CE - Sentencia 11001031500020250275800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250275800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
Accionante: Héctor Adolfo Castro
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia : Acción de tutela Radicado : 11001-03-15-000-2025-02758-00
Accionante : Héctor Adolfo Castro
Accionado : Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: trámite incidental de desacato .
Subtema 2: defectos procedimental y fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Adolfo Castro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Héctor Adolfo Castro interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la adm inistración de la justicia, a la salud, a la seguridad social y a la libertad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del trámite incidental de desacato iniciado
fundamentales al debido proceso, al acceso a la adm inistración de la justicia, a la salud, a la seguridad social y a la libertad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del trámite incidental de desacato iniciado contra del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. En el año 2009, el señor Héctor Adolfo Castro inició a prestar su servicio militar obligatorio, al cual ingresó en óptimas condiciones de salud.
3. En el mes de febrero de 2010, sufrió lesiones en su hombro y hemitórax izquierdo, columna vertebral y ojo derecho.
4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 14 de julio de 2011, le practicó la Junta Médica Laboral, en adelante JML, n° . 45174, en la que tuvo en cuenta el concepto emitido por el especialista en oftalmología, y le dictaminó una disminución de la capacidad laboral, en adelante DCL, del 60,5%.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
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5. El 23 de agosto de 2011, se le practicó la JML Laboral n°. 45993 que, atendiendo
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5. El 23 de agosto de 2011, se le practicó la JML Laboral n°. 45993 que, atendiendo los conceptos de los especialistas de cirugía general, clínica del dolor y fisiatría, evaluó la disminución de la DCL en un 4.47% . En consecuencia, determinó una DCL total acumulada del 65.24%, dado al resultado dictaminado en la JML n°. 45174.
6. En el año 2015, el señor Héctor Adolfo Castro solicitó al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, que le fuera practicada una nueva valoración y calificación de las lesiones sufridas, pero la petición fue negada.
7. Con ocasión de lo anterior, el señor Héctor Adolfo Castro promovió acción de tutela en contra del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad, para que se ordenara la realización de una nueva junta médica laboral. La solicitud se tramitó ante el Tribunal Superior de Cali, con el radicado núm. 76001 -22-05-000-2016-00114-00, que mediante sentencia del 30 de marzo de 2016 concedió las pretensiones.
8. El 8 de septiembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó la JML n° 90154, que redujo la pérdida de la capacidad laboral al 17,64%. En consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el Acta n°. 039, en la que se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las Juntas Médicas Laborales n°. 45174 y n°. 45993, del 14 de julio de 2011 y 23 de agosto de 2011,
la que se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las Juntas Médicas Laborales n°. 45174 y n°. 45993, del 14 de julio de 2011 y 23 de agosto de 2011, respectivamente, en cumplimiento del fallo de tutela n°. 2016011400, 1 y ordenó la realización de los trámites necesarios para realizar nuevos exámenes médicos al señor Héctor Adolfo Castro para la realización de una junta médica laboral, según lo dispuesto en el fallo judicial.
9. El 29 de marzo de 2017, el señor Héctor Adolfo Castro promovió una nueva acción de tutela en contra del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, para que se ordenara la realización de una nueva junta médica laboral, por irregularidades consignadas en la JML n° 90154, por parte del galeno Javier Murillo, que no tuvo en cuenta su historia clínica como prueba de los padecimientos que dieron lugar a la calificación del 65,64%.
La demanda se tramitó con el radicado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00.
10. Mediante sentencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca decidió lo siguiente:
1°. TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Héctor Adolfo Castro […]. 2°. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la elaboración de una nueva junta médica laboral que determine el estado actual de pérdida de capacidad laboral del accionante, con el apoyo de la historia clínica de sus padecimientos anteriores, así como de los estudios técnicos-científicos que soporten el resultado que arroje.
de capacidad laboral del accionante, con el apoyo de la historia clínica de sus padecimientos anteriores, así como de los estudios técnicos-científicos que soporten el resultado que arroje.
11. Entre los años 2017 y 2020 , el señor Héctor Adolfo Castro promovi ó varios incidentes de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden judicial.
12. A través de auto del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró cumplida la orden de tutela, al evidenciar que el 26 de febrero de 2020,
1 Lo correcto es 76001-22-05-000-2016-00114-00, según información extraí da de la página Web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
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la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la junta médica laboral n°. 116609, en la que calificó la PCL del exuniformado en 17.64%.
13. Inconforme con lo anterior, entre los años 202 0 y 2024, el señor Héctor Adolfo Castro promovió nuevos incidentes de desacato en los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha dispuesto estarse a lo decidido en el auto que declaró cumplido el fallo judicial.
2.2. Pretensiones
Castro promovió nuevos incidentes de desacato en los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha dispuesto estarse a lo decidido en el auto que declaró cumplido el fallo judicial.
2.2. Pretensiones
14. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO , DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO ACCEDER A LA JUSTICIA , DERECHO A LA SALUD, DERECHO A
LA LIBERTAD.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal S uperior de Cali -2 Omar Borja Soto y a quien corresponda, darle trámite al incidente de desacato, y ordenar la protección del trámite de incidente de desacato por incumplimiento.
TERCERO: ORDENAR AL ÁREA DE SANIDAD DE LA TERCERA BRIGADA – BATALLÓN PICHINCHA, reactivar de manera INMEDIATA mis servicios de salud, ya que requiero de manera urgente una medicina denominada para trastornos emocionales como lo es fluoxetina, ácido valproico y gabapentina, todos los días en la mañana y noche que me permite dormir, lo anterior para mi control de t rastorno afectivo bipolar diagnosticado por psiquiatría. Por eso de urgencia y con carácter urgente se pide sea atendida la medida provisional con RESPETO A SU SALUD , mientras surge su proceso completo de restauración de su mínimo vital y demás derechos fundamentales.
CUARTO: ORDENAR a los directores de la entidad accionada y vinculadas la realización de pérdida de fuerza de la JML 90154 y posteriores por la vulneración de los derechos fundamentales y aplicativos.
CUARTO: ORDENAR a los directores de la entidad accionada y vinculadas la realización de pérdida de fuerza de la JML 90154 y posteriores por la vulneración de los derechos fundamentales y aplicativos.
CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada y director de sanidad ejercito realizar correctamente la junta médica laboral ordenada mediante la sentencia 2017-402, como también el pago de viáticos aéreos, hospedaje alimentación del accionante y su acompañante por el termino re querido y necesario para la elaboración, calificación, notificación y restablecimiento de sus derechos fundamentales.
2.3. Argumentos de la tutela
15. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó lo siguiente:
16. El Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al no tramitar los nuevos incidentes de desacato, luego de considerar que la junta médica aboral ya había sido practicada, sin embargo, la referida junta nunca se realizó conforme a los derechos fundamentales protegidos en la tutela.
17. Ello, por cuanto en la JML n°. 116609 se indicó que las lesiones ya habían sido valoradas en la JML n°. 90154, cuando lo cierto es que esta última junta fue la que
2 Lo correcto es Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según se extrae del expediente de tutela con radicado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00 aportado al plenario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
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generó la orden judicial, por vulner ación de los derechos fundamentales en ella. Así, ante la manifestación de que ya fueron valoradas, no hay un real cumplimiento de la sentencia judicial, lo que se requiere que se cumpla.
2.4. Trámite procesal
18. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a l presente trámite constitucional, como terceros con interés, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a los accionantes, accionados y terceros vinculados dentro del expediente con radicado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00; ordenó la notificación de la providencia a las partes y vinculados; requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en medio digital, el expediente en mención ; y tuvo como pruebas con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
2.5. Intervenciones
19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 remitió el enlace para consulta digital del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Advirtió que además de que el accionante no invocó ninguna causal específica de procedencia de la acción , lo que pretende es utilizarla como una instancia para que se ordene la
incumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Advirtió que además de que el accionante no invocó ninguna causal específica de procedencia de la acción , lo que pretende es utilizarla como una instancia para que se ordene la realización de otra junta médica laboral, por estar inconforme con las resultas de la última de las practicadas, que no llegó al umbral de pérdida de la capacidad laboral del 50% o más.
20. En todo caso, info rmó que desde el año 2017, el actor inició con la presentació n de incidentes de desacato, que han persistido hasta el 2024, muchos de los cuales llevaron a la imposición de sanciones, debidamente consultada s ante el Consejo de Estado; y, en otros, se determinó que el actor tampoco acudía a las citas programadas para poder emitir los diagnósticos a valorar en la junta médica. Así mismo, que, en el auto del 4 de mayo de 2020 , se declaró cumplida la orden de tutela, al advertir la realización de la Junta Médica Laboral 116609 del 26 de febrero de 2020, en la que se justificó el porcentaje otorgado de PCL del 17.64%.
21. De igual forma, que a partir de dicho auto el actor ha interpuesto nuevos incidentes de desacato, los cuales se han atendido; cosa distinta, es que se hayan resuelto de forma desfavorable, luego de reiterar al accionante que la orden de tutela, que dispuso la realización de una nueva junta médica en la que se discriminaran y detallaran las razones de la disminución de la PCL, ya se cumplió . Al actor se le ha explicado, en detalle, el por qué se encuentra cumplida la orden de tutela, no obstante, continúa en
razones de la disminución de la PCL, ya se cumplió . Al actor se le ha explicado, en detalle, el por qué se encuentra cumplida la orden de tutela, no obstante, continúa en su insistencia sobre el particular. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el trámite incidental de desacato no puede controvertirse el porcentaje otorgado por la Junta Médica Laboral, resultado que, en realidad, es el motivo de su inconformidad.
22. Señaló que el auto del 4 de diciembre de 2024, fue el último que se profirió en el asunto y que, en este, se trajeron a colación todas las actuaciones surtidas y, se insistió
3 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2025-02758-00, índice 00014, certificado
06A5E2E6B88E7271 C0EA8FEFCE8168D6 CCB18C8475DD4B65 7B26B3D91A95D22CRadicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
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en las razones por las cuales se declaró el cumplimiento de la orden judicial de tutela, y por las que es improcedente la interposición de un nuevo incidente.
23. Finalmente, dio a conocer que el señor Héctor Adolfo Castro solicitó cita presencial en el despacho, y que con ocasión de ello fue atendido el 6 de marzo de 2025, reunión
23. Finalmente, dio a conocer que el señor Héctor Adolfo Castro solicitó cita presencial en el despacho, y que con ocasión de ello fue atendido el 6 de marzo de 2025, reunión en la nuevamente que se le explicaron las razones del por qué el incidente de desacato no procede ante una orden de tutela ya cumplida.
24. Los vinculados al trámite de tu tela, en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Adolfo Castro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3.2. Legitimación en la causa
26. La legitimación en la causa por activa del señor Héctor Adolfo Castro se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió el trámite incidental de desacato adelantado con el radi cado núm. 76001-23-33-008-2017-00402-00, en el cual fueron e mitidas las providencias judiciales cuestionadas que, a su juicio , desconocieron sus derechos fundamentales.
27. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad que profirió las decisiones objeto de estudio.
3.3. Problema jurídico
28. La Sala debe decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales
Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad que profirió las decisiones objeto de estudio.
3.3. Problema jurídico
28. La Sala debe decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración invocados por el señor Héctor Adolfo Castro, ante la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental en el auto del 4 de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del incidente desacato con radicado núm. 76001-23-33-008-201700402-01.
29. Para dichos efectos, la Sala presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judicial es, como de providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato ; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarse cumplidos, estudiará la procedencia del amparo invocado en lo que corresponda.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
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3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de
30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 5
31. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional.
- Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
- Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.
- Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.
- Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración.
- Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
32. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 6 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
33. De esta forma, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución.7
3.5. Tutela contra decisiones que resuelven incidente de desacato
34. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las providencias a través de las cuales se resuelve un
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
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incidente de desacato.8 Esto, debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones.9
35. De esta forma, la Corte ha precisado que contra dichas decisiones no procede el recurso de apelación y que si bien el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse en caso de que el trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación.10
36. En razón a lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es necesario que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado ;11 y que para que proceda el amparo es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección,12 lo cual puede ocurrir en escenarios en los que «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»,13 incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
37. Con relación al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional destacó la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se
37. Con relación al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional destacó la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el incidente.14
38. Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestion an providencias que resuelven un incidente de desacato es necesario corroborar: i) que la decisión discutida se encuentre debidamente ejecutoriada, ii) que se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y, por lo menos, una de las causales específicas; y iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental de desacato.15
3.6. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
39. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y aunque
8 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-129 de 2017, T271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018
2008, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 10 Corte Constitucional, sentencia C -243 de 1996. En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su ten or literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación , pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (subrayado fuera del texto). 11 Corte Constitucional sentencia T -1113 de 2005. Este criterio ha sido reiterado a través de las sentencias T-424 de 2020, SU-034 de 2018, T-254 de 2014 y T-226 de 2012. 12 Corte Constitucional sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018 y T-254 de 2014. 13 Corte Constitucional sentencia T -1113 de 2005. Esta decisión ha sido reiterada a través de las sentencias SU-034 de 2018, T-399 de 2013 y T-123 de 2010. 14 Corte Constitucional sentencia T-325 de 2015. 15 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
Accionante: Héctor Adolfo Castro
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15 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
Accionante: Héctor Adolfo Castro
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no adecuó sus alegatos a la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia del amparo, de los alegatos expuestos puede extraerse la controversia de los defectos fácticos y procedimental.
40. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que de encontrarse configurados los defectos alegados prosperaría la pretensión de amparo consistente en ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que emita una decisión de reemplazo en la que dé trámite y estudie el incidente de desacato propuesto por el accionante. En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor
Héctor Adolfo Castro.
41. También se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada hace referencia a una decisión que dio por terminado un incidente de desacato, contra la cual no se establece recurso alguno para su controversia.
42. Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la última de las providencias cuestionadas data del 4 de diciembre de 2024, la cual fue notificada el mismo día,16 y el escrito de tutela se presentó el 9 de mayo de 2025,17 esto es, dentro del plazo de
cuestionadas data del 4 de diciembre de 2024, la cual fue notificada el mismo día,16 y el escrito de tutela se presentó el 9 de mayo de 2025,17 esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,18 como del Consejo de Estado.19
43. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino al interior de un incidente de desacato. Adicionalmente, la Sala evidencia i) que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada; ii) que los argumentos en el incidente de desacato y en la acción de tutela son coherentes y no se contradicen, ni se presentan asuntos nuevos a tratar, y iii) que tampoco se piden ni presentan pruebas no solicitadas originalmente en el incidente.
44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la providencia enjuiciada y, en ese orden, continuará con el análisis de las causales específicas de defecto procedimental y fáctico, en los términos que planteó la parte actora.
3.7. Estudio de las causales específicas alegadas por el accionante
3.7.1. Generalidades del defecto procedimental
45. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.
46. En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de
de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.
46. En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las
16 Aplicativo Samai, exp. núm. 76001 -23-33-008-2017-00402-00, índice 000156, certificado 2796442045C5CBD0 4AFEE94E9529B804 AD6DD9ED7407CF75 1ABBBB9E78AE4A30 17 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02758-00, índice 00001. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02758-00
Accionante: Héctor Adolfo Castro
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
partes constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional nominó como defecto procedimental.
47. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se
47. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».20
48. Frente al defecto procedimental absoluto,
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