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CE - Sentencia 11001031500020250276700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250276700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00

Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la empresa AIR -E S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección C , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025, la empresa AIR -E S.A.S. E.S.P.1 [intervenida] instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025, la empresa AIR -E S.A.S. E.S.P.1 [intervenida] instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de: (i) 21 de abril 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó mal denegada la solicitud de información efectuada por Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. mediante petición

1 Sociedad por acciones simplificada, de naturaleza privada, identificada con el NIT. 901.380.9302, constituida por documento privado de 20 de abril de 2020, inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo el número 379.838 del Libro IX, con el nomb re CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. ESP y posteriormente, mediante reforma de 1. ° de octubre de 2020 cambió su razón social a AIR-E S.A.S. E.S.P. Presta el servicio público domiciliario de energía en los departamentos del Atlántico, la Guajira y el Magdalena, y respecto de la cual, Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. son accionistas.Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

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de 20 de enero de 2025, ante la empresa AIR -E S.A.S. E.S.P. [intervenida], y ordenó la expedición de la copia integral del «informe diagnóstico de intervención, expedido en ejercicio de sus funciones como Agente Especial, con ocasión de la toma de posesión de AIR -E S.A.S. E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»; y (ii) 2 de mayo de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición respecto a la anterior decisión. Las providencias reprochadas se dictaron en el marco del recurso de insistencia identificado con el radicado 08001-23-33-000-2025-00113-00. 1.2. Pretensiones

Las siguientes, son las peticiones de la solicitud de amparo:

Primero: Que se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de abril de 2025, por parte del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, dentro del recurso de insistencia promo vido por Latin American Ca pital C ORP S.A. y ENERGÍA INVERSIONES S.A.S. en contra de AIR-E S.A.S. E.S.P. Intervenida, radicado bajo el No. 08001-23-33-000-2025-00113-00.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la providencia

el No. 08001-23-33-000-2025-00113-00.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la providencia que resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración y adición , proferida el dos (2) de mayo de 2025.

Tercero: Que se prevenga a la entidad judicial accionada de no seguir incurriendo en conductas violatorias de los derechos fundamentales2.

De otro lado, manifestó lo siguiente:

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es evidente que a consecuencia de los yerros en que incurre la providencia proferida el 21 de abril de dos mil veinticinco (2025) por parte del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, se solicita la suspensión de forma provisional de la orden judicial de hacer entrega del informe diagnóstico de intervención, mie ntras se tramita y decide la presente acción de tutela.

La anterior solicitud se sustenta en el riesgo inminente revelar una información reservada por mandato legal y que puede causar un perjuicio irremediable al proceso de intervención, además de ser violatoria del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

1.3. Hechos

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La parte actora informó que mediante las resoluciones SSPD-20241000531665 y SSPD-20241000531665 de 11 de septiembre de 2024, la Superintendencia de

2 Transcrito del texto original con posibles errores.Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

SSPD-20241000531665 de 11 de septiembre de 2024, la Superintendencia de

2 Transcrito del texto original con posibles errores.Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00

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Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de AIR-E, la separación definitiva de los cargos del gerente y sus suplentes, de todos los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la empresa, y la designación de un agente especial interventor con el fin de que asumiera la representación legal y administración de la compañía3.

Indicó que, desde que se adelanta la intervención, los accionista s separados de la empresa accionante , esto es, Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., han presentado alrededor de 30 peticiones de diferente índole que se han res pondido de manera oportuna, dentro de las cuales destacó la solicitud de 20 de enero de 2025 4 consistente en que les sea expedid a copia integral del informe diagnóstico de intervención elaborado por el entonces Agente Especial Interventor Edwin Palma Egea, documento que fue presentado ante la referida superintendencia y que constituyó el sustento de la actual intervención.

Adujo que a la petición de 20 de enero de 2025 se le emitió respuesta mediante oficio de 4 de febrero de 2025 en el sentido de señalar la «imposibilidad de hacer

Adujo que a la petición de 20 de enero de 2025 se le emitió respuesta mediante oficio de 4 de febrero de 2025 en el sentido de señalar la «imposibilidad de hacer entrega del informe solicitado, como quiera que en su contenido hay información que es conside rada como reservada, a la luz de lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», norma según la cual, la información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objetivo gozan de reserva, en consonancia con el numeral 3. ° del artículo 337 ibidem que estipula que todos los informes de los inspectores y agentes especiales «serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos». Finalmente, puso de presente que la divulgación de ese contenido podría poner en riesgo el proceso de intervenc ión y las acciones dirigidas a la estructuración de una solución empresarial que garantice la prestación del servicio público.

Inconformes con lo anterior, Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., el 26 de marzo de 2025 solicitaron la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se tramitara el recurso de insistencia, no obstante, la accionante indicó que se les requirió para que aportaran el escrito del mencionado mecanismo y los soportes que enlistaron en su comunicación, lo cual fue atendido el 28 de marzo siguiente.

Puntualizó que el 4 de abril de 2025 y con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura ,

Puntualizó que el 4 de abril de 2025 y con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura , AIR-E S.A.S. E.S.P. radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el recurso de insistencia junto con el expediente de toda la actuación surtida en sede de la empresa, a través de la ventanilla virtual y en forma física en la oficina de reparto.

3 Con fundamento en el incumplimiento de los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 59 de la 142 de 1994. 4 Enviada vía electrónica el 21 de enero de 2025.Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

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Acotó que, con providencia de 21 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C resolvió el recurso de insistencia en el sentido de declarar mal denegada la información solicitada por los accionistas en la petición de 20 de enero de 2025 con fundamento en que la norma invocada no in dica de manera expresa la reserva legal del informe de diagnóstico rendido por el agente especial interventor, luego de realizar las siguientes consideraciones:

(i) En relación con el marco normativo y jurisprudencial indicó:

  • El derecho fundamental de petición faculta a los ciudadanos a elevar peticiones a las autoridades para que suministre información sobre

(i) En relación con el marco normativo y jurisprudencial indicó:

  • El derecho fundamental de petición faculta a los ciudadanos a elevar peticiones a las autoridades para que suministre información sobre situaciones de interés general y /o particular, así como acceder a documentos públicos salvo los casos que exceptúe la ley. En el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 se establece que en el caso en que se nieg ue la información requerida, el solicitante puede insistir ante la autoridad que invoca la reserva y tal asunto le corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en donde se encuentren los documentos.
  • Una vez configurada una de las causales del artículo 59 5 de la Ley 142 de 19946, se atiende a lo establecido en su artículo 121, en el cual se regula lo concerniente a la toma de posesión de las entidades intervenidas , y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. En ese orden, puntualizó que a efectos de la toma de posesión de las entidades vigiladas por la referida superintendencia debe atenderse a lo estipulado en el Decreto ley 663 de 1993.
  • Informó que a través del Decreto presidencial 556 de 2000, se amplió la remisión de que trata el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que para estos menesteres no solo aplican las normas contenidas en el

5 «ARTÍCULO 59. CAUSALES, MODALIDAD Y DURACIÓN. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: 59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y

5 «ARTÍCULO 59. CAUSALES, MODALIDAD Y DURACIÓN. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: 59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. 59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. 59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los d emás y de acatar las leyes y normas aplicables. 59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público; 59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente. 59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. 59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación». 6 Por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

sus obligaciones mercantiles. 59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación». 6 Por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

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Decreto Ley 663 de 1993, sino, también aquellas que lo desarrollen y las relativas a la toma de posesión de instituciones financieras. Por ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público compiló la normatividad en materia del sector financiero en el Decreto 2555 de 2010 , que en su artículo 9.1.1.2.2. estableció que los agentes especiales designados para la toma de posesión de entidades vigiladas ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad del derecho privado en lo que sea pertinente.

  • Aseguró que en la sentencia C -985 de 2012, la toma de posesión de empresas que prestan servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: «:(i) para administrar con el fin de garantizar la continuidad y calidad del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa7.
  • Explicó que el artículo 322 8 del Estatuto Orgánico Financiero en principio estipuló una reserva legal al señalar en relación con las prerrogativas y

la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa7.

  • Explicó que el artículo 322 8 del Estatuto Orgánico Financiero en principio estipuló una reserva legal al señalar en relación con las prerrogativas y limitaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras . No obstante, de esta disposición fue declarada inexequible la proposición «En general, el fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia», en atención a que se advirtió que se oponía a la norma superior cuyo derecho a la información y de acceso a documentos públicos destacan por imperar como regla general , y no a la manera excepcional, como lo sugiere la norma.
  • Agregó que en la referida providencia se definieron las reglas especiales para la aplicación de la f igura jurídica de la reserva del artículo 322 del Estatuto Orgánico Financiero condensadas en que «[l]a reserva de información como deber del Estado, únicamente tiene sentido respecto de informaciones que sean ajenas a la zona de interés público. Aún en este caso, admite excepciones cuando así lo demande el ordenado desarrollo de esta actividad».
  • Como consecuencia de lo anterior, con el artículo 33 de la Ley 510 de 1999 se modificó el numeral 3. ° del artículo 322 del Estatuto Orgánico Financiero

7 Para llevar a cabo las referidas finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: «(1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas ta les como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador

adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas ta les como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes». 8 «Artículo 322º. - Prerrogativas y Limitaciones. (…) 3. Reserva de información. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la Ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia».Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

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al dejarlo en la siguiente manera: «Artículo 33. El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 3. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instit uciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades».

cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades».

(ii) Al abordar el caso concreto, inició por destacar que la toma de posesión de una empresa prestadora de servicios, con fines liquidatorios o de administración, deriva de la obligación del Estado de intervenir por el bien público respecto a la prestación de servicios públicos domiciliarios.

  • De conformidad con el marco jurídico y judicial reseñado, precisó que la aplicación de la reserva legal se encuentra reglada y señalada taxativamente por la ley . Así, indicó que l a entidad AIR -E S.A.S. E.S.P. sustentó que la reserva alegada se encuentra en el numeral 3. ° del artículo 322 del Estatuto Orgánico Financiero 9 modificado por el artículo 33 de la Ley 510 de 1999 en el cual se dispone que «[l]a información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades».
  • No obstante, señaló que la referida norma condiciona la reserva a la «necesidad de preservar la confianza en el público y la estabilidad de dichas entidades [...] ello refier e, un requisito que la entidad debe justifi car para efectos de la aplicación de la figura de reserva legal, lo cual no se ha hecho en debida forma por la demandada [...]». Además, aseguró que, no se

entidades [...] ello refier e, un requisito que la entidad debe justifi car para efectos de la aplicación de la figura de reserva legal, lo cual no se ha hecho en debida forma por la demandada [...]». Además, aseguró que, no se advierte que con la entrega de la información pedida se falte a esa necesidad de preservar la confianza del público o en mantener la estabilidad de la entidad objeto de la medida.

  • Acotó que si bien en el numeral 3. ° del 33710 del referido estatuto señala una confidencialidad, esta no puede entenderse automáticamente significado de reserva legal en atención a que la norma «no está disponiendo de manera expresa e inequívoca, una reserva legal sobre dicho informe», como, por ejemplo, si ha sucedido en otros casos en los cuales se ha señalado la reserva legal de manera expresa en otras

9 Decreto Ley 663 de 1993. 10 «3. Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos».Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

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disposiciones tales como el artículo 583 del Estatuto Tributario11, el artículo 3412 de la Ley 23 de 1981 13, o el artículo 75 14 del Código de Infancia y Adolescencia. Finalmente, declaró mal denegada la información y ordenó la entrega de la copia integral del informe.

Advirtió que frente a la referida decisión AIR-E S.A.S. E.S.P. solicitó «aclarar si el despacho verificó con la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico las comunicaciones recibidas, no solo por parte de los accionistas, sino también las respuestas emitidas por la empresa, las cuales fueron copiadas a dicha corporación, y lo más importante, si se revisó en SAMAI, si existía en trámite algún otro recurso de insistencia con los mismos hechos, objeto y parte s15». También solicitó adicionar la providencia en el sentido de imponer el deber a los accionistas, de guardar la confidencialidad del informe y que en el caso de que ello se viole, asuman el pago de los perjuicios que se llegasen a ocasionar tanto a la empresa co mo al proceso de intervención y posterior solución empresarial que está estructurando la Superintendencia.

Resaltó que el 2 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la aclaración al señalar que lo requerido no se encuadra en los supuestos fácticos enlistados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aunado a que se concluyó que la providencia es diáfana y clara en relación con los

aclaración al señalar que lo requerido no se encuadra en los supuestos fácticos enlistados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aunado a que se concluyó que la providencia es diáfana y clara en relación con los argumentos formulados en el recurso.

Agregó que el 6 de mayo de 2025 los accionistas solicitaron a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. el cumplimiento de la orden y re alizaron advertencias sobre las consecuencias de tipo penal si no acceden a la entrega de la información.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de la s providencias de 21 de abril de 2025 y 2 de mayo de 2025

11 «La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística». 12 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». 13 «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica» 14 «Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos solo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente [...]».

adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos solo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente [...]». 15 Frente a este argumento, el tribunal en la providencia de 2 de mayo de 2025 negó la solicitud de aclaración al señalar: «a la fecha de esta ponencia, sobre la existencia de otro radicado en el sistema de información SAMAI, con el No. 08001 -23-33-0002025-00134-00, con identidad de sujetos procesales, cuyo reparto corresponde a la Magistrada de esta Corporación, Dra. Carmen Rosa Lorduy González; empero, tal asignación, se realizó, el 22 de abril de 2025, es decir, luego de haberse proferido la decisión del sub - judice».Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

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dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales declaró mal denegada la solicitud de información por parte de la empresa AIR -E S.A.S. E.S.P. y denegó la solicitud de aclaración sobre la anterior decisión.

1.4.1. Inicialmente, arguyó que la tutela supera cada una de las exigencias generales de procedibilidad. Particularmente, resaltó que este caso reviste relevancia constitucional y cumple con el requisito relativo a la existencia de una irregularidad procesal, debido a que hay una relación directa entre las

generales de procedibilidad. Particularmente, resaltó que este caso reviste relevancia constitucional y cumple con el requisito relativo a la existencia de una irregularidad procesal, debido a que hay una relación directa entre las providencias reprochadas y la transgresión de las garantías superiores al debido proceso y de defensa y contradicción en la medida en que el tribun al «en la providencia de 21 de abril de 2025, adelantó un trámite distinto al contemplado en el artículo 26 del C.P.A.C.A.».

Aunado a ello, adujo que la autoridad accionada aplicó «un régimen consagrado únicamente para “autoridad es”, desconociendo la naturaleza jurídica de la empresa», tal como lo reconoció la judicatura reprochada en otro recurso de insistencia muy similar al que es objeto de atención, oportunidad en la cual rechazó de plano la solicitud luego se realizar el siguiente análisis16:

Con arreglo en lo que antecede, se considera que la sociedad AIR -E, por regla general, no tiene la connotación de autoridad, dado que se trata de una empresa de derecho privado, cuya actividad se enmarca en la prestación de un servicio público domiciliario , bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 367 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 142 de 1994.

Según el artículo 14 del citado estatuto de los servicios públicos domiciliarios, la «Empresa de Servicios Públicos Privada», es aquella que pertenece mayoritariamente a particulares; y el artículo 32 ibidem, como regla general, señala que sus decisiones estarán sujetas al régimen jurídico previsto en el derecho privado. Empero, el artículo 33 ejusdem prevé que las facultades especiales se

mayoritariamente a particulares; y el artículo 32 ibidem, como regla general, señala que sus decisiones estarán sujetas al régimen jurídico previsto en el derecho privado. Empero, el artículo 33 ejusdem prevé que las facultades especiales se someterán al control de legalidad de la jurisdicción contencioso administrativa.

A su vez, el artículo 154 de la referida ley de servicio público, establece que los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación son susceptibles del recurso de reposición ante la empresa y en subsidio procederá la apelación cuando la ley expresamente lo indique ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es decir, por vía exceptiva, esas actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado, oficiales o entidades públicas tendrán la naturaleza de actos administrativos.

A partir de una interpretación integradora de las preceptivas traídas a colación se deriva que AIR - E, a pesar de ser una empresa prestataria de servicios públicos domiciliarios, está sometida al régimen de derecho privado. No obstante, en los eventos espe cíficos ya referidos, podrá emitir verdaderos actos administrativos susceptibles de control ante esta jurisdicción, lo cual en manera alguna se extenderá a todas las demás actividades inherentes a la órbita y ejecución de su objeto social. (...)

En ese contexto, resulta diáfano que el recurso de insistencia contemplado en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 no procede tratándose de la empresa de

16 Providencia de 8 de abril de 2025 dictada por el despacho 006 Sección B del Tribunal

artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 no procede tratándose de la empresa de

16 Providencia de 8 de abril de 2025 dictada por el despacho 006 Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente 08-001-23-33-000-2025-00091-00.Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

servicios públicos domiciliarios AIR-E, por cuanto carece de la calidad de autoridad administrativa, según los parámetros de la Ley

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