicios está abso lutamente desenmascarado y se probó una verdadera relación laboral”.

Para terminar, mencionó que en la sentencia impugnada no se re alizó pronunciamiento alguno sobre la decisión que trajo a colación del mismo Tribunal y

se probó una verdadera relación laboral”.

Para terminar, mencionó que en la sentencia impugnada no se re alizó pronunciamiento alguno sobre la decisión que trajo a colación del mismo Tribunal y que guarda similitud fáctica y jurídica, en el que se accedió a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 5 de junio de 202 5 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,

jurídica y especialidad del juez natural.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 2, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María

Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

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5 se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente

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5 se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no

pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una

de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de junio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el Tribunal accionado realizó una valoración adecuada de las pruebas alegadas al proceso , más aún cuando no se demostró que la autoridad judicial

3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

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6 accionada en la sentencia objetada se separara por completo de los hechos probados.

El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que la labor de camillero no se puede desarrollar con plena libertad, que con las pruebas aportadas se podía determinar la existencia del contrato de prestación de servicio s y que la sentencia impugnada no se pronunció frente a un pronunciamiento proferido por el mismo Tribunal en el que se accedió a las pretensiones en un caso similar.

Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que contraría a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues no basta con que se invoque la vulneración de derechos fundamentales para considerar que el debate trasciende al escenario constitucional.

Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales, cuando se cuestiona una providencia judicial se ponen en tensión los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural con los derechos fundamentales invocados, escenario en el que prima facie se deben privilegiar los primeros. De allí que a la parte actora le corresponde exponer de manera un poco más cualificada una carga argumentativa y explicativa mínima que permita efectuar el estudio de fondo a una decisión judicial; solo de esta manera y que la discusión esté encaminada a determinar el contenido,

corresponde exponer de manera un poco más cualificada una carga argumentativa y explicativa mínima que permita efectuar el estudio de fondo a una decisión judicial; solo de esta manera y que la discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo de 29 de junio de 2023, negó la tacha propuesta contra los testigos 5 y la solicitud de expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación . Igualmente, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no fue posible acreditar la naturaleza de la relación existente entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante , pues si bien obra un acuerdo de voluntades entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y el actor, con el fin de cumplir con la labor de camillero en el establecimiento hospitalario, lo cierto es que en el contrato “se indica como tal el 1 de octubre de 2016 y en la parte inferior se hace referencia para los mismos efectos al 1 de octubre de 2015, lo que impide al despacho tener una de estas como fecha real de inicio de algún tipo de relaci ón jurídica entre las partes”.

Agregó que el demandante tenía la carga de al menos probar la relación contractual, la cual no se demostró a pesar de que se ejercieron las facultades oficiosas , es decir, “no existe prueba que acredite en qué condición o bajo qué tipo de vinculación concurría el actor al ente Hospitalario para prestar sus servicios”.

Finalmente, resaltó que el demandante trajo a dos testigos que dieron cuenta de las

decir, “no existe prueba que acredite en qué condición o bajo qué tipo de vinculación concurría el actor al ente Hospitalario para prestar sus servicios”.

Finalmente, resaltó que el demandante trajo a dos testigos que dieron cuenta de las labores cumplidas en los años 2013 a 2015, empero dichas declaraciones no permitieron tener como probada la existencia del contrato presuntamente existente con la empresa temporal pues ninguno de ellos afirmó conocer por su propia cuenta dicho documento o conocer de primera mano y más allá de los dichos del demandante las condiciones de tiempo modo y lugar presuntamente pactados.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reprochó el hecho de que se limitara la declaratoria del contrato realidad a la existencia del contrato de prestación de servicios , para lo cual resaltó que no hay tarifa legal. Agregó que aportó un “contrato escrito y varios testimonios que claramente indicaron 1) la labor del actor al interior de la ESE demandada y 2) el

5 Señores Eyinton Jainer Quintero y Leonardo Fabio Martínez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

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7 cumplimiento de actividades diarias, bajo la subordinación del Jefe de piso respectivo”.

Igualmente, aseguró que por lealtad procesal le correspondía a la parte demandada aportar los contratos que se encontraban en su poder , sin embargo, dicha falencia se subsanó con los testigos practicados en el curso del proceso.

respectivo”.

Igualmente, aseguró que por lealtad procesal le correspondía a la parte demandada aportar los contratos que se encontraban en su poder , sin embargo, dicha falencia se subsanó con los testigos practicados en el curso del proceso.

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en fallo de 3 de abril de 2025 confirmó la decisión del a quo, para lo cual se refirió a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de establecer las pautas desarrolladas por la jurisprudencia frente al reconocimiento del contrato realidad , el que se configura cuando “el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.

Luego, resaltó que “el material probatorio para definir lo que en derecho corresponde es escaso, pues únicamente se trajo a juicio: i). el oficio 03749 del 25 de mayo de 2018 por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral con el señor Ávila Muñoz y además, afirmó categóricamente de un lado que el demandante nunca había pertenecido a su planta de personal y del otro, que consultadas sus bases de datos logró constatarse que aquel no presentaba vinculaciones con la instituci ón, aseveraciones que respaldó con

un lado que el demandante nunca había pertenecido a su planta de personal y del otro, que consultadas sus bases de datos logró constatarse que aquel no presentaba vinculaciones con la instituci ón, aseveraciones que respaldó con constancia suscrita por la Jefe Asesora de la Oficina Jurídica de la ESE y por el área de gestión documental, ii.) contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre el señor Rubén Darío Muñoz Ávila y Soluciones Efectiva s Temporal S.A.S. para desempeñarse como camillero en el Hospital San Juan de Dios, con fecha de inicio de labores 01 de octubre de 2016, el cual en su parte final indicó que se suscribía el 01 de octubre de 2015, cuya duración se extendería por la labor c ontratada, iii.) copia del formulario de afiliación en pensiones y movimientos de cuenta en pensiones obligatorias -donde se registraron los períodos cotizados, el nombre del empleador, el salario base de cotización, el valor de cotización y los días cotizadoscorrespondiente a Rubén Darío Muñoz Ávila y, iv.) los testimonios de Eyinton Jainer Quintero Pizarro y Leonardo Fabio Martínez”.

Posteriormente, analizó los elementos de la relación laboral y al verificar la prestación personal del servicio evidenció que no se aportaron los contratos suscritos entre el hospital con el demandante y/o en su defecto los celebrados por este último con alguna empresa temporal, cooperativa de servicios o compañía intermediaria para el tiempo durante el cual se solicita la declaratoria de una relación laboral. Por consiguiente, no se probó la modalidad de la vinculación, si la misma fue directa o a través de una o varias empresas tercerizadoras o si la actividad podía

intermediaria para el tiempo durante el cual se solicita la declaratoria de una relación laboral. Por consiguiente, no se probó la modalidad de la vinculación, si la misma fue directa o a través de una o varias empresas tercerizadoras o si la actividad podía cederse, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pactaron.

Agregó que los testigos, si bien tuvieron vinculación con el establecimiento hospitalario entre el 2013 y el 2015, lo cierto es que no lograron establecer la frecuencia con la que coincidían con el demandante en el desempeño de sus funciones, pues solamente pudieron afirmar que se encontraban con el actor en los puntos a los que debían trasladar pacientes o cuando eventualmente tenían turnos el mismo día , aunado al hecho de que desconocían la contraprestación por el servicio.

Precisó que en otro pronunciamiento el Tribunal sostuvo que la labor de camillero en las empresas sociales del Estado son de carácter permanente y continúo, enRadicado: 11001-03-15-000-2025-02757-01

Demandantes: Rubén Darío Muñoz Ávila

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8 tanto que desempeñan funciones propias, misionales y necesarias para el establecimiento hospitalario, lo que desdibuja el carácter transitorio de la actividad, sin embargo, “no es plausible que únicamente con base en las afirmaciones del extremo actor y de los testigos que aseveraron que el señor Ávila Muñoz fungió como camillero en el Hospital San Juan de Dios, se dé por sentado el desempeño

sin embargo, “no es plausible que únicamente con base en las afirmaciones del extremo actor y de los testigos que aseveraron que el señor Ávila Muñoz fungió como camiller

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